CE-11001-03-15-000-2021-05583-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05583-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN /
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / REQUISITOS
DEL TRASLADO DEL FUNCIONARIO JUDICIAL
[E]l peticionario estima vulnerado su derecho de petición en tanto la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a la fecha de interposición del amparo, no había dado respuesta a las preguntas realizadas a través del correo electrónico enviado el 7 de julio de 2021, relacionadas con la posibilidad de solicitar un traslado luego de que se posesione en un cargo como empleado de carrera y los requisitos para ello. Sin perjuicio de lo anterior, la accionada allegó, a través de su escrito de contestación, el oficio (…) a través del que dio respuesta a cada uno de los interrogantes planteados por el accionante y se remitió, en algunos puntos, a las leyes y acuerdos que regulan la materia del traslado para funcionarios de carrera judicial. (…) esta Subsección procederá a declarar la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, pues el asunto se satisfizo en el trámite.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05583-00(AC)
Actor: MOISÉS DAVID ALARIO ECHAVARRÍA
Demandado: UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA La Sala decide la acción de tutela presentada por Moisés David Alario Echavarría
en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES 1.- De la tutela El 19 de agosto de 20211 Moisés David Alario Echavarría, en nombre propio, presentó acción de tutela2 en procura de la protección de su derecho fundamental
de petición que consideró vulnerado por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en tanto no había dado respuesta al pedimento radicado el día 7 de julio de 2021. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El 7 de julio de 20213 el señor Moisés David Alario Echavarría remitió al correo electrónico carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co, un escrito4 a través del que solicitó la respuesta a los siguientes interrogantes: “1. ¿Después de posesionarme en un cargo como empleado de carrera de Juzgado al cu[á]nto tiempo puedo pedir traslado?
2. ¿Si me posesiono en carrera en el cargo de Oficial Mayor de Juzgado de Circuito en una especialidad, puedo trasladarme a otra? Por ejemplo, si me posesiono en un Juzgado Penal, ¿me puedo trasladar a un Juzgado
Administrativo?
3. ¿Al cuánto tiempo después de posesionarme como empleado de carrera en un Juzgado puedo pedir traslado y cu[á]l es el procedimiento a seguir? 4. ¿Cuál es el procedimiento a seguir para trasladarme como empleado de
carrera de un distrito judicial a otro? 5. ¿Puedo trasladar mi registro de elegibles a otro distrito judicial? En caso de ser positiva la respuesta, ¿Qué debo hacer para trasladar el mismo? Y en caso de ser negativa ¿Cuál es el sustento normativo para que no sea v[á]lido el traslado de un registro de elegibles de un distrito judicial a otro?”5. 1.1.2.- Sin embargo, a la fecha de interposición del amparo, la autoridad no había emitido contestación frente a lo requerido. 1.2.- Fundamentos del amparo El accionante citó variados apartes de las sentencias C-818 de 2011 y C-951 de 2014 de la Corte Constitucional, en las que el Alto Tribunal se refiere al término 1 Según el correo electrónico que obra en el documento con certificado 02AC92656776498A 50703CC5B7B42889 97069BE8560B6222 816D8CE98761DC36, en el expediente de tutela digital. 2 Obra a folios 1-7 del documento con certificado CADD5AF084C098C5 75A542BE780DBB45 6EC5420106A69C2A 493CACD296A859DC, en el expediente de tutela digital. 3 Según el correo electrónico que obra a folio 8 del documento con certificado CADD5AF084C098C5 75A542BE780DBB45 6EC5420106A69C2A 493CACD296A859DC, en el expediente de tutela digital. 4 Obra a folios 9-10 del documento con certificado CADD5AF084C098C5 75A542BE780DBB45 6EC5420106A69C2A 493CACD296A859DC, en el expediente de tutela digital.
5 Ibídem. legal establecido para dar respuesta a las peticiones, las características que debe tener una contestación de fondo y los elementos estructurales del derecho de petición. 1.3.- Pretensiones El interesado solicitó el amparo del derecho fundamental alegado y ordenar a la Unidad de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura que en el “término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas d[é] una respuesta clara, de fondo y precisa respecto del Derecho de Petición conforme lo establece la H. Corte Constitucional”6. 1.4.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 25 de agosto de 2021 el ponente admitió la acción de tutela7 y ordenó su notificación a las partes8. 1.4.1.- Contestaciones La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura9 adujo que se está ante un hecho superado, por cuanto la petición del 7 de julio de 2021 fue absuelta a través del oficio CJO21-3757 del 31 de agosto del año en curso, el que además se envió a los correos electrónicos suministrados por el accionante para tal efecto. Por lo anterior, solicitó “rechazar por improcedente o negar”10 la acción de tutela incoada.
II. CONSIDERACIONES 6 Folios 1-2 del documento con certificado CADD5AF084C098C5 75A542BE780DBB45 6EC5420106A69C2A
493CACD296A859DC, en el expediente de tutela digital. 7 Obra en el documento con certificado 0AB2A7B0C0B51E4C B881A528E5B9DF5C E1E08A02AEDF7FE8
AAC38D8D836F3F63, en el expediente de tutela digital. 8 Los soportes de la notificación obran en los documentos con certificados 745970C894081721 3AC9EA9A511F76B1 C12BF759940D2F0F B10EBAB954E0D908 y 5D47CD20A27F7BFA CA86E6EA7BE93035 9CCCEA90ED615018 053BFAA5C931B96E, en el expediente de tutela digital. 9 Obra en el documento con certificado 2CB5B44D769A582A 337FDC1848B28829 74D6CC4D69D282F2 F6505BA26F39F567, en el expediente de tutela digital. 10 Folio 2 del documento con certificado 2CB5B44D769A582A 337FDC1848B28829 74D6CC4D69D282F2 F6505BA26F39F567, en el expediente de tutela digital. 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Moisés David Alario Echavarría en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Carencia actual de objeto El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia11, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez sería inane.
Específicamente, esta figura tiene operancia cuando se presenta un daño consumado12, un hecho superado13 o una situación sobreviniente14. 3.- Caso concreto Se tiene que el peticionario estima vulnerado su derecho de petición en tanto la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a la fecha de interposición del amparo, no había dado respuesta a las preguntas realizadas a través del correo electrónico enviado el 7 de julio de 2021, 11 Se toma de la sentencia T-038 de 2019. 12 Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro. Sobre el asunto, consultar la sentencia SU-225 de 2013, dictada por la Corte Constitucional. M.P. Alexei Julio Estrada. 13 Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando innecesaria cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Sobre los casos en que cesó la vulneración de derechos fundamentales, ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio
Palacio), T-021 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 14 Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho. La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo, las sentencias T-988 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras. relacionadas con la posibilidad de solicitar un traslado luego de que se posesione en un cargo como empleado de carrera y los requisitos para ello. Sin perjuicio de lo anterior, la accionada allegó, a través de su escrito de contestación, el oficio CJO21-3757 del 31 de agosto de 202115 a través del que dio respuesta a cada uno de los interrogantes planteados por el accionante y se
remitió, en algunos puntos, a las leyes16 y acuerdos17 que regulan la materia del traslado para funcionarios de carrera judicial. Así mismo, arrimó una captura de pantalla en la que se evidencia que el referido oficio fue enviado a los correos mdavidalario@gmail.com y malarioe@consejodeestado.gov.co, suministrados por el tutelante para tal fin18. Por lo antecedente, esta Subsección procederá a declarar la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, pues el asunto se satisfizo en el trámite. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no presentarse impugnación en contra de esta decisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 15 Obra en el documento con certificado 353723DB8D5825F8 321587394CD1B9BA F672266D86723ED5 20A2071B6514299B, en el expediente de tutela digital. 16 A saber, el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 771 de 2002. 17 Acuerdos PSAA16-10618 de 2016 y PCSJA17-10754 de 2017.
18 Obra en el documento con certificado AE75A4C5CE501B5C C0CEC962F32FF67E 0AEBE046764E5DD4 12CD60DAFB953FE3, en el expediente de tutela digital. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala
NICOLÁS YEPES CORRALES GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Consejero Ponente Consejero de Estado