CE - 11001-03-15-000-2021-05587-00(AC)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-15-000-2021-05587-00(AC)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE
LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES El señor [S.G.S.] interpuso la presente acción constitucional, en nombre propio, en procura de la protección del derecho de petición, que consideró vulnerado en tanto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no ha dado respuesta a la solicitud (…) No obstante, de la lectura del pedimento en mención, se advierte que aquel fue presentado por el aquí accionante en calidad de apoderado judicial de la señora [M.E.R.V.], demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…), por lo que el derecho fundamental presuntamente vulnerado se encuentra en cabeza de la señora [R.V.], en tanto es ella quien resultaría perjudicada al dejar de percibir los intereses moratorios causados a partir del fallo emitido a su favor en el asunto ordinario ya mencionado (…). Entonces, en vista de que el derecho presuntamente conculcado reposa en cabeza de [M.E.R.V.], se impone la improcedencia del amparo por falta de legitimación en la causa por activa.
IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN EN ACTUACIÓN JUDICIAL /
COPIA DE LA SENTENCIA
[S]i en gracia de discusión se estudiara el reproche relacionado con el derecho de petición, se tiene que, como lo ha definido la jurisprudencia, la prerrogativa (…) no se transgrede cuando se elevan consultas ante los funcionarios, relacionadas con asuntos jurisdiccionales, en tanto su trámite se rige por la ley sustancial o propia
del juicio. (...) [R]esalta la Subsección que, aunque el pedido del señor [G.S.] se presentó bajo el rótulo de derecho de petición, no es otra cosa que un memorial en el que requiere la copia auténtica de la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso ordinario ya citado, tema que encuentra ordenación en el artículo 114 del Código General del Proceso, disposición que debe ser atendida por quien pretenda efectuar tal labor.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05587-00(AC)
Actor: SENÉN GÓMEZ SÁNCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela. Subtema 1: Legitimación en la causa por activa. Decisión: Declara improcedente.
La Sala decide la acción de tutela presentada por Senén Gómez Sánchez en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 19 de agosto de 20211 Senén Gómez Sánchez, en nombre propio, presentó
acción de tutela2 en procura de la protección de su derecho fundamental de petición que consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en tanto no dio respuesta a la solicitud que elevó el 26 de febrero de 2021. 1.1.- Hechos De acuerdo con lo narrado en la acción tuitiva, el 26 de febrero de 20213, Senén Gómez Sánchez presentó una solicitud ante el tutelado, en la que se requirió lo siguiente: “1) Se sirva devolver el expediente [de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 76111-33-33-001-2015-00020-01] al Juzgado de Origen (Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito) en Guadalajara de Buga, Valle del Cauca. 2) Se sirva expedir COPIA AUT[É]NTICA DEL FALLO DE 2ª INSTANCIA, fechada el día 4 de septiembre de 2020 con su respectiva copia ejecutoria”4. 1.2.- Fundamentos de la solicitud de amparo El accionante adujo que interpuso la mentada solicitud con el fin de presentar la cuenta de cobro ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR– para conseguir el pago de la condena obtenida a raíz del asunto 201500020-01, pues la entidad le envió un oficio informando que “a partir de la fecha no se pagarán intereses moratorios, toda vez que no [había] anexado la sentencia de 1 Según el correo electrónico que obra en el documento con certificado 1CB19695D8FE4E15
E281826D76F83444 24618A3C6F7D447D 25C101AEDF8117F3, en el expediente de tutela digital. 2 Obra en el documento con certificado BA775FB039D2B579 3600BC4978A1F8E5 E43D619992D83049 75AE7BF25E05BA45, en el expediente de tutela digital. 3 Obra en el documento con certificado 7D78C75D9DC7C9B6 77C17EF34E9D6B36 1F7A09DDB9683470 858FD8F12F81595D, en el expediente de tutela digital. 4 Ibídem. segunda instancia debidamente autenticada”5, razón por la que era urgente obtener la copia de tal documento. 1.3.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo del derecho fundamental alegado, y en consecuencia, que se dé respuesta al pedimento elevado el 26 de febrero de 2021. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1.- Mediante auto del 25 de agosto de 2021 el Ponente admitió la acción de tutela6 y ordenó su notificación a las partes7. 2.2.- A través de proveído del 16 de septiembre de 20218 se requirió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que ejerciera su derecho de defensa, esto, en aras de proferir una decisión que se ajustara a la verdad material9. 2.3.- Contestaciones 2.3.1.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca10 informó que, luego de buscar la petición en cuestión en el correo institucional
rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el aplicativo SAMAI y en el expediente que consta en Sharepoint, no se hallaron resultados. Ahora, frente al trámite del proceso, señaló que el 16 de febrero de 2021 la parte demandante solicitó la aclaración de la sentencia, la cual fue resuelta en proveído del 23 de abril hogaño y notificada por estado del 29 del mismo mes y año. Luego, el 17 de junio de 2021, hizo entrega del expediente físico a la Secretaría de esa 5 Folio 2 del documento con certificado BA775FB039D2B579 3600BC4978A1F8E5 E43D619992D83049 75AE7BF25E05BA45, en el expediente de tutela digital. 6 Obra en el documento con certificado DF8F9435888B0945 9A68EBD508316813 3D74E27D9440CDFD 64074D9086DF165D, en el expediente de tutela digital. 7 Los soportes de la notificación obran en los documentos con certificados 607752927414AC82
B023C395C4B3B642 881EF8C45A37B6FA B63FA4A7AB27386C y C9726C73035456DC
3632A7733D44D87E 0B009983C5493E77 DF84FDA115870C72, en el expediente de tutela digital. 8 Obra en el documento con certificado 31CFD8944A9ABC3A 668864E85B7B539B 3A16A6666EE64828
D784397AD6DBE1F9, en el expediente de tutela digital. 9 Los soportes de la notificación obran en los documentos con certificados B593C4ADEFAA6B80
9FDEFB3FCA1DC847 DF237E0E806B4F36 DD8DE558D2B6611D y 9D14EAC2CE99A113
19D65D2786D8B05A B422C1E61AA77B0C B2B8B210E280BF2D, en el expediente de tutela digital. 10 Obra en el documento con certificado 3B5C21F2A3BCB46F 3B06F5908E0DDC76 2021EA54D93E7944 8A55F72E26C6B693, en el expediente de tutela digital. autoridad judicial y esta, el 30 de junio de 2021, devolvió el expediente con su constancia de ejecutoria al juzgado de origen.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Senén Gómez Sánchez en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- De la legitimación en la causa La legitimación en la causa consiste, de una parte, en ser el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen, y, de otra, en ser el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas.
Así estarían definidas la legitimación en la causa por activa y por pasiva,
respectivamente. De esta manera, si los demandantes carecen de legitimación en la causa, no será posible que se les satisfaga las pretensiones que aducen, toda vez que no ostentan la titularidad de la relación jurídica, del derecho o del interés sustancial que les sirve de soporte a sus pedimentos. Ahora, si son los demandados los que no están legitimados, no podrán ser constreñidos a realizar en favor de alguien alguna prestación, puesto que lo pretendido ha debido suplicársele a otros sujetos11. En tratándose de acciones de tutela, el inciso 1º del artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona podrá reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de sus derechos fundamentales cuando vea que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados en la ley. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 8 de mayo de 2013, expediente: 24510, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. En este orden de ideas, quien se encuentra legitimado en la causa por activa para promover la acción de tutela es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, salvo ciertas circunstancias especiales en las que demuestre no poder hacerlo personalmente y así lo manifieste en debida forma, caso en el que se admiten las figuras de representación y agencia “para la gestión de derechos ajenos”12. 3.- Caso concreto
3.1.- El señor Senén Gómez Sánchez interpuso la presente acción constitucional, en nombre propio, en procura de la protección del derecho de petición, que consideró vulnerado en tanto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no ha dado respuesta a la solicitud radicada el 26 de febrero de 2021. 3.2.- No obstante, de la lectura del pedimento en mención, se advierte que aquel fue presentado por el aquí accionante en calidad de apoderado judicial de la señora Martha Elena Ramírez de Villada, demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 2015-00020-01, por lo que el derecho fundamental presuntamente vulnerado se encuentra en cabeza de la señora Ramírez de Villada, en tanto es ella quien resultaría perjudicada al dejar de percibir los intereses moratorios causados a partir del fallo emitido a su favor en el asunto ordinario ya mencionado, según se alegó en el escrito tuitivo. 3.3.- Entonces, en vista de que el derecho presuntamente conculcado reposa en cabeza de Martha Elena Ramírez de Villada, se impone la improcedencia del amparo por falta de legitimación en la causa por activa. 4.- Sin perjuicio de lo anterior, se encuentra que uno de los requerimientos contenidos en el escrito del 26 de febrero de 2021, era que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitiera el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2015-00020-01 al juzgado de origen. Pues bien, se pone de presente que esto ocurrió el 30 de junio de 2021, según lo informado
12 Consejo de Estado, Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto del 2 de agosto de 2019, expediente: 11001-03-15-000-2019-00810-01, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. por la autoridad judicial accionada y fue corroborado por esta Sala al revisar la página de Consulta de Procesos de la Rama Judicial13. 4.1.- De igual forma, se observa que a pesar de que el escrito en cuestión fue efectivamente enviado14 y recibido15 por correo institucional del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, según las capturas de pantalla arrimadas al proceso por el accionante, en la actualidad el expediente no reposa en esa sede judicial, por lo que resultaría inane que el juez constitucional ordene la expedición de la copia requerida. 4.2.- Por otro lado, si en gracia de discusión se estudiara el reproche relacionado con el derecho de petición, se tiene que, como lo ha definido la jurisprudencia16, la prerrogativa contenida en el artículo 23 Superior17 no se transgrede cuando se elevan consultas ante los funcionarios, relacionadas con asuntos jurisdiccionales, en tanto su trámite se rige por la ley sustancial o propia del juicio. Entonces, resalta la Subsección que, aunque el pedido del señor Gómez Sánchez se presentó bajo el rótulo de derecho de petición, no es otra cosa que un memorial en el que requiere la copia auténtica de la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso ordinario ya citado, tema que encuentra ordenación en el artículo 114 del Código General del
Proceso, disposición que debe ser atendida por quien pretenda efectuar tal labor. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13 Lo cual puede ser verificado en el siguiente vínculo https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=BDANGxJcvTBKkSHNRW RecrxO%2bA8%3d. 14 Según el correo electrónico que obra en el documento con certificado 4362BA758A12F3DF 5A98059139370524 79E7F1932E406C97 148470B251762F6A, en el expediente de tutela digital. 15 Según el correo electrónico que obra en el documento con certificado A46578B3953C035D 939AADE68D97D790 E346361CCB25E9FD 9EBF029875AA20C7, en el expediente de tutela digital. 16 Al respecto, la sentencia T-311 de 2013 de la Corte Constitucional indicó: “Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su
condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”. 17 De conformidad con lo dicho en el Título 2 de la Ley 1437 de 2011, en desarrollo del artículo 23 de la Constitución, toda persona se encuentra facultada para presentar peticiones respetuosas según los requisitos y términos señalados en los artículos 16 y 19 del CPACA.
III. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de Senén Gómez Sánchez en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES
Consejero de Estado Consejero Ponente