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CE-11001-03-15-000-2021-05589-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05589-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO DE

RETROCESIÓN DE BIEN INMUEBLE EXPROPIADO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Frente al defecto fáctico / INCUMPLIMIENTO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EXPROPIASIÓN DE INMUEBLE - Para el funcionamiento del Sistema de Transporte Masivo / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia / AUSENCIA DE DEFECTOS FÁCTICO, SUSTANTIVO Y POR VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN Como cuestión previa desde ya se advierte la necesidad de dividir el estudio de los defectos invocados pues anticipa la Sala que en lo relativo a los defectos por violación directa de la Constitución, sustantivo y fáctico, este último únicamente en lo relacionado con las pruebas que presuntamente no se valoraron, se negará el amparo invocado y se declarará improcedente respecto al defecto fáctico en lo que tiene que ver con el dictamen pericial por cuanto no se cumplió el requisito de procedibilidad consistente en la relevancia constitucional. (…) [L]a Sala advierte que este defecto no está llamado a prosperar pues efectivamente lo que estuvo en discusión en el proceso ordinario fue si el predio que era de propiedad de la sociedad demandante se destinó o no para los fines por los cuales fue expropiado, análisis que llevó al tribunal a la conclusión de que Transmetro incumplió con la obligación que asumió en los actos administrativos de expropiación, esto es,

destinar los más de 20.000 metros cuadrados del inmueble para el funcionamiento del Sistema de Transporte Masivo, en especial para la obra del Portal de Soledad. Cuestión distinta es que, con base en las órdenes emitidas, le correspondió al tribunal determinar cuál era el porcentaje del lote que debía devolverse a la sociedad Anaya Giraldo en consideración a la imposibilidad material de reintegrarlo en su totalidad pues sobre el mismo se había construido una vía que fue entregada al municipio de Soledad como dación en pago. (…) Se observa que en el presente asunto no se desconoció lo contemplado en el numeral 5º del Articulo 70 de la Ley 388 de 1997 pues la interpretación que realizó el tribunal la justificó en el sentido que le confirió el legislador a la norma, es decir, que no debía demostrarse la finalización de la obra para la que se adquirió dicho predio objeto de la expropiación, sino que era suficiente que la entidad asumiera la obligación de utilizarlo para los fines de utilidad pública o interés social que hayan sido invocados, en un término máximo de tres años. En efecto, contrario a lo dicho por la tutelante, el tribunal en ningún momento señaló que en este término se debía terminar la obra, lo que señaló con fundamento en la norma ut supra es que dentro de los 3 años se debe acreditar la existencia de actividades que demuestren que la entidad ha realizado y orientado su accionar hacia la realización de conductas positivas tendientes a dar cumplimiento a ese fin preestablecido al momento de adelantar la expropiación. (…) Para la Sala se encuentra acreditado que en el presente asunto se pretende emplear la tutela

como una tercera instancia porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico que era propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural. Además, tampoco se observen los presupuestos constitutivos de un error judicial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Bogotá DC, veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05589-00(AC)

Actor: TRANSMETRO SAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Síntesis del caso: la demandante consideró que la autoridad judicial demandada en el marco del proceso de retrocesión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa al proferir la providencia del 25 de septiembre de 2020, adicionada mediante sentencia complementaria del 23 de abril de 2021, pues adolece de los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución.

La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por intermedio de apoderada judicial por la sociedad Transmetro SAS contra el Tribunal Administrativo del Atlántico para la protección de sus derechos fundamentales al

debido proceso, igualdad y defensa consagrados en los artículos 29 y 13 de la Carta Política.

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda Mediante escrito radicado el 20 de agosto de 2021 la sociedad Transmetro SAS presentó acción de tutela en contra de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 25 de septiembre de 2020, adicionada mediante sentencia complementaria del 23 de abril de 2021, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa por cuanto a su juicio incurrió en lo defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la

Constitución. Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Con el fin de llevar a cabo el proyecto del Sistema Integrado del Servicio Público Urbano de Transporte Masivo y para la construcción del portal de Soledad, la sociedad Transmetro SAS expropió en total cuatro predios, entre los cuales se encontraba el que era de propiedad de la Sociedad Anaya Giraldo & Cía S en C, para lo cual emitió la Resolución número 024 del 4 de septiembre de 2008, confirmada por la Resolución n.º 024-1 del 22 de octubre del mismo año. 2) En consideración a que el inmueble expropiado no había sido destinado para el desarrollo de la infraestructura de transporte, el 27 de octubre de 2015 la Sociedad Anaya Giraldo & Cía S en C presentó demanda de retrocesión con el fin de que se declarara la reversión de la expropiación decretada por Transmetro SAS respecto del inmueble.

  1. El conocimiento del asunto correspondió en única instancia al Tribunal Administrativo del Atlántico quien, mediante auto del 27 de enero de 2016, admitió la demanda. 4) Surtidos los trámites procesales correspondientes el 1º de marzo de 2018 se llevó a cabo audiencia inicial en la que, entre otros asuntos, se decretó la práctica de un dictamen pericial a fin de que se constatara el porcentaje de ocupación del inmueble expropiado, conforme al plano aportado por Transmetro. 5) Una vez rendido el dictamen pericial, en la audiencia de pruebas llevada a cabo el 18 de julio de 2019 el apoderado de Transmetro formuló objeción por error grave, pues consideró que las conclusiones a las que llegó el auxiliar de la justicia no se obtuvieron de un análisis riguroso o detallado ni con base en criterios técnicos y para demostrar su objeción allegó un contra dictamen. 6) Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2020 el tribunal i) declaró infundada la objeción por error grave; ii) declaró no probadas las excepciones formuladas por Transmetro SAS; iii) declaró el incumplimiento por parte de Transmetro de las obligaciones que asumió en las Resoluciones números 024 del 4 de septiembre de 2008 y 024-1 del 22 de octubre del mismo año; iv) ordenó a la sociedad Anaya Giraldo devolver a Transmetro la suma de seiscientos seis millones ciento seis mil cuatrocientos setenta y cuatro pesos ($606.106.474); v) ordenó devolver la titularidad del derecho de dominio a la sociedad Anaya Giraldo de 15.352 metros cuadrados que hacían parte del predio identificado con matrícula

inmobiliaria n.º 040-368653 de Barranquilla y, vi) ordenó que los 15.352 metros cuadrados fueran inscritos en la Oficina de Instrumentos Públicos de Soledad con un número de matrícula inmobiliaria independiente. 7) El 18 de diciembre de 2020 la sociedad Transmetro SAS radicó solicitud de aclaración, adición y complementación de la sentencia en cuanto a los porcentajes a aplicar en las restituciones mutuas ordenadas. 8) Mediante auto del 8 de febrero de 2021 el tribunal negó la solicitud de aclaración y corrección en lo concerniente a los porcentajes de restituciones mutuas; sin embargo, para resolver la solicitud de adición de la sentencia en lo relacionado con las medidas y linderos ordenó al perito arquitecto que estableciera las medidas, linderos y cualquier otra característica que permitiera definir con precisión el área de los 15.352 metros cuadrados. 9) El 12 de marzo de 2021 el perito cumplió con la ampliación del dictamen pericial, frente a la cual Transmetro presentó memorial en el que señaló que la adición presentaba inconsistencias y no cumplió con los requisitos previstos en el Código General del Proceso con base en el contra dictamen que se había aportado. 10) El 26 de marzo de 2021 Transmetro SAS presentó dos solicitudes de nulidad de la sentencia pues consideró que la prueba pericial que sirvió de sustento para emitir la decisión no cumplía con los requisitos constitucionales, legales y jurisprudenciales concernientes al espacio público. 11) Sin que fuesen resueltas las nulidades presentadas, el 23 de abril de 2021 el

tribunal resolvió la solicitud de adición de la sentencia y dispuso que fueran adicionados al fallo las medidas y linderos de los 15.352 metros cuadrados, conformados por el porcentaje del lote sin uso y el parqueadero con cerramiento provisional descritos en la complementación que se aportó. 12) El 28 de abril de 2021 Transmetro SAS presentó recurso de reposición en contra de la providencia mediante la cual se declaró infundada la objeción formulada frente al dictamen pericial practicado por el arquitecto - 23 de abril de 2021, ya que había pasado por alto las advertencias realizadas tanto por el apoderado de la demandante como por la entidad demandada. 13) Al no obtener respuesta a lo anterior el 30 de abril de 2021 presentó solicitud de insistencia en el estudio de las nulidades presentadas en contra de la sentencia y la solicitud de corrección del numeral 6º adicionado mediante fallo del 23 de abril de 2021, donde se detallaron las medidas y linderos del nuevo predio a restituir a la sociedad demandante, los cuales, a su juicio, estaban errados. 14) El 24 de mayo de 2021 el tribunal se abstuvo de tramitar la solicitud de nulidad formulada por Transmetro SAS por haberse presentado de manera extemporánea; no obstante, en la parte motiva consideró que la sentencia del 25 de septiembre de 2020 no incurrió en causal de nulidad alguna ni desconoció el derecho fundamental al debido proceso de las partes. 15) El 31 de mayo de 2021 Transmetro SAS radicó recurso de reposición contra la decisión anterior en el que sostuvo que no era cierto que con anterioridad a la

radicación de los escritos de nulidad no se hubiesen hecho reparos frente a la prueba pericial con la que se sustentó el fallo, pues incluso presentó objeción por error grave en contra de esta sin que fuese atendida en debida forma por el tribunal. 16) El 4 de junio de 2021 el tribunal requirió al perito arquitecto para que aclarara la complementación del dictamen pericial que rindió en el proceso en lo concerniente a las medidas y ángulos del lindero sur y oeste. 17) En consideración a lo anterior el perito arquitecto presentó aclaración de la complementación del dictamen pericial en la que sostuvo que hubo un error de transcripción y, por ende, los linderos no correspondían con lo descrito en el plano que como soporte técnico se adjuntó, por lo que procedió a su corrección. 18) Transmetro SAS descorrió el traslado de la aclaración de la complementación del dictamen pericial e insistió en que la pericia contenía irregularidades relevantes y estaba fundada en solo afirmaciones sin soporte técnico o científico, por lo que solicitó corregir y aclarar las providencias con las que se pretendía poner fin al proceso en especial el numeral 6º de la adición del fallo notificado el 27 de abril de 2021 en donde se plasmaron, de manera errónea, las medidas y linderos del predio objeto de devolución. 19) El 12 de julio de 2021 el tribunal se pronunció sobre el recurso de reposición interpuesto por Transmetro (párr. 16) y dispuso declararlo improcedente ya que contra dicha decisión no procedía tal recurso. En todo caso, advirtió que no había

aspecto alguno que agregar teniendo en cuenta que allí se expusieron las razones por las cuales no se podía tramitar la nulidad presentada. 20) El 26 de julio de 2021 el tribunal rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por Transmetro SAS en contra de la providencia del 23 de abril de 2021 (párr. 13) y, en lo concerniente a la corrección de las medidas y linderos que se determinaron, indicó que era procedente realizar la respectiva rectificación teniendo en cuenta los ajustes realizados por el auxiliar de la justicia en relación con las medidas del lote objeto de devolución.

2. El fundamento de la vulneración La parte actora señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa consagrados en los artículos 29 y 13 de la Carta Política con ocasión del fallo proferido el 25 de septiembre de 2020, adicionado mediante sentencia complementaria del 23 de abril de 2021, pues a su juicio adolece de los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la

Constitución. En relación con el defecto por violación directa de la Constitución indicó que se vulneraron los derechos al debido proceso y defensa, pues el debate probatorio se centró en motivo o causa distinta a la indicada como fundamento fáctico y jurídico principal de la demanda encaminada a alegar la supuesta destinación del bien inmueble expropiado para fines distintos a los consagrados en la resolución de expropiación, esto es, la construcción de un supuesto centro comercial. Señaló que el debate probatorio y el análisis efectuado en el fallo se centró en

estudiar el porcentaje de ocupación del predio y la disposición de unos supuestos sobrantes de área del terreno expropiado una vez ejecutada la obra, cuestión que resultaba nula pues la normativa que regula el asunto no indica que el predio deba ser utilizado en un 100% tras tres años de su expropiación, circunstancia que nunca hizo parte de la causa petendi como supuesto habilitante para el ejercicio de la demanda con lo que el tribunal desconoció el principio de congruencia y vulneró el derecho de defensa de Transmetro. Por otra parte, adujo que se configuraba al interior del proceso un enriquecimiento sin justa causa en favor de la sociedad demandante y un consecuente empobrecimiento injustificado de Transmetro SAS al haberse realizado una indebida determinación de los montos a restituir pues no se tuvieron en cuenta las mejoras en el sector causadas por las obras implementadas. En cuanto al defecto material o sustantivo afirmó que el numeral 5º del artículo 70 de la Ley 388 de 1997 no exige la culminación de la obra propuesta dentro del término de tres (3) años ni el uso total del predio ya que ello desconocería que existen proyectos que toman mucho más tiempo para ser ejecutados, lo único que exige la ley es que la entidad pública utilice o destine el predio para el fin expropiado, esto es, por motivos de utilidad pública o interés social. Manifestó que lo que en realidad requiere la norma es que se haya iniciado el proyecto dentro de los tres (3) años siguientes a la expropiación sin indicar porcentajes de culminación de la obra, lo que en efecto se cumplió en el presente

caso. Frente al defecto fáctico sostuvo que el tribunal valoró de manera arbitraria el material probatorio recaudado en el proceso a partir del cual era posible inferir, entre otras cosas, que desde la expropiación del inmueble se le dio distintos usos al predio relacionados con el fin alegado en el acto administrativo correspondiente. Resaltó que, sin perjuicio de que el debate probatorio se centró en causa distinta a la alegada en la demanda, el tribunal no valoró en debida forma las pruebas que daban cuenta que el predio objeto del litigio fue utilizado dentro de los tres (3) años exigidos para los fines propuestos pues el lote contribuyó al funcionamiento del portal desde sus labores iniciales de construcción. Destacó que tras el primer año de expropiarse el lote este fue objeto de una demanda lo cual dificultó la continuidad de todo el proyecto, sin perjuicio de que Transmetro siguiera haciendo uso del terreno en la medida de las posibilidades limitadas. Anexó una serie de imágenes que, a su juicio, daban fe que desde que se expropió el predio se le dio distintos usos, todos ellos relacionados con los fines de utilidad pública e interés social, fotografías que fueron extraídas de los informes de interventoría del contrato y consultadas para el contra dictamen allegado al proceso. Indicó que si bien no ha sido posible terminar la totalidad de la construcción de la obra pública denominada “portal de Soledad” esto obedece a varios factores que han impedido su culminación, pues el predio está siendo utilizado y ocupado para los fines de la expropiación, que no es otro que implementar el Sistema Integrado de Transporte Masivo contemplando alternativas de autosostenibilidad.

Adujo que fueron pasadas por alto por el tribunal al momento de tomar la decisión las siguientes pruebas: - Interrogatorio de parte del Representante Legal de Transmetro SAS de la época, Manuel Fernández Ariza (prueba trasladada). - Interrogatorio de parte del señor Jacobo Hazbún, quien fuera arquitecto empleado de la demandada y se encontrara desarrollando un proyecto de vivienda colindante con el bien en litigio. - Inspección judicial realizada al predio el día 14 de septiembre de 2012. - Dictamen pericial rendido por el arquitecto Andrés Medina y su complementación. - Inspección judicial con intervención de perito celebrada el 24 de enero de 2019. - Interrogatorio de parte al Representante legal de Transmetro SAS en la actualidad, Ricardo Restrepo Roca - Contra dictamen rendido por Arquiavaluos (Sergio Delgado Pachón) en el mes de marzo de 2019. - Audiencia de fecha 18 de julio de 2019 en la cual rindió interrogatorio el perito arquitecto, Víctor Albor Figueroa. - Audiencia de fecha 24 de julio de 2019 en la cual rindió interrogatorio el perito de la empresa ARQUIAVALUOS, Sergio Delgado Pachón Puso de presente que las inconsistencias del dictamen pericial presentado por el perito arquitecto quedaron demostradas con el contra dictamen allegado al proceso en el que se evidenció i) que existían irregularidades en la identificación del predio y en la medición del área realmente ocupada, ii) que el perito no se limitó a contestar los puntos que le fueron solicitados y, iii) que no obran consideraciones respecto a quién construyó la vía denominada carrera 14.

Señaló que a pesar de que en el dictamen el perito no explicó los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones el tribunal tomó dicha prueba como sustento de su decisión. Afirmó que de las pruebas trasladadas y de las practicadas al interior del proceso quedaba claro que el inmueble expropiado fue utilizado dentro los tres años siguientes a las resoluciones cuestionadas y para el objeto señalado en las mismas.

3. Actuación procesal Mediante auto del 25 de agosto de 2021 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala de Decisión Oral B y a la sociedad Anaya Giraldo & Cía S. En C. con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. De igual manera, se denegó la solicitud de medida cautelar.

5. Actuación de las autoridades demandadas El magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B sostuvo que la acción de tutela era improcedente por cuanto no cumplió con el requisito de subsidiariedad pues no se agotó el recurso extraordinario de revisión para cuestionar la sentencia del 25 de septiembre de

2020. Señaló que el asunto carece de relevancia constitucional pues el accionante no expuso algún hecho en concreto que conllevara la afectación de un derecho fundamental, con lo que pretende que el juez constitucional se convierta en una instancia adicional. En todo caso, indicó que no se acreditó amenaza o vulneración de alguna prerrogativa fundamental por cuanto el actuar del tribunal no fue arbitrario o

caprichoso como de forma injustificada lo quiere mostrar el actor, por el contrario, después de un análisis fáctico y normativo la Sala de Decisión concluyó que Transmetro incumplió las obligaciones que asumió en los actos de expropiación del inmueble teniendo en cuenta que parte del terreno lo utilizó para un fin diferente, esto es, para cumplir con sus obligaciones fiscales ante la entrega a título de “dación de pago” al municipio de Soledad, por concepto de impuesto predial, de un porcentaje de terreno que resultó mayor a lo que fue utilizado para el beneficio del Sistema Integrado de Transporte. Afirmó que no se condenó más allá de lo que la parte demandante solicitó o por causas diferentes, en la medida que la decisión atendió situaciones que no podían ser desconocidas. Lo anterior, pues parte del terreno expropiado fue englobado en uno de mayor extensión y parte de este último fue transferido a una persona jurídica diferente (municipio de Soledad) y para finalidades diferentes al acto de expropiación (pago de impuesto predial). En relación con las órdenes emitidas frente a las restituciones mutuas, advirtió que estas obedecieron a que de los 20148 metros cuadrados expropiados a la Sociedad Anaya Giraldo solo 1767 metros cuadrados se utilizaron para la construcción del Portal de Soledad, es decir, para el beneficio del Sistema Integrado de Transporte, lo cual correspondió a un 8,70 % de la totalidad del lote expropiado y objeto de retrocesión. En consecuencia, la demandante tenía derecho a que se le restituyera el porcentaje restante del terreno que no estaba siendo utilizado para el beneficio del

sistema, esto es, 18381 metros cuadrados. Sin embargo, como Transmetro no podía restituir esa área se ordenó en la sentencia que la demandada restituyera 15352 metros cuadrados que corresponden a un 76% del lote expropiado, tal como se indicó en el primer párrafo del acápite conclusiones de la sentencia de 25 de septiembre de 2020. Puso de presente que como la demandante también tenía derecho a que se le restituyeran los 3029 metros cuadrados que fueron entregados al municipio de Soledad y ante la imposibilidad material de que ello ocurriera la Sala, atendiendo a criterios de equidad, ordenó descontar el porcentaje de terreno ocupado por la carretera (15,03%) del pago que la demandante debía realizar a Transmetro (76%), por lo que se ordenó que de la indemnización total recibida por la Sociedad Anaya Giraldo se devolviera a la demandada el 61,1661485%, cuestión que no se considera arbitraria o caprichosa porque se constituye en una medida proporcional y razonable con base en lo pretendido por la sociedad demandante en el proceso ordinario. En cuanto al defecto sustantivo por la presunta interpretación errónea del numeral 5° del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, sostuvo que la decisión adoptada no fue equivocada pues el uso del predio expropiado debía ser conforme con los motivos de utilidad pública que se alegaron, cuestión que Transmetro no justificó adecuadamente, por el contrario, se probó en el expediente que se dio un uso contrario a los fines de utilidad pública al utilizar el terreno para ponerse al día en

sus obligaciones fiscales (entrega de terreno a título de dación de pago). Frente al defecto fáctico manifestó que no compartía lo expuesto frente al dictamen pericial elaborado por el señor Víctor Albor, toda vez que la accionante tuvo en el transcurso del proceso la oportunidad de haber cuestionado su legalidad y optó por advertirlo únicamente luego del fallo que se profirió. De igual manera, resaltó que se hizo una descripción en la sentencia de los motivos de utilidad pública que alegó Transmetro y de cada uno de los medios de prueba que conformaban el expediente del proceso 2015-00591. El apoderado judicial de la sociedad Anaya Giraldo & Cía S en C solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela porque no cumplió con los requisitos genéricos de procedibilidad ni con las causales específicas de procedencia pues lo que pretende la ahora demandante es revivir un proceso legalmente concluido con observancia del debido proceso en el que tuvo todas las garantías en punto al ejercicio de su derecho de defensa. Indicó que lo que se probó dentro del proceso fue que Transmetro no utilizó el lote para los propósitos para los cuales fue expropiado y usó una parte de este para propósitos diferentes, es decir para suplir falencias de su propio flujo de caja por lo que decidió pagar una obligación insoluta que no tenía relación alguna con las razones de expropiación. Sostuvo que Transmetro pretende justificar la expropiación en una supuesta situación de “desuso” del predio que jamás fue invocada ni probada y luego considera que pagar obligaciones propias de la operación comercial de la entidad

es una forma de usar un predio expropiado por razones de utilidad pública. Resaltó que no se está desconociendo el numeral 5º del artículo 70 de la Ley 388 de 1977, pues de la lectura de este no se desprende de ninguna forma que las obras podrán iniciarse pero no terminarse, pues la entidad que expropia tiene la obligación de utilizarlo, es decir destinarlo para un fin que no es otro distinto del mencionado en la resolución de expropiación “...la ejecución del proyecto de infraestructura vial y sistema de transporte masivo -SITM-TRANSMETRO S.A…”, obras que transcurridos más de 13 años no se han realizado. En cuanto al defecto sustantivo indicó que en la sentencia se hizo una correcta aplicación del numeral 5 del artículo 70 de la Ley 388 de 1997 y, por lo tanto, no pueden ser de recibo los argumentos expuestos por el accionante conforme a los cuales la mencionada norma solo implica la obligación de utilizar el bien expropiado sin establecer porcentajes de uso o que la obra para la cual se expropió haya sido culminada en los 3 años contados a partir de la inscripción de la decisión correspondiente en el registro, en el entendido que bastaría con que se le de cualquier tipo de utilización al bien, ligado o no a los motivos de utilidad pública o interés social aducidos en el acto expropiatorio. Respecto al defecto fáctico afirmó que la actividad probatoria estuvo correctamente encaminada a demostrar la ocurrencia de hecho de los supuestos previstos en el numeral 5 del artículo 70 de la Ley 388 a fin de determinar si las pretensiones de la demanda tenían cabida o no.

Manifestó que los tres dictámenes periciales obrantes en el expediente fueron objeto de estudio y valoración por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico en sustento de la decisión objeto de la presente tutela, los cuales daban cuenta de que el predio expropiado no ha sido utilizado para los fines establecidos en el acto de expropiación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía

constitucional al Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia del 25 de septiembre de 2020, adicionada mediante sentencia del 23 de abril de 2021, pues adolece de los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución Como cuestión previa desde ya se advierte la necesidad de dividir el estudio de los defectos invocados pues anticipa la Sala que en lo relativo a los defectos por violación directa de la Constitución, sustantivo y fáctico, este último únicamente en lo relacionado con las pruebas que presuntamente no se valoraron, se negará el amparo invocado y se declarará improcedente respecto al defecto fáctico en lo que tiene que ver con el dictamen pericial por cuanto no se cumplió el requisito de procedibilidad consistente en la relevancia constitucional. Frente a los defectos por violación directa de la Constitución, sustantivo y fáctico, este último únicamente en lo relacionado con las pruebas que presuntamente no se valoraron, la Sala advierte que se cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada; ii) se cumplió con el

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