CE-11001-03-15-000-2021-05590-00(AC)
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05590-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO /
MUERTE DEL RECLUSO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / AUSENCIA DE LA CONFIGURACIÓN
DEL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / AUSENCIA DE
REGLA JURISPRIDENCIAL / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES
[La Sala deberá establecer] [s]i [con] la providencia acusada y que fue proferida dentro del medio de control número 05001-3331-026-2012-00103-01, [se] vulneraron los derechos constitucionales fundamentales invocados por la accionante por haber incurrido, presuntamente, en un defecto procedimental absoluto, en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente. (…) la Sala evidencia que el Tribunal accionado realizó una valoración probatoria ponderada y razonable de los distintos medios de convicción que obraban en el expediente. Nótese que la sentencia enjuiciada precisa que, conforme al dictamen pericial allegado al proceso, el occiso consultó en el primer semestre del año 2011 por unos síntomas inespecíficos, los cuales fueron atendidos debidamente por Instituto Nacional Penitenciario – INPEC. (…) También se resalta que el recluso estuvo hospitalizado desde el 23 de agosto hasta el 7 de septiembre de 2011 en el Hospital General de Medellín, y que desde el 8 de septiembre hasta el 27 de
septiembre de 2011 estuvo siendo atendido en el área de sanidad de la cárcel de Bellavista, ubicada en el municipio de Bello. El 28 de septiembre nuevamente ingresó al Hospital General de Medellín hasta el 28 de octubre de 2011 cuando feneció. Es por lo anterior que se aprecia que la valoración probatoria efectuada por el juez contencioso resulta: (i) razonable y ajustada al principio probatorio de la sana crítica y necesidad de la prueba, y, además, (ii) está cobijada por los principios de autonomía e independencia característicos de la labor de administrar justicia. (…) [Ahora, en cuanto al desconocimiento del precedente judicial,] se observa que el actor sostiene que la autoridad judicial desconoció las reglas jurisprudenciales contenida en las sentencias de 17 de abril de 2013, de 30 de enero de 2013, de 11 de mayo de 2011, de 29 de agosto de 2013, de 30 de abril de 2014 y de 28 de agosto de 2014. (…) [Sobre el particular,] la Sala debe señalar que en ninguna de las providencias que se anuncian como desconocidas se establece una regla jurisprudencial en la que la Corporación haya indicado la obligación de analizar desde el daño especial aquellos casos de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico de una persona privada de la libertad. (…) Con base en lo anterior, la Sala considera que no se encuentra acreditado un desconocimiento del precedente en el sub lite. En conclusión, la Sala estima que en el presente asunto no se configuraron los defectos fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial, por lo que se negarán las
pretensiones de la presente acción de amparo.
NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del Consejero Oswaldo Giraldo
López.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicación: 11001-03-15-000-2021-05590-00
Accionantes: Rosmira Álvarez Gil
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05590-00(AC)
Actor: ROSMIRA ÁLVAREZ GIL
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA
DE DECISIÓN
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL
– NIEGA LAS PRETENSIONES DE LA ACCIÒN DE
AMPARO. NO SE CONFIGURA LOS DEFECTOS EN EL SUB JUDICE Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada, a través de apoderado judicial, por la señora Rosmira Álvarez Gil en contra de la sentencia de 10 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo – Sala Quinta de Decisión.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La ciudadana Rosmira Álvarez Gil, a través de apoderado judicial, solicitaron el 1. amparo de su derecho constitucional fundamental «al debido proceso, y de acceso
a la administración de justicia», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 10 3
Radicación: 11001-03-15-000-2021-05590-00
Accionantes: Rosmira Álvarez Gil de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión dentro del medio de control de reparación directa núm. 05001-3331-026-2012-00103-01.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado en el escrito de tutela, los hechos y razones que 2. motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifiesta que el señor Jonathan Esmit Correa Álvarez se encontraba 2.1. recluido en la Cárcel de Bellavista, ubicada en Bello, departamento de Antioquia.
Señala que el 29 de octubre de 2011, el señor Jonathan Esmit Correa 2.2. Álvarez ingresó al servicio de urgencias del Hospital General de Medellín, como consecuencia de una «meningitis tuberculosa» y que, en esa fecha, falleció. Relata que, con base en lo anterior, junto a los señores Linda Susana 2.3. Fernández Quintero, José Aníbal Correa Hidalgo, Rosmira Alvarez Gil, José Alexander Correa Álvarez, Jorge Aníbal Correa Álvarez, María Aydee Correa Álvarez, Gloria Patricia Correa Álvarez, Karol Michel Correa Carvajal, Angie Katerine Calderon Correa y Stiven Herrera Correa, promovió el medio de control de reparación directa en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC por los daños padecidos por la muerte del señor Jonathan
Esmit Correa Álvarez. Señala que, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2018, el Juzgado 2.4. Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda1. Indica que la providencia en cuestión fue apelada por la parte demandante y el 2.5. Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Decisión Quinta, mediante sentencia de 10 de marzo de 2021, confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Afirma que la providencia aquí enjuiciada vulneró sus derechos fundamentales 2.6. porque incurrió en un defecto procedimental absoluto, en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente jurisprudencial. 1 La providencia fue homologada por el Juez Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín. 4
Radicación: 11001-03-15-000-2021-05590-00
Accionantes: Rosmira Álvarez Gil
III. PRETENSIONES El extremo accionante, en su demanda de tutela, formuló las siguientes
3. pretensiones: […] 2.1. Que se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN, ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, y de acceso a la administración de justicia de la señora ROSMIRA ALVAREZ GIL y demás miembros de su grupo familiar, consagrados en los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia. 2.2. Que se deje si efectos la sentencia proferida por el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN, el 10 de marzo de 2021, dentro del proceso de reparación directa instaurado por la señora ROSMIRA ALVAREZ GIL y OTROS, en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, radicado bajo el No 05001 – 3331 – 026 – 2012 – 00103 – 01, y se ordene proferir la de reemplazo que garantice los derechos fundamentales tutelados, conforme las consideraciones y lineamientos señalados en el fallo de la acción constitucional […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El consejero a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 26 de 4. julio de 2021, admitió la presente acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión. Asimismo, se vincularon, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, «al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, a la EPS CAPRECOM, a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, al Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta, a los señores Linda Susana
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Accionantes: Rosmira Álvarez Gil
Fernández Quintero, José Aníbal Correa Hidalgo, José Alexander Correo Álvarez, Jorge Aníbal Correa Álvarez, María Aydeé Correa Álvarez, Gloria Patricia Calderón Correa, Karol Michel Correa Carvajal, Angie Katerine Calderón Correa y Stiven Herrera Correa». Asimismo, se solicitó remitir el expediente de reparación
directa con radicado N° 05001-3331-026-2012-00103-00/01. A través del auto de 20 de septiembre de 2021, el consejero sustanciador 5. corrigió el auto admisorio de la acción de tutela y ordenó publicar, en la página web de la Corporación, el auto admisorio de la acción de tutela a efectos de notificar el auto admisorio a la señora Linda Susana Fernández Quintero.
V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,
6. se produjeron las siguientes intervenciones: El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, mediante escrito de 6.1. 31 de agosto de 2021 suscrito por su apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda porque, en su criterio, la acción de amparo resultaba improcedente debido a que no se cumplieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
Como fundamento de lo anterior señaló la siguiente: 6.2. […] [L]a Corte Constitucional en sentencia T-638 de agosto 9 de 2002, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra dispuso que la acción de tutela no es el mecanismo instituido por el constituyente para combatir las providencias judiciales. Para que una providencia pueda ser atacada en sede constitucional debe presentar un defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto. Así lo ha sostenido, la Corte, entre otras en la sentencia T-500 de 1997 que Constituye aquella decisión judicial que incurra en un defecto sustantivo,
fáctico, orgánico o procedimental, de tal magnitud que pueda afirmarse que la misma se aparta, de manera ostensible, del ordenamiento jurídico. Así mismo, la misma Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de noviembre 9 de 2004, en un caso similar al aquí tratado, refiriéndose a las tutelas por vía de hecho contra decisiones judiciales manifestó que no podrían volver los operadores de justicia sobre esa misma controversia, a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica. Finalmente es del caso precisar que la ACCION DE TUTELA, no es la vía para atacar sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas, máxime que en el presente caso perfectamente se puede adelantar la correspondiente ACCION DE REVISION ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]. 6
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Accionantes: Rosmira Álvarez Gil La Juez Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, a 6.3. través de escrito de 31 de agosto de 2021, se opuso a la prosperidad de la presente acción de tutela y, en tal sentido, solicitó que «se niegue la solicitud de amparo y se proceda a desvincular del asunto al presente despacho judicial», ya que la controversia planteada en el escrito de tutela gira en torno a la presunta afectación de los derechos de la actora como consecuencia de la decisión
proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y no de esa autoridad judicial. El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL en Liquidación, a través de 6.4. escrito de 1° de septiembre 2021, manifestó que carecen de «competencia para atender la solicitud formulada por el accionante, inicialmente porque no está solicitando atención médica y si así lo fuera, en virtud de la terminación del contrato de Fiducia Mercantil No. 145 de 2019 suscrito con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, el cual finalizó el 30 de junio del año 2021 y cuyo objeto fue la administración y pagos de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad».
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela 7. presentada, a través de apoderado judicial, por la señora Rosmira Álvarez Gil en contra de la sentencia de 10 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión, en virtud de lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 80 de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del
Consejo de Estado. VI.2. Cuestión previa El Juez Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el 8. Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL en Liquidación solicitaron su
2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7
Radicación: 11001-03-15-000-2021-05590-00
Accionantes: Rosmira Álvarez Gil desvinculación del presente trámite constitucional, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer.
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la 9. Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 2006, señaló: […] La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]. En este contexto, la Sala considera que el Juez Cuarenta y Cuatro
10. Administrativo Oral del Circuito de Bogotá fue quien profirió la decisión de primera instancia, resulta necesaria su vinculación en el presente trámite constitucional. De otra parte, y en relación con la solicitud de desvinculación del Consorcio 11. Fondo de Atención en Salud PPL en Liquidación, se observa que dicha entidad no fue vinculada a la presente acción constitucional, por lo que se negará la solicitud. Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala negará las solicitudes de 12. desvinculación elevadas por el Juez Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL en Liquidación. VI.3. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que 13. corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento4, la Sala debe establecer: 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 8
Radicación: 11001-03-15-000-2021-05590-00
Accionantes: Rosmira Álvarez Gil a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Si ello es así, determinar: b) Si la providencia acusada y que fue proferida dentro del medio de control número 05001-3331-026-2012-00103-01, vulneraron los derechos constitucionales fundamentales invocados por la accionante por haber incurrido, presuntamente, en un defecto procedimental absoluto, en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos 14. planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas en el interior de un proceso de acción de tutela; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20125, la Sala Plena del Consejo de Estado 15. cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte 16. Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia 17. constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del 5 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 9
Radicación: 11001-03-15-000-2021-05590-00
Accionantes: Rosmira Álvarez Gil
principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al 18. juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una 19. demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión8» que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de 20. procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este 6 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.
7 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 8 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr.
Mauricio González Cuervo. 10
Radicación: 11001-03-15-000-2021-05590-00
Accionantes: Rosmira Álvarez Gil instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la 21. Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.5. El caso concreto La ciudadana Rosmira Álvarez Gil, a través de apoderado judicial, solicitaron 22. el amparo de su derecho constitucional fundamental «al debido proceso, y de acceso a la administración de justicia», cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 10 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión dentro del medio de control de reparación directa núm. 05001-3331-026-2012-00103-01. VI.5.1. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad del defecto procedimental absoluto En el escrito de tutela se afirma que la decisión objeto de tutela se desconoció 23. el principio de congruencia de la sentencia porque el Tribunal omitió uno de los puntos expuestos en el recurso de apelación. Al respecto señaló: […] [L]a sentencia del Tribunal omitió resolver uno de los motivos de inconformidad planteados en el escrito de apelación, desconoció el fin del
recurso de alzada, y el principio de congruencia que enmarca su actuación judicial. Artículos 320 y 281 C.G.P: (…) Conforme lo anterior, y ante el desconocimiento del principio de congruencia respecto de la resolución del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 10 de marzo de 2021, dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN; el accionado incurrió en defecto procedimental absoluto, y en consecuencia, la violación al derecho fundamental al debido proceso […]. Precisado lo anterior, es menester destacar que la acción de tutela tiene un 24. carácter subsidiario, excepcional y residual y por lo tanto este mecanismo de protección de derechos fundamentales no puede reemplazar a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador. Este carácter excepcional y residual se encuentra previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 19919, que expresamente prescribe: «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». 9 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 11
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Accionantes: Rosmira Álvarez Gil Por lo anterior, el accionante se encuentra en el deber de agotar todos los 25. medios de defensa previstos el ordenamiento jurídico para proteger los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión judicial. Este deber incluye
la obligación de interponer, dentro del término, los medios de defensa ordinarios. Así que la parte accionante deberá interponer la acción, los recursos o promover los incidentes10 establecidos en la normatividad, so pena de que la acción constitucional de tutela devenga en improcedente. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha sostenido en su 26. jurisprudencia que la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por desconocer el requisito de subsidiariedad cuando: «(i) el asunto está en trámite11; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios12; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico»13. Esta Sala de Decisión también ha tenido la oportunidad de pronunciarse en 27. diferentes oportunidades sobre el incumplimiento del requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela. Por ejemplo, en sentencia de 25 de abril de 2019 se dijo lo siguiente: «la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»14. En este contexto, la Sala considera que los argumentos que sustentan el 28. presunto defecto procedimental absoluto eran susceptibles de ser alegados, en el trámite del proceso de reparación directa, a través de la solicitud de adición, 10 Corte Constitucional, auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
11 La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. 12 Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. EN el mismo sentido ver la Sentencia T-001 de 2017. 14 Consejo de Estado, Sección Primera, Radicación 11001-03-15-000-2018-04033-01(AC), Sentencia de 25 de abril de 2019. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. 12
Radicación: 11001-03-15-000-2021-05590-00
Accionantes: Rosmira Álvarez Gil
regulada en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, norma que era aplicable al caso por remisión expresa del derogado Código Contencioso Administrativo. Lo anterior en razón a que la parte actora alega, a través del defecto 29. procedimental absoluto, que el Tribunal Administrativo de Antioquia omitió pronunciarse sobre uno de los puntos de la controversia. Así las cosas, la Sala declarará improcedente la acción de amparo respecto del 30. defecto procedimental absoluto. VI.5.2. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto del defecto fáctico y del desconocimiento del precedente De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala 31. considera que en el sub lite se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por las siguientes razones: Se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el 31.1. debido proceso y el acceso a la administración de justicia. La accionante no tiene otro medio para la defensa de los derechos 31.2. fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión, en segunda instancia, pues se agotaron todos los recursos ordinarios establecidos en el procedimiento común. En este punto, la Sala considera pertinente resaltar que recientemente la Corte 31.3. Constitucional profirió la sentencia de unificación SU-026 de 2021, en la que reiteró los pronunciamientos anteriores -contenidos en las decisiones C-520 de 2009, T649 de 2011, SU-263 de 2015 y C-450 de 2019a través de los cuales había señalado
que el recurso extraordinario de revisión en materia contencioso-administrativa es un medio judicial idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental al debido proceso. Igualmente, se refirió a la semejanza entre la acción de tutela y el recurso extraordinario de revisión cuando el asunto objeto de discusión se encuentra asociado a la protección del derecho fundamental al debido proceso. En tal sentido indicó que dicha similitud condujo “a la Corte Constitucional a establecer la siguiente subregla de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”: […] [E]l recurso de revisión constituye un mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial dependiendo de la naturaleza de los derechos invocados por el peticionario, y la cobertura brindada por las causales aplicables al proceso específico. Así, el recurso será eficaz cuando a) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental, o b) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral 13
Radicación: 11001-03-15-000-2021-05590-00
Accionantes: Rosmira Álvarez Gil dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (i) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho […] (negrillas de la Sala de Decisión) En línea con lo anterior, en la sentencia SU-026 de 2021, se concluyó lo
31.4. siguiente: [...] la acción de tutela desplazará el recurso extraordinario de revisión
siempre que (i) el derecho fundamental cu
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