🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-05591-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05591-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO

SUPERADO / SE DIO RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN

[L]a Sala encuentra que, de los documentos allegados por parte de la Procuraduría General de la Nación, en el presente asunto se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que lo pretendido con este mecanismo constitucional, fue resuelto mediante oficio de fecha 2 de septiembre de 2021, suscrito por la Procuraduría Provincial de Cali, por medio del cual se le precisó a la accionante que, según el parágrafo primero del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, la intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, aportar las pruebas que tenga en su poder y recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Razón por la cual, lo que se requiere goza de reserva procesal, sin embargo, se le advirtió que actualmente las investigaciones disciplinarias a que hace referencia el quejoso se encuentran cumpliendo sus etapas procesales. (…) En ese orden de ideas, es preciso resaltar que, encontrándose en curso el proceso de tutela de la referencia, la Procuraduría General de la Nación respondió y comunicó en debida forma el oficio que resuelve el requerimiento de la accionante. (…) En ese orden de ideas, en atención a que, la Procuraduría General de la Nación, ya dio respuesta al requerimiento de la accionante y se la comunicó en debida forma, en el sentido de precisarle que la información requerida cuenta con reserva legal, y que los procedimientos disciplinarios que se han iniciado con ocasión a sus quejas

se encuentran en curso, resulta inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración del derecho fundamental de petición alegado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05591-00(AC)

Actor: RICARDO ENRIQUE ABELLA EN REPRESENTACIÓN DE LA

VEEDURÍA INTEGRAL CIUDADANA DE CANDELARIA

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Ricardo Enrique Abella en representación de la Veeduría Integral Ciudadana de Candelaria, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y otros, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta

Corporación.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Ricardo Enrique Abella, quien actúa en representación de la Veeduría Integral Ciudadana del municipio de Candelaria, Valle del Cauca, con escrito enviado a través de correo electrónico el 24 de agosto de 2021 al buzón de la

Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela con el fin de que se ampare sus derechos fundamentales “al sufrante (sic)1 y de participación ciudadana”. Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, los Ministerios del Interior y de Salud y Protección Social, la Presidencia de la República y la Procuraduría General de la Nación, con ocasión a que a la fecha de presentación de esta acción de tutela, esta última entidad no le ha dado respuesta a una petición que radicó el 22 de julio de 2021, en nombre y representación de la Veeduría Integral Ciudadana del municipio de Candelaria, Valle del Cauca, con el fin de que se brinde información “[…] de todas y cada una de las denuncias que hemos radicado por posibles irregularidades en diferentes acros (sic) administrativos en la administración municipal del Municipio de Candelaria Valle del Cauca tanto de la actual como de la anterior administración Municipal de Candelaria Valle del Cauca […]”. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:  El 22 de julio de 2021, el señor Ricardo Enrique Abella, quien actúa en representación de la Veeduría Integral Ciudadana del municipio de Candelaria, Valle del Cauca, radicó una solicitud ante la Procuraduría General de la Nación, la cual se identificó con el radicado No. E-2021-386498, con el fin de que se informara acerca de todas las denuncias que ha radicado la veeduría en mención, por las posibles irregularidades en diferentes actos administrativos

en la administración del municipio de Candelaria, tanto de la actual, como de la anterior, y particularmente de las investigaciones que se han impulsado con ocasión del contrato No. 1483 de diciembre 29 de 2014.  No obstante, resaltó que a la fecha de presentación de esta tutela la Procuraduría no había dado respuesta a su petición. 1.3. Pretensiones Como pretensión la parte accionante presentó la siguiente: “1. Prevalido de que se administre justicia y en procura que la prerrogativa constitucional que consagra que Colombia es un Estado social de derecho (sic) y 1 Si bien, en el escrito de tutela el señor Ricardo Enrique Abella indicó que se le vulneró este derecho, lo cierto es que lo que se entiende que alega como vulnerado, es su derecho fundamental de petición. en que las leyes se respeten, llego en acción de Tutela para que la procuraduría general de la nación nos (sic).

2. Dé respuesta clara y veras (sic) de todas y cada una las (sic) investigaciones en cada una de las quejas radicadas y relacionadas en el derecho de petición ante la entidad de control administrativo como lo es la procuraduría general de la nación, la ciudadanía tenemos derecho a ser informados de las actuaciones de los entes de control de manera veraz (sic) y oportuna.

3. Obligar a la procuraduría general de la nación para que en un plazo de 48 horas le informe públicamente por todos los medios de comunicación noticieros nacionales, regionales y redes sociales a toda la comunidad en general en que (sic) estado se encuentran las investigaciones de todos y cada una de las quejas instauradas ante la entidad por parte de la veeduría y comunidad en general del

municipio de candelaria valle.

4. Exigir a la procuraduría general de la nación que explique públicamente por todos los medios de comunicación noticieros nacionales, regionales y redes sociales porque (sic) la procuraduría no da resultados en las mas (sic) de 45 quejas contra la administración de candelaria valle radicadas ante la entidad”. 1.4. Fundamentos de la solicitud El señor Ricardo Enrique Abella consideró vulnerado el derecho fundamental de petición de la Veeduría Integral Ciudadana del municipio de Candelaria, Valle del Cauca, toda vez que al momento de interponer esta acción de amparo, la Procuraduría General de la Nación no había dado respuesta a la solicitud que se refiere a que se informe acerca de todas las denuncias que ha radicado, por las posibles irregularidades en diferentes actos administrativos en la administración del referido municipio, tanto de la actual, como de la anterior, y particularmente de las investigaciones que se han impulsado con ocasión del contrato No. 1483 de diciembre 29 de 2014. 1.5. Trámite de la acción Con auto de 26 de agosto de 2021, el magistrado ponente de esta decisión admitió la demanda y ordenó notificar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, los Ministerios del Interior y de Salud y Protección Social, la Presidencia de la República y la Procuraduría General de la Nación para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente proceso en calidad de demandados. 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensaje enviado por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. La Presidencia de la República, la Registraduría Nacional del Estado

Civil, los Ministerios del Interior y de Salud y Protección Social, solicitaron que se les desvinculara de la presente acción, comoquiera que, a pesar de dirigir la tutela contra varias entidades, todas sus pretensiones van encaminadas a que la Procuraduría General de la Nación responda la petición e informe a la ciudadanía los resultados de las investigaciones que se adelantan contra los funcionarios de la administración municipal de Candelaria (Valle del Cauca), hechos que solo atañen a ese ente. 1.6.2. La Procuraduría General de la Nación, a través del Procurador Provincial de Cali, pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el 4 de septiembre de 2021 (sic) dio respuesta al requerimiento de la accionante, en el sentido de precisarle que, según el parágrafo primero del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, la intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, aportar las pruebas que tenga en su poder y recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Por ello se le informó al demandante que las actuaciones disciplinarias gozan de reserva procesal, sin embargo, se advirtió que actualmente las investigaciones disciplinarias a que hace referencia el quejoso se encuentran cumpliendo sus etapas procesales.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la Veeduría Integral Ciudadana del municipio de Candelaria, Valle del Cauca, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, los Ministerios del

Interior y de Salud y Protección Social, la Presidencia de la República y la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y con el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa - Solicitud de desvinculación Esta Colegiatura evidencia que la Presidencia de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil, y los Ministerios del Interior y de Salud y Protección Social solicitaron su desvinculación del presente trámite, a lo cual esta Sala de Decisión accederá, en razón a que el derecho fundamental de petición vulnerado corresponde a una solicitud que la accionante elevó exclusivamente ante la Procuraduría General de la Nación, en atención a la presunta omisión o constatación de sus funciones como ente disciplinario. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración al derecho fundamental de petición por parte de la Procuraduría General de la Nación, al no dar respuesta oportuna a la solicitud de la accionante radicada el 22 de julio de 2021. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición y (iii) análisis del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus

derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable2. 2.5. Del derecho de petición La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”. Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el

artículo 14 de la Ley 1755 de 20153, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.” Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios 2 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 3 De conformidad con el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el

cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, los términos para resolver las peticiones se ampliaron, y salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.” En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a

todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”. Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6. Caso concreto En el presente caso el señor Ricardo Enrique Abella consideró vulnerado el derecho fundamental de petición de la Veeduría Integral Ciudadana del municipio de Candelaria, Valle del Cauca, toda vez que al momento de interponer esta acción de amparo, la Procuraduría General de la Nación no había dado respuesta a la solicitud que se refiere al informe acerca de todas las denuncias que ha radicado, por las posibles irregularidades en diferentes actos administrativos en la administración del referido municipio, tanto de la actual, como de la anterior administración, y particularmente de las investigaciones que se han impulsado con ocasión del contrato No. 1483 de diciembre 29 de 2014. La Sala encuentra que, de los documentos allegados por parte de la Procuraduría

General de la Nación, en el presente asunto se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que lo pretendido con este mecanismo constitucional, fue resuelto mediante oficio de fecha 2 de septiembre de 2021, suscrito por la Procuraduría Provincial de Cali, por medio del cual se le precisó a la accionante que, según el parágrafo primero del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, la intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, aportar las pruebas que tenga en su poder y recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Razón por la cual, lo que se requiere goza de reserva procesal, sin embargo, se le advirtió que actualmente las investigaciones disciplinarias a que hace referencia el quejoso se encuentran cumpliendo sus etapas procesales. En la contestación de esta tutela, la Procuraduría General de la Nación adjuntó: (i) el oficio de respuesta de fecha 2 de septiembre de 2021 y (ii) el correo electrónico de 4 de septiembre de 2021, mediante el cual se notificó la respuesta al peticionario, tal como se observa a continuación: En ese orden de ideas, es preciso resaltar que, encontrándose en curso el proceso de tutela de la referencia, la Procuraduría General de la Nación respondió y comunicó en debida forma el oficio que resuelve el requerimiento de la accionante. En este punto, cabe destacar que, no se puede entender como vulneración al derecho fundamental de petición que la entidad no acceda a los requerimientos del peticionario, toda vez que, lo que le corresponde analizar al juez constitucional

es verificar que la respuesta sea de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Al respecto, esta Colegiatura en anteriores oportunidades4 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. En línea con lo anterior, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que: “[…] La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la

vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.5 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado […]” (Negrillas inexistentes en el texto original) 4 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de

junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 5 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005”». “[…] Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente6[…]”. Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. (ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela,

por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.7 (iii) Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado. La citada Corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: “[…] El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y

completamente delimitada […]”8. 6 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 7 «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». 8 «Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera». En ese orden de ideas, en atención a que, la Procuraduría General de la Nación, ya dio respuesta al requerimiento de la accionante y se la comunicó en debida forma, en el sentido de precisarle que la información requerida cuenta con reserva legal, y que los procedimientos disciplinarios que se han iniciado con ocasión a sus quejas se encuentran en curso, resulta inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración del derecho fundamental de petición alegado. 2.7. Conclusión Así las cosas, y conforme con lo expuesto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, al momento de fallar la presente acción de tutela, se encontró que la parte demandada atendió y le comunicó en debida forma la respuesta a la solicitud del demandante.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DESVINCULAR a la Presidencia de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil, y los Ministerios del Interior y de Salud y Protección

Social, atendiendo a las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por el señor Ricardo Enrique Abella, quien actúa en nombre y representación de la Veeduría Integral Ciudadana del municipio de Candelaria, Valle del Cauca, contra la Procuraduría General de la Nación.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente (Firmado electrónicamente)

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado (Firmado electrónicamente)

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”

Consultar sobre este documento ...