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CE-11001-03-15-000-2021-05598-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05598-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS GENERALES / NO ES UNA INSTANCIA ADICIONAL DEL PROCESO ORDINARIO La providencia reprochada negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, pues estimó que, el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico ya que se derivó de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual el demandante no puede pretender la indemnización de los perjuicios alegados. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05598-00(AC)

Actor: VÍCTOR JAVIER POVEDA CASALLAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Víctor Javier Poveda Casallas

contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna una sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, al decidir la apelación contra un fallo de un juez administrativo de Bogotá, confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda de reparación que el solicitante interpuso por la privación injusta de su libertad. Se afirma que la providencia vulneró los derechos a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, honra, petición, locomoción y residencia, trabajo, profesión u oficio, enseñanza, debido proceso y Habeas Corpus, celeridad y eficiencia, pues incurrió en defecto fáctico. ANTECEDENTES El 24 de agosto de 2021, Víctor Javier Poveda Casallas, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera-Subsección B para que se infirmara la sentencia del 18 de junio de 2021, que confirmó el fallo del Juez Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que el solicitante interpuso para reclamar los perjuicios derivados de la presunta privación injusta de la libertad que sufrió, pues se revocó el beneficio de prisión domiciliaria por mal comportamiento en su sitio de residencia y se ordenó pagar el total de la pena en

un centro penitenciario y carcelario, prolongando su pena. Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, honra, petición, locomoción y residencia, trabajo, profesión u oficio, enseñanza, debido proceso y Habeas Corpus, celeridad y eficiencia, ya que incurrió en defecto fáctico, pues no se valoraron debidamente las pruebas allegadas al proceso, al no tener en cuenta el tiempo de estudio y trabajo realizado en el centro penitenciario y carcelario para descontar de su pena, en la medida que, estuvo privado de su libertad por 28 días más de la pena establecida. El 27 de agosto de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, al oponerse al amparo, indicó que no existió ninguna vulneración a los derechos fundamentales alegados y que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad. El Juzgado 34 de Bogotá allegó copia digital del expediente y guardó silencio. Las demás partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia que confirmo una sentencia que negó las pretensiones de una demanda

de reparación directa.

III. Análisis de la Sala

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación.

3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un

precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.

4. La providencia reprochada negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, pues estimó que, el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico ya que se derivó de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual el demandante no puede pretender la indemnización de los perjuicios alegados.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Víctor Javier 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero

Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. Poveda Casallas contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES

LCS/MCS

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