CE-11001-03-15-000-2021-05600-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05600-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / DEPARTAMENTO DE SANTANDER / AUSENCIA DE INTERÉS LEGÍTIMO / DESVINCULACIÓN DEL PROCESO – Se declara probada la excepción de falta de legitimación La Sala advierte que el Departamento de Santander solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, es preciso indicar que la actora interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Departamento de Santander no le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera, toda vez que se evidencia que la posible afectación de los derechos fundamentales invocados por la actora, se debe entre otras cosas, a las providencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander. En tal virtud, la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO
DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA
ARGUMENTATIVA – No se indicó ningún defecto ni se justificó la vulneración de derechos alegada / PRINCIPIO DE INFORMALIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No es absoluto para la Sala, la actora no cumplió con la carga argumentativa mínima de indicarle al juez constitucional por qué la autoridad judicial accionada incurrió en algunos de los siguientes defectos: i) sustantivo, ii) fáctico, iii) orgánico y procedimental; o en las causales de i) violación directa de la Constitución, ii) decisión sin motivación, iiii) desconocimiento del precedente constitucional y iv) error inducido, ni muchos menos planteó argumentos jurídicos en donde se evidenciara la configuración de dichos defectos y causales en los términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, por lo que en el caso sub examine, no se acreditó el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional. Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05600-00(AC)
Actor: LUCY MIRYAM CHAMORRO ORTIZ
Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SAN GIL Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Lucy Miryam Chamorro Ortiz contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander, porque, a su juicio, el Juzgado, al proferir la sentencia de 19 de julio de 2021, y el Tribunal, al proferir la sentencia de 19 de agosto de 2021, dentro del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificado con el número único de radicación 686793333003202100140-01, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. La actora, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander, porque, a su juicio, el Juzgado, al proferir la sentencia de 19 de julio de 2021, y el Tribunal, al proferir la sentencia de 19 de agosto de 2021, dentro del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificado con el número único de radicación 686793333003202100140-01, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Adujo que se adelantó proceso policivo bajo el radicado núm. 2020-00061-00, siendo decidido en segunda instancia por el alcalde municipal de Güepsa por medio de la Resolución núm. 163 de 07 de julio de 2020. En el proceso se suscitaba una presunta perturbación de la posesión del cónyuge de la actora, sobre los vecinos Isnardo Prudencio y Ariolfo Pardo Mateus, por una servidumbre de paso, sin embargo, la actora no fue tenida en cuenta en dicho proceso, además, que los verdaderos propietarios del bien corresponden a Nelson Pardo
Mateus, César Augusto Pardo Chamorro y la actora, según se observa en las escrituras, certificados de libertad y tradición y las licencias urbanísticas de subdivisiones rurales núm. 052 de 2017 y núm. 026 de 2019.
4. Expresó que al momento de la venta de la propiedad por parte del señor Ariolfo León Pardo Villamil quedaron claros los linderos, se instalaron los mojones y cercas de alambre con sus vecinos, igualmente por donde quedarían las vías de acceso independientes. En ese mismo sentido, adujo que, el bien fue vendido, sin ningún tipo de servidumbre, perturbación o posesión por otra persona y sin ningún tipo de problema legal; en ese orden de ideas, se expidieron las licencias de subdivisión, donde se avala todo lo establecido en las normas citadas para el caso nombrado y las cuales fueron desconocidas por el alcalde municipal.
5. Agregó que su esposo y su hijo interpusieron demanda reivindicatoria individual, tutelas y también una impetrada por la actora, esta última bajo el radicado 202000048, en donde no se ampararon sus derechos fundamentales, por lo que decidió presentar las denuncias penales y disciplinarias respectivas.
6. Manifestó que en relación con la Resolución núm. 163 de 2020 expedida por el alcalde municipal de Güepsa, debió fundarse en la norma especial del derecho de policía y no en la forma caprichosa como se expidió, con claro desconocimiento de las leyes y actos administrativos.
7. Afirmó que presentó derecho de petición ante el alcalde municipal exigiendo el cumplimiento de las normas y resoluciones, pero este se ha mantenido renuente
en acatar la ley.
8. La señora Lucy Miryam Chamorro Ortiz presentó demanda contra el Municipio de Güepsa, en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, con el fin de lograr el cumplimiento de “[…] los artículos 1, 2.6, 3, 8.7, 8.11, 8.12, 10.1, 10.4, 10.7, 10.9, 23, 76, 77, 78, 79, 80, 205,1, 205.2, 205.8, 205.14, 205.15 y 223 parágrafo 2 de la Ley 1801 de 2016; artículos 762 y 879 del Código civil; artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 que vincula a la Ley 1801 de 2016, código civil, decreto 1077 de 2015 y decreto 2218 de 2015; artículo 2.2.1.1. y 2.2.6.1.1.6 del decreto 1077 de 2015 […]”.
Sentencia proferida el 16 de julio de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil dentro del proceso de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificado con el número único de radicación 686793333003202100140-01
9. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…] Primero. Rechazar por improcedente la acción de cumplimiento instaurada por la señora Lucy Myriam Chamorro Ortiz, conforme lo manifestado en la parte motiva de esta providencia […]”.
10. Consideró que:
“[…] Como se expuso, la acción de la referencia es interpuesta por la ciudadana Lucy Myriam Chamorro Ortiz, con el fin de que se ordene al Municipio de Güepsa la aplicación de las normas citadas en el acápite de pretensiones, presuntamente incumplidas en el trámite del proceso policivo decidido en segunda instancia por el alcalde municipal a través de la Resolución No. 163 de 2020. Analizado en su conjunto las disposiciones presuntamente incumplidas, se observa que lo pretendido por la accionante es cuestionar la legalidad de las actuaciones adelantadas por la Inspección de Policía de Güepsa y el alcalde de esa municipalidad, con aparentes irregularidades presentadas al interior de proceso policivo 2020-00061-00, el cual culminó con la expedición de la resolución No. 163 de 2020. Sin embargo, esta actuación no puede ser discutida a través del presente mecanismo constitucional, dado su carácter residual y subsidiario, principalmente si el legislador ha previsto medios ordinarios de defensa para dirimir esa controversia. Advierte el despacho que el objeto de la acción de cumplimiento se encuentra reglamentada por la Ley 393 de 1997 para hacer efectivo el acatamiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos aparentemente incumplidos, pero no para cuestionar su aplicación en casos ya decididos. Esto se logra a través de los medios ordinarios previamente previstos por el legislador, como en efecto, existe el proceso reivindicatorio ante la jurisdicción ordinaria, el cual como fue informado por la accionante en el escrito de la demanda, fue interpuesto por su cónyuge y su hijo, esto refuerza la tesis adoptada por el
despacho que los medios ordinarios no pueden ser desplazados por acciones constitucionales, como en el presente asunto. En virtud de lo anterior, se itera que este medio de control está previsto como un mecanismo subsidiario y residual, toda vez que las diferencias jurídicas deben ser controvertidas ante el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento previamente ha establecido, garantizando la competencia radicada en las diferentes jurisdicciones, máxime si en el presente asunto, la accionante cuestiona la legalidad de la actuación jurisdiccional adelantada en el proceso policivo, contrariando la naturaleza de la acción de cumplimiento, la cual propende por el efectivo cumplimiento de normas con fuerza material de ley y actos administrativos. En tal sentido, en virtud del inciso 2º del artículo 9 de la Ley 393 de 1997 se rechazará la presente acción de cumplimiento, ante la existencia de otros instrumentos judiciales para lograr el efectivo cumplimiento de las normas o actos administrativos citados […]”. Sentencia proferida el 19 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificado con el número único de radicación 686793333003202100140-01
11. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el JUZGADO TERCERO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SAN GIL, de conformidad con
lo señalado en la parte motiva de esta providencia […]”.
12. Expresó que: “[…] Aterrizado lo anterior al caso concreto, del contenido de las normas invocadas por la accionante en la solicitud de cumplimiento, esto es, la Ley 1801 de 2015 en sus artículos 3; 8 (numerales 7,11 y 12), ;76; 77; 78; 79; 80, la Ley 1551 de 2012 en su artículo 29, el Código Civil en sus artículos 762 y 879, y el Decreto 1077 de 2015 (arts. 2.2.1.1 y 2.2.6.1.1.6), se extrae que, ninguna contiene un deber jurídico expreso que se encuentre en cabeza del Alcalde del municipio de Güepsa, pues si bien dicho mandatario ejerce función jurisdiccional en el proceso policivo, dichas normas tratan generalidades de esa actuación, tales como; su ámbito de aplicación, los principios que lo rigen, la noción sobre el derecho de servidumbre, la protección de bienes inmuebles, el concepto de posesión, la definición de la licencia de subdivisión y sus modalidades, entre otros.
En ese sentido, reiterando lo señalado por el Alto Tribunal Constitucional, el medio de control de cumplimiento no es el instrumento para exigir el deber general de cumplir la Ley, como ocurre en el caso concreto, pues, al contrario, se concibió para hacer exigible un deber legal previamente determinado y constituido en cabeza de una autoridad pública, lo cual no se cumple respecto de las normas invocadas por la señora Lucy Myriam Chamorro Ortiz, por lo que, a todas luces,
resulta improcedente el ejercicio de la acción en los términos pretendidos. Ahora, para la Sala no resulta extraño el propósito con que se ejerce la presente acción constitucional, pues de ella se extrae que tiene como objeto principal manifestar la inconformidad del actor con la decisión de segunda instancia adoptada dentro del proceso policivo con radicado No. 2020-00061, en la que se le ordenó al señor Nelson Pardo Mateus levantar las cercas del predio del que también es propietaria, y en ese sentido se debe recordar que, el medio de control de cumplimiento no es un mecanismo supletivo de los medios ordinarios, ni tampoco puede servir como una instancia adicional a la que se puede acudir ante el desacuerdo con una decisión contenida en un acto jurisdiccional, como ocurre en el presente asunto. Para lo pertinente, tratándose de un asunto en el que se encuentran en conflicto derechos reales entre particulares con ocasión a la decisión contenida en la Resolución No. 163 del 7 de julio de 2020, la actora tiene a su alcance los mecanismos judiciales idóneos ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, como lo es el proceso reivindicatorio, el cual, en la actualidad, en lo relativo a su predio, cursa en el Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa, bajo el radicado 2020-00045-00. Dicho medio judicial es idóneo y eficaz, pues conforme con el artículo 80 de la Ley 1801 de 2016, establece que las decisiones relacionadas con el amparo de la posesión, la mera tenencia y las servidumbres, son medidas de carácter provisional, definidas por el Juez Ordinario competente, el cual será el encargado
de adoptar la decisión definitiva sobre la titularidad de los derechos reales en controversia […]”. La solicitud de tutela Pretensiones
13. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Solicito al señor juez de tutela ORDENAR INMEDIATAMENTE a quien corresponda se REVOQUE el fallo se (sic) Segunda Instancia emitido en la ACCION DE CUMPLIMIENTO bajo el radicado 686793333003-2021-00140-00, por los motivos expuestos en la presente tutela.
2. Solicito señor juez de tutela ORDENAR INMEDIATAMENTE que se determine SI O NO se cumplió en el proceso policivo 2020-061 desarrollado en la Alcaldía Municipal de Güepsa Santander, con las leyes y actos administrativos que se explicaron en la Acción de Cumplimiento y al ser la respuesta NO, se actué (sic) conforme a lo establecido en la ley 393 de 1997 y también se REVOQUE el fallo de Segunda Instancia en el proceso policivo y se ajuste conforme a la ley.
3. Solicito señor Juez de tutela ORDENAR INMEDIATAMENTE que se CUMPLA con las LICENCIAS DE SUBDIVISION RURAL Nro. Nro. 052 de 2017 y 026 de
2019 ¨GARANTIZANDO LA ACCESIBILIDAD A MI PREDIO.
4. Solicito al señor juez de tutela CONMINAR a los ACCIONADOS para que CUMPLAN las leyes y actos administrativos de nuestro país, en especial lo relacionado al DERECHO DE POLICIA, ACCION DE CUMPLIMIENTO,
LICENCENCIA DE SUBDIBISION RURAL y los DERECHOS HUMANOS DEL
ADULTO MAYOR […]”.
14. La actora en su escrito de tutela señaló lo siguiente: “[…] Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley (…)¨ (negrilla y subrayado por la suscrita). Como su señoría observa en los diferentes fallos emitidos en primera y segunda instancia, NO SE EVIDENCIA, si la ALCALDIA MUNICIPAL de Güepsa CUMPLIO O NO, la ley 1801 de 2016 en relación al DERECHO DE POLICIA, porque no se está poniendo en tela de juicio el FALLO, lo que se señaló en la ACCION DE CUMPLIMIENTO, es que se PRESENTARON OMISIONES Y ACCIONES al respecto el CUMPLIMIENTO DE LA LEY, y para eso se acude a la autoridad competente, pero lo que establecen es que es IMPROCEDENTE, por eso cite su señoría el artículo 8 de la ley 393 de 1997, ya que conforme al ANALISIS de los fallos estos son CAPRICHOSOS y lejos del CUMPLIMIENTO del DERECHO SUSTANCIAL y NO ESTAN SUJETAS A LA LEY DE LA ACCION DE CUMPLIMIENTO, en donde nunca se analizaron dichos hechos, y se dieron a conocer los HECHOS Y ACTOS en el incumplimiento de las leyes y actos administrativos, en donde su señoría no se puede generar fallos CAPRICHOSOS a CRITERIO de los SERVIDORES PUBLICOS, que se le otorgaron ciertas funciones para DIRIMIR situaciones especiales, y estos
INCUMPLAN dichos mandatos y fallen por fallar, generando en una ADULTA MAYOR, acciones que VIOLEN sus DERECHOS FUNDAMENTALES y con ello me OBLIGUEN a INCURRIR en gastos monetarios con estas acciones para AMPARAR mis DERECHOS y EXIGIR el IMPERIO de la LEY, pero que los JUECES Y MAGISTRADOS en lo ADMINISTRATIVO, enfocan su fallo en establecer que es IMPROCEDENTE la ACCION, sin llegar a ANALIZAR y ESTABLECER que si la ALCALDIA CUMPLIO O NO LA LEY 1801 de 2016, lo mismo que las LICENCIAS DE SUBDIVISION RURAL que solo enuncian pero NO se pronuncian de fondo al respecto, sabiendo que son ACTOS ADMINISTRATIVOS que tienen también un mandamiento imperativo, inobjetable y expreso en cabeza de la autoridad que debe cumplir […]”. […] “[…] su señoría también dejo claridad que por estos ABUSOS, antes de acudir a la ACCION DE CUMPLIMIENTO, acudí a la tutela, el cual le asignaron el radicado 2020-048, en donde se estableció NEGAR mi tutela en PRIMERA INSTANCIA por el TRIBUNAL DE SAN GIL y confirmado en SEGUNDA INSTANCA, y como ya había acudido a este mecanismo y al ver que nuestro país los DERECHOS FUNDAMENTALES NO SON AMAPARADOS, opte por acudir a la ACCION DE CUMPLIMIENTO, para haber si CUMPLIR LAS LEYES y ACTOS ADMINISTRATIVOS si era procedente, pero también recibo un fallo de IMPROCEDENCIA. Su señoría es claro que en nuestro país se puede optar por
diferentes acciones, y por eso también genere la DENUNCIA PENAL y la QUEJA DISCIPLINARIA, en contra de todos los actores que han hecho parte en todo esto. Si la autoridad fuera tan EFECTIVA, EFICIENTE, EFICAZ Y TRANSPARENTE en sus actuaciones, no tendría que acudir a estas acciones, porque el material probatorio es bastante diciente para tener los argumentos necesarios para acudir a la ADMINISTRACION DE JUSTICIA, pero he recibo en más VIOLACIONES y como esto PERSISTE, espero que esto no se prolongue a muchos años. Ya que todo se inició por ese ABUSO de un MANDATARIO que expide decisiones por CAPRICHO o POSIBLES TRAFICO DE INFLUENCIAS con los vecinos. Eso lo determinara también las autoridades judiciales y disciplinarias y con ello todas las autoridades que han AVALADO con sus fallos dichos ABUSOS […]”. […] “[…] También quiero manifestar su señoría para que se observen los términos del fallo de SEGUNDA INSTANCIA, teniendo presente la ley 393 de 1997 en su articulo (sic) 27 ¨TRAMITE DE LA IMPUNGACION (sic) que en sus apartes establece ¨ (…) Presentada debidamente la impugnación, el Juez remitirá el expediente a más tardar al día siguiente al superior jerárquico. El Juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. Podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas de oficio. En todo caso, proferirá el fallo dentro de los diez (10) días
siguientes a la recepción del expediente (…) (negrilla y subrayado por la suscrita), que tiene RELACION en la misma ley con el articulo 11 ¨TRAMITE PREFERENCIAL¨ que en sus apartes establece ¨ (…) Los términos son perentorios e improrrogables (…) ¨ (negrilla y subrayado por la suscrita). En ese orden de ideas la suscrita presento la IMPUGNACION, el 22 de julio de 2021, y con ello cumpliendo la ley la primera instancia debería remitir el 23 de julio de 2021, el expediente, y con ello los términos de los 10 días hábiles para que se emitiera fallo de segunda instancia se contarían a partir del 26 de julio de 2021 y con ello los términos fenecieron el 06 de agosto de 2021, y a la suscrita la notificaron del fallo el 19 de agosto de 2021. En se orden de ideas su señoría se evidencia la VIOLACION al DEBIDO PROCESO en mi ACCION DE CUMPLIMIENTO. Y se observa en estos casos de donde viene la CONSTUMBRE (sic) VIOLATORIA REITERATIVA de mis DERECHOS FUNDAMENTALES Y DERECHOS HUMANOS DEL ADULTO MAYOR. Esto tiene que cambiar su señoría […]”. Actuación
15. El Despacho sustanciador, mediante auto de 3 de septiembre de 2021; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar al Juez Tercero Administrativo del Circuito de San Gil y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y iii) vinculó al Municipio de Güepsa y al Departamento de Santander, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran
informe sobre el particular. Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo
16. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil expresó que: “[…] En forma respetuosa acudo a usted con el fin de contestar la acción constitucional interpuesta en contra el H. Tribunal Administrativo de Santander, en donde se dispuso vincular al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial De San Gil, en los siguientes términos: La señora Lucy Myriam Chamorro Ortiz interpone acción de tutela en contra del H.
Tribunal Administrativo de Santander, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión a la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso 68679333300320120014000 por medio de la cual el H. Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión de primer instancia, donde se rechazó por improcedente la acción de cumplimiento presentada por la aquí accionante. Al respecto, el despacho no emitirá ningún pronunciamiento sobre la legalidad de las actuaciones surtidas al interior del proceso, como quiera que el debate jurídico se encuentra legalmente concluido con las providencias que aquí se enjuician, sobre las cuales se dieron las oportunidades procesales y se garantizaron los mecanismos previstos en nuestro ordenamiento jurídico para ser controvertidas […]”.
17. El Municipio de Güepsa señaló que: “[…] En el presente caso se advierte que para cuestionar las decisiones de primera y segunda instancia proferidas dentro de la acción de cumplimiento con radicado No. 686793333003-2021-00140-01, la Ley prevé diferentes recursos para
solicitar el amparo de sus derechos accionados. No obstante lo anterior, en el escrito de la presente acción de tutela, se advierte que la parte tutelante no da cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de los mismos. Por lo anterior, para esta Entidad es claro que el requisito de subsidiariedad que exigen la Ley y la jurisprudencia para que proceda el amparo constitucional cuando medie una decisión judicial no se cumple en el caso objeto de estudio, en atención a que el accionante no justificó por qué los otros mecanismos, no resultaban idóneos para amparar sus derechos. FALTA DE SUSTENTACIÓN DE LA CAUSALES ESPECIFICAS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA En cuanto a las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el juez debe evaluar si la providencia cuestionada incurrió en alguno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. No obstante, es a la parte accionante a quien corresponde demostrar que la providencia atacada incurrió en alguno de estos defectos, tal como lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia T-230 de 2007: “En todo caso, cuando se trata de una tutela contra decisiones judiciales y salvo
casos de evidente arbitrariedad, la parte actora tiene la carga de demostrar que la interpretación del juez es abiertamente irrazonable o arbitraria. En este sentido, se exige de quien presenta la tutela contra una decisión judicial una mayor diligencia pues el acto que imponga es nada menos que una decisión de un juez que ha estado sometida a todas las garantías constitucionales y legales existentes […]”. […] “[…] En el caso en concreto, a juicio de esta Entidad, la parte actora no logra identificar la afectación de derechos fundamentales, ni la causal en que incurrió la providencia controvertida, razón por la cual, el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos […]”.
18. El Departamento de Santander solicitó que se le desvinculara del presente trámite de tutela, toda vez que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva.
19. El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
20. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20211 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20182 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta
sección el conocimiento de las acciones de tutela. Generalidades de la acción de tutela
21. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Cuestión previa
22. La Sala advierte que, previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por 1 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
23. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un
superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.
24. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20063, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de
excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vu
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