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CE-11001-03-15-000-2021-05603-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05603-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – A partir del conocimiento del daño / LESIÓN SUFRIDA POR SOLDADO CONSCRIPTO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO En la providencia acusada el tribunal contó el término de caducidad a partir del mes de octubre de 2013, fecha en la que el accionante sufrió una caída en las duchas del fuerte militar de Tolemaida. Indicó que, según lo relatado en la demanda, fue atendido en el hospital militar en donde le diagnosticaron luxación de hombro derecho y fractura de manguito rotador. A partir de lo anterior, concluyó que la caída fue el hecho originador del daño y que este había sido conocido por el accionante de manera concomitante. Mientras que el acta de junta médica laboral expedida el 16 de agosto de 2016 calificó la magnitud de los perjuicios ocasionados por la caída. (…) La Sala encuentra que la apreciación de los medios de prueba efectuada por el tribunal no es irracional ni arbitraria, así como tampoco lo es la interpretación del artículo 164 del CPACA. En efecto, la Sala evidencia que es razonable concluir que la producción del daño y su conocimiento fueron concomitantes, en la medida en que se trata de una caída que requirió un diagnóstico médico e incluso una intervención quirúrgica, como lo afirmó el accionante. Lo anterior, en adición a que el accionante demandó por el mismo hecho sin afirmar ni probar la existencia de lesiones ocultas o

desconocidas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05603-00(AC)

Actor:DAVID ALEXANDER AVENDAÑO DUQUE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Y OTRO Procede la Sala a decidir el recurso de amparo interpuesto contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2019 por el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá y la sentencia de 7 de abril de 2021 proferida por la Subsección C de la Sección

Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, porque la tutela está dirigida contra una providencia proferida por un tribunal administrativo.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo 1.- El 23 de agosto de 2021 David Alexander Avendaño Duque presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al

debido proceso, defensa e igualdad vulnerados, en su concepto, por la sentencia del 27 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá y la sentencia de 7 de abril de 2021 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta contra el Ejército Nacional. 2.- Como pretensiones formularon las siguientes: <<Solicito al señor Juez tutelar los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, la defensa y la igualdad de los accionantes de conformidad a las razones de vulneración expuestos a su despacho. Que como consecuencia de lo anterior se declare y ordene a la entidad accionada lo siguiente: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 7 de abril de 2021, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección tercera, Subsección C MP JOSÉ ELVER MUÑOZ BARRERA, dentro del radicado 11001333603820170017601.

SEGUNDO: En consecuencia y al encontrarse sin efecto jurídico lo dispuesto en las sentencias, se proceda a modificar la decisión declarando la responsabilidad de la entidad demandada y profiriendo la condena que corresponda para efecto de reparación de perjuicios invocados.

TERCERO: Se adopten las medidas necesarias para conjurar cualquier otra afectación que pudieran encontrar el H Consejo de Estado durante el trámite de la acción de Tutela>>.

B. Hechos 3.- El accionante prestó servicio militar obligatorio en el batallón de Policía Militar

No. 5. En el mes de octubre de 2013 sufrió una caída desde su propia altura en las duchas del fuerte militar de Tolemaida, que requirió manejo hospitalario y quirúrgico. Por esta razón, junto con sus familiares presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa. 4.- En primera instancia le correspondió el conocimiento al Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, que mediante sentencia del 27 de marzo de 2019 negó las pretensiones de la demanda porque encontró probada la culpa exclusiva de la víctima. Esta decisión fue apelada por el accionante. 5.- En sentencia del 7 de abril de 2021 la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad.

C. Fundamentos de la vulneración 6.- El accionante sostuvo que las decisiones acusadas incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, los cuales sustentó así: 6.1.- Afirmó que el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró probada la culpa exclusiva de la víctima por un hecho que es meramente accidental en el que no tuvo intervención determinante. En su concepto, por tratarse de un conscripto, el régimen de responsabilidad estatal es objetivo por daño especial y no por riesgo excepcional, como lo estudió en su decisión el juzgado. 6.1.1.- Sostuvo que el tribunal excedió su competencia al resolver el recurso de apelación, porque en lugar de resolver los reparos relacionados con la declaratoria

de culpa exclusiva de la víctima, se detuvo a examinar la caducidad del medio de control. 6.2.- También alegó que el tribunal realizó una inadecuada valoración del material probatorio, toda vez que no analizó que el dictamen de la junta médica laboral se practicó tardíamente por una causa imputable exclusivamente a la autoridad demandada. 6.3.- Aseguró que el tribunal desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en sentencia SU-259 de 2015, en donde se señaló que el concepto de caducidad no era absoluto, lo que se desprendía de la misma redacción del artículo 164, numeral 2º, literal i. Además, aseguró que jurisprudencialmente estaba decantado que para el caso de los conscriptos el elemento fundante de la responsabilidad estatal es el acta de la junta médico laboral de sanidad. 6.3.1.- Refirió que el conocimiento del daño no coincide con la fecha de los hechos, sino con la fecha en la que fue notificada del acta de junta médico laboral. En ese sentido, el accionante refirió que le eran aplicables dos de las excepciones establecidas en la sentencia de unificación, a saber: <<IV) La fecha en la cual se configura o consolida el daño, porque en algunos casos la ocurrencia del hecho, la omisión u operación administrativa no coinciden con la consolidación del daño o se trata de daños permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan con el tiempo; y, V) Frente a conductas constitutivas de violaciones a los derechos humanos>>.

D. Oposiciones e intervenciones

Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C

(accionado) 7.- El magistrado ponente se opuso a las pretensiones de la tutela y solicitó que se negara el amparo deprecado. Explicó que el término de caducidad era un aspecto sobre el cual debía pronunciarse el juez de segunda instancia, aun cuando no constituyera un argumento del recurso de alzada, por tratarse de una norma de orden público y un fenómeno jurídico que opera de pleno derecho. 7.1.- Indicó que de los medios de prueba se pudo concluir que el hecho dañoso fue perceptible por el accionante en el mismo momento en que se causó, pues aquel refirió haber sentido un intenso dolor luego de la caída y tuvo que ser atendido en el hospital militar del fuerte Tolemaida, donde fue diagnosticado con luxación de hombro derecho y fractura del manguito rotador. Estas mismas afecciones fueron las valoradas por la junta médico militar en 2016, sin que se hubiera cambiado su diagnóstico médico. 8.- La Nación – Ejército Nacional (tercero con interés), pese a haber sido debidamente notificado, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 9.- La Sala negará el amparo solicitado porque, si bien encuentra acreditados los requisitos generales de procedencia, considera que se no configuraron los defectos alegados. Se aclara que el análisis de la vulneración se realizó respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, por ser la decisión que pone fin al trámite del proceso de reparación directa.

E. Cumplimiento de los requisitos de procedencia

10.- La Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: i) el accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración al debido proceso y se señalan los vicios o defectos en los que habría incurrido la providencia acusada; iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque el accionante utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales y contra la providencia atacada no procede ningún recurso; iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión de segunda instancia se profirió el 7 de abril de 2021, y la tutela se presentó el 23 de agosto de 2021, es decir, dentro del término de los 6 meses precisado tanto por esta Corporación1 como por la Corte Constitucional2; y v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-0002012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11.- En cuanto al mérito de la acción, la Sala encuentra que la decisión acusada valoró de manera razonable los medios probatorios, interpretó de manera correcta el artículo 164 del CPACA y observó de manera adecuada el precedente

jurisprudencial, como pasa a exponerse: 11.1.- En primer lugar, la Sala considera que la declaratoria de oficio de la caducidad en segunda instancia no comporta una vulneración del debido proceso del accionante. Al respecto debe anotarse que el tribunal estimó que era posible declarar la caducidad del medio de control, como quiera que el numeral 1º del artículo 169 del CPACA dispone el rechazo de la demanda cuando hubiere operado dicho fenómeno extintivo. Además, citó el inciso segundo del artículo 187 ibídem en el que se ordena al fallador decidir sobre las excepciones propuestas y las que encuentre probadas sin que el silencio del inferior impida su estudio, siempre limitado al principio de la no reformatio in pejus. 11.2.- Esta interpretación normativa no configura un defecto sustantivo ni vulnera el principio de la no reformatio in pejus, en la medida en que existe un mandato legal que ordena su declaratoria por parte del juez en caso de encontrarse probada. 11.3.- En relación con la oportunidad para el ejercicio del medio de control de reparación directa la Ley 1437 de 2011 -CPACAestablece:

<<ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La

demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del

mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia>>. (resaltado fuera de texto). 11.4.- Este término establecido por el legislador es de carácter objetivo, y fenece inexorablemente si el demandante no acude a la jurisdicción a reclamar del Estado su derecho dentro del plazo allí fijado. Este plazo constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general, en tanto busca impedir que las situaciones permanezcan en el tiempo sin ser definidas. 11.5.- Conviene mencionar que la Corte Constitucional en sentencia T-347 de 2020 negó que ese órgano de cierre hubiese sostenido que, tratándose de conscriptos, el término de caducidad tuviera que contabilizarse desde la determinación de la junta médica laboral. En cambio, reiteró que las ambigüedades y vacíos legales debían interpretarse en concordancia con los principios superiores, y que el operador judicial debía tener en cuenta que en ocasiones el conocimiento del daño se daba con posterioridad a la ocurrencia del hecho. 11.6.- En la providencia acusada el tribunal contó el término de caducidad a partir del mes de octubre de 2013, fecha en la que el accionante sufrió una caída en las duchas del fuerte militar de Tolemaida. Indicó que, según lo relatado en la demanda, fue atendido en el hospital militar en donde le diagnosticaron luxación de hombro derecho y fractura de manguito rotador. A partir de lo anterior, concluyó que la caída fue el hecho originador del daño y que este había sido

conocido por el accionante de manera concomitante. Mientras que el acta de junta médica laboral expedida el 16 de agosto de 2016 calificó la magnitud de los perjuicios ocasionados por la caída. 11.7.- Por su parte, el accionante sostiene que el documento idóneo para contabilizar el término de caducidad es el acta de junta médica laboral expedida el 16 de agosto de 2016 en donde se le determinó una disminución de la capacidad laboral del 11,50%. Por ello, la presentación de la demanda se habría realizado en el término señalado en el artículo 164 del CPACA. 11.8.- La Sala encuentra que la apreciación de los medios de prueba efectuada por el tribunal no es irracional ni arbitraria, así como tampoco lo es la interpretación del artículo 164 del CPACA. En efecto, la Sala evidencia que es razonable concluir que la producción del daño y su conocimiento fueron concomitantes, en la medida en que se trata de una caída que requirió un diagnóstico médico e incluso una intervención quirúrgica, como lo afirmó el accionante. Lo anterior, en adición a que el accionante demandó por el mismo hecho sin afirmar ni probar la existencia de lesiones ocultas o desconocidas. 11.9.- De acuerdo con lo expuesto, el juez aplicó correctamente las disposiciones legales que sujetan la contabilización del término legal de caducidad a la ocurrencia del daño o su conocimiento, y no a la determinación del monto del perjuicio. Como bien lo sostuvo el tribunal, la determinación de la junta médica relativa al porcentaje de la incapacidad cuantifica la magnitud del perjuicio, mientras que el daño se conoce desde que la persona sabe que determinado

hecho u omisión de la administración se lo generó. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad invocado por el accionante.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la

Corporación. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado Magistrado

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