CE-11001-03-15-000-2021-05603-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05603-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO
DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / AUSENCIA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE Tanto en el escrito de tutela como en la impugnación el accionante señaló que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque la autoridad judicial se extralimitó en su fallo, desconociendo el artículo 328 del CGP. Al respecto señaló lo siguiente: […] El recurso de apelación interpuesto por la defensa juridicial del demandante orientaba a señalar el desacuerdo con la fijación de la CULPA DE LA VICTIMA como causal para negar las pretensiones de la demanda, sin embargo, La segunda instancia para el radicado 11001333603820170017600 excede la competencia en ella asignada, cuando lejos de valorar el motivo de reparo planteado, invoca la CADUCIDAD DE LA ACCION para modificar la sentencia de primera instancia, pero desembocando en la misma conclusión, negar las pretensiones de la demanda. […] Precisado lo anterior, es menester destacar que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario, excepcional y residual y por lo tanto este mecanismo de protección de derechos fundamentales no puede
reemplazar a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador. (…) En este contexto, la Sala encuentra que los argumentos que sustentan el defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 328 del CGP no cumplen con el requisito de subsidiariedad porque la parte actora cuenta con otro medio de defensa judicial, a través del cual puede elevar las inconformidades que expone. En tal sentido se pone de relieve que el recurso extraordinario de revisión es el medio idóneo para que la parte actora ventile los argumentos que sustentan el defecto sustantivo. Lo anterior porque de la lectura del escrito de tutela se puede inferir que el actor considera que se desconoció el principio de congruencia de la sentencia de segunda instancia, debido a que la Subsección accionada se apartó de lo plasmado en el recurso de apelación y oficiosamente abordó el análisis de asuntos que no fueron objeto de impugnación. Es por lo anterior que para la Sala dichos argumentos se enmarcan en la causal quinta de procedencia del recurso extraordinario de revisión -contemplada en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA-, la cual dispone: «son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». Lo anteriormente expuesto le permite a la Sala concluir que, en efecto, los argumentos que le dan sustento al defecto sustantivo no cumplen con el requisito de subsidiariedad, ya que el actor cuenta otro medio de defensa -como lo es el recurso extraordinario de revisión-, por medio del cual puede ventilar los argumentos referidos. Aunado a lo anterior, se debe resaltar que
en el sub judice no se alegó y tampoco se encuentra acreditada la posible configuración de un perjuicio irremediable. Por tanto, se modificará el fallo impugnado por este aspecto.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / ACTA DE
JUNTA MÉDICO LABORAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / APLICACIÓN DE LA
SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL
HECHO DAÑOSO / LESIONES DE SOLDADO CONSCRIPTO / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES En el sub judice, la parte accionante indicó que en la sentencia de 7 de abril de 2021 la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente porque: 1.1. En primer lugar, adujo que la autoridad judicial accionada valoró equivocadamente el acta Nro. 88310 de 9 de julio de 2016, a través de la cual la Junta Médico Laboral dictaminó la perdida de la capacidad laboral padecida. En relación con lo anterior, sostuvo que tuvo conocimiento de los efectos y consecuencias reales de los daños desde el momento en que le fue notificada el dictamen elaborado por la Junta Médico Laboral, lo cual ocurrió el 9
de julio de 2016, por lo que el término de caducidad del medio de control debió iniciar desde este momento. En segundo lugar, señaló que el alcance del numeral 2º del literal i) del artículo 164 del CPACA fue fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU – 259 de 2015. (…) En relación con este argumento, expuso que su situación se encuentra en las excepciones «cobijada por los numerales IV y V (…) señaladas por la corte, pues el conocimiento pleno del daño padecido no coincide con la fecha de los hechos, sino de la fecha en la que fui notificado del acta de junta médico laboral». Conforme se advierte en el acta de junta médico laboral No. 88310 de 9 de julio de 2016, el accionante sufrió una caída en las duchas de la base militar de Tolemaida y, como consecuencia de esta, se lesionó el manguito rotador. El Tribunal, al valorar el contenido del acta No. 88310 de 9 de julio de 2016, aseguró que los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso desde el momento en el cual este ocurrió el incidente que produjo el daño. Aunado a ello, consideró que no era posible aseverar que los accionantes estuvieron imposibilitados para conocer del hecho dañoso desde su ocurrencia. La Sala considera que la apreciación y la valoración de la prueba que fue realizada por la corporación judicial accionada se ajusta a las reglas de la sana crítica. En efecto, el daño que se demanda en el interior de la reparación directa número 11001-33-36-038-2017-00176-00/01 era perceptible desde el momento en el cual
ocurrió. En tal sentido, se estima que con la información que reposa en el acta, resulta indudable para la Sala que el accionante se encontraba en la posición de conocer el hecho dañoso y los daños padecidos. La Sección no ignora que, en estos casos, el acta de junta médica precisa la magnitud de los daños padecidos. Sin embargo, ello no quiere decir que los demandantes desconocían la existencia del daño. Sería dable afirmar que el acta de valoración médica en este caso fijó la afectación a la capacidad laboral del hecho dañoso, empero, resulta innegable que los demandantes conocían, desde que ocurrió el suceso, del hecho dañoso y de sus consecuencias. Por otra parte, debe resaltarse que el estudio de la caducidad de un medio de control se rige por un criterio objetivo y no puede estar sometido al arbitrio o a las condiciones subjetivas de las partes. De acuerdo con la norma en cuestión, y de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se tiene que el cómputo del término de caducidad de dos años del medio de control de reparación directa debe ser contabilizado: «a partir de: (i) el día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o (ii) el momento en el que el demandante tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia ”. Cabe precisar que la norma transcrita contiene una regla especial asociada a aquellos eventos en que la reparación directa se deriva de la comisión
del delito de desaparición forzada. En este supuesto el término de caducidad «se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal». Conviene señalar que la Sección Tercera del Consejo de Estado tuvo la oportunidad de pronunciarse, a través de la sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2018, sobre el cómputo del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, en los eventos de lesiones padecidas por un conscripto. (…) A juicio de esta Sección, no cabe duda en torno a que en la decisión judicial objeto de tutela se aplicaron las normas jurídicas y el precedente jurisprudencial de esta Corporación sobre la materia; posición jurisprudencial consistente en que, a la luz del literal i) del artículo 164 del CPACA, la contabilización del término de caducidad, en estos eventos, inicia a correr a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. No obstante, es dable afirmar que en circunstancias excepcionales es posible que la víctima del daño haya tenido conocimiento del mismo con posterioridad al hecho generador, caso en el cual el cómputo de la caducidad inicia a correr desde «el momento en el que el demandante tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia». Así las cosas, el análisis efectuado por el juez de segunda instancia y que se encuentra contenido en la providencia enjuiciada, resulta
acertado a la luz del precedente de esta Corporación, en tanto que, en efecto, la regla del cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa en el sistema jurídico nacional indica que aquel, en principio, se debe contabilizar a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño y, en caso de que la víctima del daño haya tenido conocimiento del mismo con posterioridad al hecho dañoso, el mismo iniciará a correr desde que el demandante tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño. Cabe aclarar que, en algunos casos, la Sección Tercera de esta Corporación y esta Sala han advertido que el conocimiento del hecho que generó el daño ocurrió con la notificación del acta médica que evaluó al agente público de la Policía Nacional. Sin embargo, ello no significa que exista una regla especial o específica de caducidad en la materia, sino que, en aquellos casos concretos, las víctimas estuvieron imposibilitadas para conocer el hecho dañoso y solo tuvieron conocimiento de este en el momento en que se les notificó el contenido de las respectivas actas. A partir de lo anterior, es admisible concluir que, con apoyo en el contenido de la sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2018, en procesos en los que se persigue la reparación de los daños padecidos por un conscripto, el cómputo del término de la caducidad puede inicia su contabilización desde la ocurrencia del hecho y, cuando convergen las circunstancias explicadas, dicha contabilización se efectuará desde que se tuvo conocimiento del daño. (…)
Así las cosas, y como quiera que el accionante conoció del hecho dañoso desde el momento mismo en que este ocurrió, el término de la caducidad del medio de control debía iniciar desde la ocurrencia de este y no desde la notificación del dictamen emitido por Junta Médico Laboral. (…) Con base en lo anterior, para la Sala resulta dable concluir que no se configuraron los defectos denunciados en el caso sub judice. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado, a través del cual se denegó el amparo deprecado por la parte accionante.
NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Oswaldo Giraldo López, sin medio magnético a la fecha 26/11/2021.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05603-01(AC)
Actor: DAVID ALEXANDER AVENDAÑO DUQUE
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUDINAMARCA - SECCIÓN
TERCERA - SUBSECCIÓN C Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – NIEGA EL AMPARO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS SUFRIDOS POR UN MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA – NIEGA – NO SE
CONFIGURA DEFECTO FÁCTICO NI DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
EN EL SUB JUDICE
Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el señor David Alexander Avendaño Duque en contra de la sentencia de 13 de septiembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano David Alexander Avendaño Duque solicitó el amparo de sus 1. derechos fundamentales «al debido proceso, la defensa y la igualdad», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 7 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, en el interior del medio de control de reparación directa número 11001-33-36-0382017-00176-01, y mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declaró la caducidad del medio de control.
II. HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan 2. la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifiesta que, durante el mes de octubre de 2013 y mientras se encontraba 2.1. prestando el servicio militar obligatorio en el Batallón Nro. 13 de Policía Militar en la base militar de Tolemaida, sufrió una caída que le causó «LUXACIÓN DE
HOMBRO DERECHO y FRACTURA DE MANGUITO ROTADOR».
Refiere que, a través del acta Nro. 88310 de 9 de julio de 2016, la Junta Médico 2.2. Laboral concluyó que habría padecido una pérdida de la capacidad laboral
equivalente el 11,50%. Señala que, con base en lo anterior, el señor David Alexander Avendaño 2.3. Duque y su núcleo familiar promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional para que le repararan los daños padecidos por el accionante. Sostiene que, mediante sentencia de 27 de mayo de 2019, el Juzgado Treinta 2.4. y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, al considerar que se configuró una culpa exclusiva de la víctima. Indica que, contra la decisión de primera instancia, interpuso recurso de 2.5. apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C en la sentencia de 7 de abril de 2021, mediante el cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control. En razón a lo anterior, el accionante sostiene que la decisión judicial en 2.6. cuestión incurrió en un defecto sustantivo por desconocer el artículo 328 del CGP, en un defecto fáctico por desconocer que el acta Nro. 88310 de 9 de julio de 2016 de la Junta Médico Laboral le fue notificada en la fecha de su expedición, y en un desconocimiento del precedente contenido en la sentencia SU-259 de 2015 de la Corte Constitucional, a través de la cual se fijó el alcance del numeral 2 del literal i) del artículo 164 de CPACA.
III. PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes
3. pretensiones: […] PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 7 de abril de 2021, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección tercera, Subsección C MP JOSE ELVER MUÑOZ BARRERA, dentro del radicado
11001333603820170017601.
SEGUNDO: En consecuencia y al encontrarse sin efecto jurídico lo dispuesto en las sentencias, se proceda a modificar la decisión declarando la responsabilidad de la entidad demandada y profiriendo la condena que corresponda para efecto de reparación de perjuicios invocados.
TERCERO: Se adopten las medidas necesarias para conjurar cualquier otra afectación que pudieran encontrar el H Consejo de Estado durante el trámite de la acción de Tutela […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado sustanciador de la Subsección B de la Sección Tercera del
4. Consejo de Estado, mediante auto de 26 de agosto de 2021, admitió la presente acción de tutela y vinculó, en calidad de tercero con interés, a la «Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional». Asimismo, solicitó en préstamo el expediente Las notificaciones del proveído arriba referido se efectuaron de manera 5. electrónica el 12 y el 16 de marzo de 2021, tal y como consta en el expediente de tutela.
V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se
6. produjeron las siguientes intervenciones: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – 6.1. Subsección C, a través del magistrado ponente y mediante escrito de 31 de
agosto de 2021, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la presente acción de amparo. Como sustento de lo anterior, señaló lo siguiente: 6.2. […] Sea lo primero advertir que lo que el accionante propone como un defecto sustantivo el desconocimiento del artículo 328 del CGP, contentivo de los límites a la competencia del juez de segunda instancia. Así pues, alega la falta de competencia de la Sala de decisión para resolver sobre la caducidad del medio de control por no ser un aspecto que se hubiese desarrollado en la sustentación del recurso de alzada que desató la Subsección en fallo del 7 de abril del año en curso y que, a su juicio, ya había sido resuelto en primera instancia sin que sea relevante para el estudio de la controversia. (…) Pues bien, es menester recordar que el término de caducidad es uno de aquellos aspectos sobre los cuales debe pronunciarse el juez de segunda instancia, aun cuando no constituya un argumento del recurso de alzada, en tanto, como norma de orden público y fenómeno jurídico que opera de pleno derecho, es un requisito indispensable para poder entrar a conocer la controversia. Lo anterior, en la medida en que su acaecimiento extingue el derecho de acción. (...) Luego, aunque si bien es cierto la caducidad no fue un argumento que se haya desarrollado en la sustentación del recurso de alzada que el mismo accionante impetró contra la decisión proferida por el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la Sala entró a resolver dicho aspecto a efectos de verificar si la acción se había ejercido en término o no, o lo que es lo mismo, si el derecho se
encontraba extinto por el paso del tiempo, con lo cual se imposibilitaba entrar a conocer el fondo de la controversia […]. Asimismo, en lo referente al presunto desconocimiento del precedente se dijo: 6.3. […] En atención al supuesto fáctico ya desarrollado, la Sala concluyó que el hecho dañoso fue conocido de forma concomitante a su ocurrencia y el conocimiento del daño se concretó con el diagnóstico recibido dos (2) días después, motivo por el cual, desde ese momento empezó a correr el término de caducidad del medio de control. Por ese motivo, no puede alegarse, como hace el tutelante, que se haya desconocido el precedente desarrollado por la jurisprudencia constitucional y de lo contencioso administrativo. Cosa distinta es que el accionante pretenda darle un alcance distinto a dicho precedente, afirmando que el conocimiento del daño se adquirió con la notificación del Acta de la Junta Médico Laboral […].
VI. FALLO IMPUGNADO La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la 7. sentencia de 13 de septiembre de 2021, negó las pretensiones de la presente acción de amparo porque, en su criterio, no se configuraban los defectos denunciados en el sub lite. Al respecto señaló: […] 11.- En cuanto al mérito de la acción, la Sala encuentra que la decisión acusada valoró de manera razonable los medios probatorios, interpretó de manera correcta el artículo 164 del CPACA y observó de manera adecuada el precedente jurisprudencial, como pasa a exponerse: 11.1.- En primer lugar, la Sala considera que la declaratoria de oficio de la
caducidad en segunda instancia no comporta una vulneración del debido proceso del accionante. Al respecto debe anotarse que el tribunal estimó que era posible declarar la caducidad del medio de control, como quiera que el numeral 1º del artículo 169 del CPACA dispone el rechazo de la demanda cuando hubiere operado dicho fenómeno extintivo. Además, citó el inciso segundo del artículo 187 ibídem en el que se ordena al fallador decidir sobre las excepciones propuestas y las que encuentre probadas sin que el silencio del inferior impida su estudio, siempre limitado al principio de la no reformatio in pejus. 11.2.- Esta interpretación normativa no configura un defecto sustantivo ni vulnera el principio de la no reformatio in pejus, en la medida en que existe un mandato legal que ordena su declaratoria por parte del juez en caso de encontrarse probada. 11.3.- En relación con la oportunidad para el ejercicio del medio de control de reparación directa la Ley 1437 de 2011 -CPACAestablece: (…) 11.4.- Este término establecido por el legislador es de carácter objetivo, y fenece inexorablemente si el demandante no acude a la jurisdicción a reclamar del Estado su derecho dentro del plazo allí fijado. Este plazo constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general, en tanto busca impedir que las situaciones permanezcan en el tiempo sin ser definidas. 11.5.- Conviene mencionar que la Corte Constitucional en sentencia T-347 de 2020 negó que ese órgano de cierre hubiese sostenido que, tratándose de conscriptos, el término de caducidad tuviera que contabilizarse desde la
determinación de la junta médica laboral. En cambio, reiteró que las ambigüedades y vacíos legales debían interpretarse en concordancia con los principios superiores, y que el operador judicial debía tener en cuenta que en ocasiones el conocimiento del daño se daba con posterioridad a la ocurrencia del hecho. 11.6.- En la providencia acusada el tribunal contó el término de caducidad a partir del mes de octubre de 2013, fecha en la que el accionante sufrió una caída en las duchas del fuerte militar de Tolemaida. Indicó que, según lo relatado en la demanda, fue atendido en el hospital militar en donde le diagnosticaron luxación de hombro derecho y fractura de manguito rotador. A partir de lo anterior, concluyó que la caída fue el hecho originador del daño y que este había sido conocido por el accionante de manera concomitante. Mientras que el acta de junta médica laboral expedida el 16 de agosto de 2016 calificó la magnitud de los perjuicios ocasionados por la caída. 11.7.- Por su parte, el accionante sostiene que el documento idóneo para contabilizar el término de caducidad es el acta de junta médica laboral expedida el 16 de agosto de 2016 en donde se le determinó una disminución de la capacidad laboral del 11,50%. Por ello, la presentación de la demanda se habría realizado en el término señalado en el artículo 164 del CPACA. 11.8.- La Sala encuentra que la apreciación de los medios de prueba efectuada por el tribunal no es irracional ni arbitraria, así como tampoco lo es la interpretación del artículo 164 del CPACA. En efecto, la Sala evidencia que es
razonable concluir que la producción del daño y su conocimiento fueron concomitantes, en la medida en que se trata de una caída que requirió un diagnóstico médico e incluso una intervención quirúrgica, como lo afirmó el accionante. Lo anterior, en adición a que el accionante demandó por el mismo hecho sin afirmar ni probar la existencia de lesiones ocultas o desconocidas […].
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante, a través de escrito de 4 de octubre de 2021, impugnó la decisión 8. de primera instancia para que fuese revocada y en su lugar se accedieran a las pretensiones de la acción de tutela.
En primer lugar, expuso que no compartía la conclusión a la que arribó el a quo, 9. relacionada con que no se configuró un defecto sustantivo por falta de aplicación de artículo 328 del CGP: […] 1. No es considerado con los derechos vulnerados, la relación que se hace en la sentencia respecto a la facultad del fallador de segunda instancia para pronunciarse respecto de las EXCEPCIONES propuestas en el transito judicial, en este caso la caducidad de la acción, pues en criterio de la sala y de conformidad al artículo 187, el silencio del fallador de primera instancia no impide el estudio de la segunda y dicha valoración solo debe someterse al principio de la no reformatio in pejus. No se comparte dicha conclusión, pues el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción fue objeto de análisis en la sentencia de primera instancia al punto que, estando habilitado para hacerlo, no se encontró fundamento para declarar probada
la excepción propuesta por la parte contraria y mucho menos para abordar oficiosamente dicha declaratoria. Ahora, la norma mencionada por la segunda instancia no tiene el alcance que se pretendió con la sentencia, pues suficientes son los momentos procesales con los que cuenta el operador judicial para el abordaje de la excepción de caducidad, a saber: (…) Lo anterior para hacer referencia a que la primera Instancia no “GUARDO SILENCIO” respecto del tema de la caducidad de la acción, pues haciendo uso de las facultades legales que lo habilitan, realizó las consideraciones pertinentes a este fenómeno, incluso en la sentencia, de tal manera que la interpretación que se hace del artículo 187 no puede ser amplia en mi caso, más aun, cuando la apelación de la sentencia no abordó dicha temática. En el texto de la acción de tutela se argumenta válidamente que el artículo 328 del CGP es claro al señalar que “… El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella …”, de tal manera que la valoración que se hace de la caducidad de la acción, elementos ampliamente estudiado por la primera instancia y que no fue motivo de recurso de apelación, genera la calificación desfavorable y más gravosa respecto del antecedente judicial por el que se interpuso el recurso en calidad de apelante único […]. Por último, reprochó el análisis efectuado en el fallo de primera instancia sobre 10. la configuración de un defecto fáctico y un desconocimiento del precedente. Sobre lo anterior, señaló:
[…] 2. La sentencia de tutela aduce que la apreciación de los medios de prueba que hiciera el tribunal no es irracional ni arbitraria, como en su criterio, tampoco lo fue la interpretación del artículo 164 del CPACA, hecho en desacuerdo en razón a que, insiste la sala de tutela que razonable es que el computo de la caducidad se efectuara desde la fecha de ocurrencia del hecho, lo cual no es considerado con los derechos del hoy accionante. No es certero, de acuerdo a la prueba arrimada al expediente que, se haga coincidir el hecho, el diagnóstico inicial de “LUXACIÓN DE HOMBRO” y el dolor que de allí se derivó, como determinante y concreto a efecto de establecer el daño que se me causó, pues posterior a dicho evento me ví en la necesidad de ser intervenido médicamente y se trató de un proceso de tratamiento prolongado durante siquiera ello, tuve pleno conocimiento del daño que los hechos del servicio me derivaron. Insiste el apelante que una cosa es el conocimiento de un diagnóstico, unos síntomas y unas ordenes de tratamiento médico y otra muy distinta es el conocimiento pleno del daño que se me generó, pues el mismo solo pude conocerlo una vez NOTIFICADA el acta de junta médico laboral. El devenir medico laboral de sanidad militar, entre otras cosas implicó, una valoración PROVISIONAL de la junta médico laboral, debido a que, en aquella primera fecha de valoración, mis afecciones no estaban consolidados, por tanto, imposible e irracional si resulta ser el resultado de los fallos de primera y segunda instancia, en donde se identifica el momento de ocurrencia del hecho como el de
inicio del cómputo de la caducidad de la acción, cuando la misma entidad calificadora no estuvo en capacidad de determinar mis secuelas en fecha posterior al día del evento, de tal manera que menos lo era para el suscrito. Para el accionante, la sala de tutela hace una escasa valoración de estos elementos probatorios incorporados al expediente, por lo que el resultado porque él se procede a IMPUGNAR, no se atiene a los elementos probatorios incorporados al expediente de reparación directa y deberán ser evaluados en su integralidad para restaurar los derechos fundamentales violentados […].
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación 11. presentada por el señor David Alexander Avendaño Duque en contra de la sentencia de 13 de septiembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. Ello en virtud de lo previsto en el el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20112 y, en armonía, con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.
VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que 12. corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento3, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Si ello es así:
1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. b) Determinar si la sentencia de 7 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, vulneró los derechos fundamentales del accionante, ya que al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa número 11001-33-36-038-2017-0017600/01, incurrió en defecto fáctico, en un defec
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