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CE-11001-03-15-000-2021-05606-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05606-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se evidencia la intención de dar continuidad a un debate meramente económico / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIADel proceso ordinario / INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – No cumple con la carga de señalar cuál es la regla jurisprudencial supuestamente aplicable ni aportó los radicados de los fallos ACREDITACIÓN DE LOS

ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL / DECLARACIÓN DE LA

RELACIÓN LABORAL

[L]a Sala constata que el tribunal accionado i) verificó el cumplimiento de cada uno de los elementos de la relación laboral y procedió a establecer la base de liquidación de los salarios y prestaciones sociales, para lo cual indicó que, en virtud de la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el reconocimiento se haría a partir de honorarios pactados. Posteriormente, ii) advirtió que el a quo pasó por alto unos periodos en los que existió la relación laboral y que era procedente incluirlos, en razón a que incidía en el aumento de aportes y tiempo para la pensión y iii) señaló que, en relación con el pago de riesgos laborales y la indemnización por la no

vinculación a la Caja de Compensación Familiar y ARL, no era procedente, pues la declaratoria del contrato realidad no le otorgaba la calidad de empleado público, además que el derecho a reclamar las sanciones solicitadas por la parte actora nace con la sentencia, por consiguiente, no era acorde con el ordenamiento jurídico exigir un derecho que en su momento no existía. Ahora bien, a juicio de la Sala, los reproches desarrollados por el accionante en el escrito de tutela, lo que en realidad pretenden es darle continuidad al debate relacionado con la liquidación de los salarios y prestaciones sociales y pagos o cotizaciones destinados a la ARL, así como la respectiva indemnización por la no afiliación a la Caja de Compensación Familiar y riesgos profesionales, lo cual ya fue motivo de estudio en el curso del proceso ordinario en sus dos instancias y en el que se concluyó que el [actor] se le debía liquidar sus prestaciones de acuerdo a los honorarios pactados en virtud de la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, y además, se negó el reconocimiento de una prestación económica por el no pago de riesgos profesionales, toda vez que el derecho nació con la expedición de la sentencia que declaró la existencia de una relación laboral, asunto que también fue abordado en ambas instancias. En efecto, se observa que el cargo relacionado con la liquidación de salarios y prestaciones sociales y el pago de ARL, así como la sanción o indemnización por falta de afiliación a la Caja de Compensación Familiar y riesgos profesionales, fueron planteados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y en el

recurso de apelación, aspectos que fueron estudiados y analizados con suficiencia por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Respecto al cargo por desconocimiento del precedente judicial, la Sala constató que la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado fue aplicada por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al momento de establecer los periodos en donde se probó la existencia de una relación laboral oculta y cómo estos debían ser tenidos en cuenta frente a la seguridad social en pensiones, específicamente respecto a tiempo de servicio y aportes, además que se verificó la base de liquidación de los salarios y 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prestaciones a partir de honorarios pactados, con sustento en el mencionado fallo unificador. Cuestión diferente es que la parte actora al no estar de acuerdo con la apreciación que se hizo sobre dichos cargos por parte de las autoridades judiciales de primera y segunda instancia, presentara los mismos argumentos en la acción de tutela, bajo la supuesta vulneración de derechos fundamentales invocados, lo que no es razón suficiente para omitir el hecho de que el mecanismo de tutela se está utilizando como una instancia adicional, lo que desconoce el requisito de la relevancia constitucional. Adicionalmente, las providencias que se relacionan en la solicitud de amparo con las cuales el actor pretende demostrar el

desconocimiento del precedente judicial frente al pago de los aportes a Caja de Compensación Familiar y ARL no cumplen con la carga de señalar cuál es la regla jurisprudencial supuestamente aplicable, ni aportó los radicados de los fallos “del 17 de octubre de 2018, 21 de octubre de 2019 y 16 de octubre de 2020 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado”, con el fin de verificar si existía alguna relación fáctica y jurídica con el presente asunto. Lo anterior, es razón suficiente para concluir que el accionante acudió a este mecanismo de protección constitucional, en el que se invocó el desconocimiento del precedente judicial, con inobservancia del requisito de la relevancia constitucional, toda vez que i) insiste en el mismo debate de naturaleza litigiosa relacionada con la base de liquidación de salarios y prestaciones sociales a partir de honorarios pactados y ii) reitera el cargo relacionado con el pago de una indemnización a partir de dineros o contribuciones parafiscales, lo que evidencia la intención de dar continuidad a un debate meramente económico que escapa del ámbito competencia del juez de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05606-00(AC)

Actor: ADERSON JESID MOSQUERA TORRES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Contrato realidad. Indemnización por no afiliación a Caja de Compensación Familiar y ARL. Desconocimiento del precedente judicial.

Requisito general de la relevancia constitucional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Aderson Jesid Mosquera Torres, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con la decisión de 21 de abril de 2021, dictada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó el accionante contra el Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El demandante relató que laboró en la Secretaría Distrital de Tránsito y Transporte de Buenaventura mediante sucesivos contratos de prestación de servicios desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2015 y del 1 de febrero al 20 de septiembre de 2016, desempeñándose como Agente de Tránsito y Transporte.

Afirmó que el 31 de mayo de 2018 solicitó a la Secretaría Distrital de Tránsito y Transporte de Buenaventura, que se declarara la existencia de la relación laboral y, en consecuencia, el pago de la nivelación salarial, las prestaciones sociales y todos los emolumentos salariales dejados de percibir. Indicó que mediante Oficio No. SRCTTD-0460-232-2018 de 5 de junio de 2018, la Secretaría negó la petición del accionante tendiente al reconocimiento de la relación laboral. Sostuvo que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra el Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura, en la que solicitó la nulidad del acto administrativo No. SRCTTD-0460-232-2018 de 5 de junio de 2018, y a título de restablecimiento del derecho que se declarara la existencia de una relación laboral y, a su vez, que se ordenara el pago del salario mensual, las prestaciones sociales y demás emolumentos, así como el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral. Señaló que el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura, en fallo de 13 de mayo de 2020, “accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la existencia de una relación laboral por los años 2007, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, sin embargo, declaró la prescripción de los derechos derivados de los contratos del 2007 al 2 de febrero de 2015. En

consecuencia, ordenó el pago de salarios y prestaciones sociales durante el periodo comprendido entre el 6 de abril al 31 de octubre de 2015 y del 15 de febrero al 30 de septiembre de 2016”1. Resaltó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de 21 de abril de 2021, revocó las órdenes relacionadas con el restablecimiento del derecho y dispuso: “I) La Sala revocará la sentencia de primera instancia, para ordenar a título de restablecimiento del derecho, que el Distrito de Buenaventura reconozca y pague en favor del señor Aderson Jesid Mosquera los salarios y prestaciones sociales (el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir 1 En el fallo de primera instancia, el juzgado aplicó la regla jurisprudencial desarrollada por Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016, radicado No. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15), C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter. 2 En el sustento del recurso de apelación solicitó el pago de los aportes a la ARL y reprochó que la liquidación de sueldo y prestaciones se realizara a partir de honorarios pactados. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corresponderá a los honorarios pactados), así como los aportes en seguridad social por los periodos 2015 a 2016. ii) Respecto de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 se

reconocerán solo los aportes a seguridad social en pensión por su naturaleza periódica e irrenunciable, para ello la demandada deberá tomar durante este tiempo el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados). iii) En cuanto a la forma de liquidar las prestaciones sociales reconocidas, precisó ‘… De otra parte, el recurrente considera que a título de restablecimiento se debe reconocer y pagar el valor de las prestaciones sociales tomando como base las reconocidas al personal de planta de la entidad demandada que desempeña las funciones de agente de tránsito; sin embargo, en la sentencia de unificación antes citada, se precisó que el reconocimiento de las prestaciones dejadas de percibir corresponderá a los honorarios pactados’. Por lo tanto, no es procedente la solicitud del recurrente. iv) En cuanto a la caja de compensación familiar y riesgo laboral, precisó lo siguiente ‘... Frente a este aspecto, es preciso señalar que el reconocimiento indemnizatorio de derechos económicos por la no vinculación a la caja de compensación familiar, ARL entre otros, no es procedente, por cuanto quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral si bien le asiste derecho a que se le reconozcan los valores impagados, ese solo hecho no le otorga la calidad de empleado público, además que el derecho a reclamar las sanciones e indemnizaciones por no vinculación no emergen en la medida en que el derecho nace con la sentencia, luego no son exigibles derechos que en su momento no habían nacido’”. Finalmente, manifestó que la providencia se le notificó el 9 de junio de 2021 y que,

en consecuencia, quedaron agotados todos los recursos ordinarios dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

2. Fundamentos de la acción La parte accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con la decisión de 21 de abril de 2021, toda vez que la base de liquidación de las prestaciones sociales derivadas del contrato realidad se aparta del precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en razón a que se apartó de la regla general establecida para los casos cuando se declare la existencia del contrato realidad y se tengan que liquidar los salarios y prestaciones que se adeudan en virtud a dicho reconocimiento, para lo cual se debe tener en cuenta el salario mensual devengado por los empleados de planta de la entidad, en el evento en que se demuestre que el cargo ejercido por el contratista demandante existe en la planta de personal y es desempeñado en igualdad de condiciones por esos trabajadores, o los honorarios del contratista sean inferiores al salario devengado por el servidor público. Sostuvo que se desconocieron las siguientes decisiones: 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co  Sentencia de 4 de febrero de 20163, proferida por la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado, en la que se indicó que demostrada la existencia de la relación laboral y que el contratista desempeñó funciones en igualdad de

condiciones que los empleados de planta de la entidad, el salario devengado por el empleado de planta se convierte en parámetro objetivo para la tasación de perjuicios.  Sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado4, en la que se estableció “que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda, también han tenido en cuenta, de manera excepcional, como criterio para la reparación del daño, el salario devengado por un empleado de planta de la entidad, en aquellos casos en que se ha demostrado que el empleo desarrollado por el contratista demandante existe en la planta de personal y es desempeñado en igualdad de condiciones que los servidores públicos de planta, o cuando los honorarios pactados son inferiores al salario devengado por un empleado de planta de la entidad con las mismas funciones desarrolladas”.  Sentencia de 2 de octubre de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado5, en la que se mantiene la postura desarrollada en la anterior decisión unificadora.  Sentencia de 30 de enero de 2020, emanada de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado6, en la que se reitera la regla jurisprudencial relacionada con la forma en que se liquidan los salarios y prestaciones sociales en los casos en que se prueba la existencia de un contrato realidad. De otra parte, señaló que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó el reconocimiento y pago de los aportes a la Caja de Compensación Familiar y

riesgos laborales, bajo argumentos que no son razonables y que desconocen la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, así como los fallos “del 17 de octubre de 2018, 21 de octubre de 2019 y 16 de octubre de 2020 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado”. Por último, manifestó que el argumento mediante el cual la autoridad judicial accionada negó la sanción o indemnización por la falta de afiliación a la Caja de Compensación Familiar y la ARL, bajo el supuesto de que el accionante si fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral y que esta circunstancia no le otorgaba la calidad de empleado público, no son motivos suficientes que permitan limitar el reconocimiento dicha pretensión.

3. Pretensiones El accionante formuló las siguientes: “Con fundamento en los hechos expuestos solicito el amparo de mis derechos fundamentales, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia que fueron vulnerados por el ente accionado y, en consecuencia, solicito

que:

1. Se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, proferir una nueva decisión en [la] que se respete el precedente jurisprudencial decantado por el Consejo de Estado en relación al contrato realidad, en particular en lo

3 Radicado No. 81001-23-33-000-2012-00020-01, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve. 4 Radicado No. 23001-23-33-000-2013-00260-01, C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter.

5 Radicado No. 05001-23-33-000-2013-02059-01, C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter. 6 Radicado No. 50001-23-33-000-2012-00106-01, C.P.: César Palomino Cortés. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concerniente a la base para liquidar las prestaciones sociales derivadas del contrato realidad.

2. Igualmente, que se respete el precedente jurisprudencial decantado por el Consejo de Estado en relación al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que se deben reconocer al contratista demandante por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral”.

4. Pruebas relevantes Mediante correo electrónico de 4 de octubre de 2021, el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura allegó copia digital del expediente que contiene el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 76109-33-33-001-2018-00138-01.

5. Trámite procesal Por auto de 8 de septiembre de 2021, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura, al distrito de Buenaventura y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 92507 a 92511 de 14

de septiembre de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión7.

6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca En escrito de 26 de septiembre de 2021, el magistrado ponente informó que los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, no fueron transgredidos en el fallo de 21 de abril de

2021. Afirmó que en la sentencia objetada se explicaron las razones por la cuales se revocó la sentencia de primera instancia y ordenó al distrito de Buenaventura reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales al accionante, así como los aportes al sistema de seguridad social por los periodos 2015 a 2016, salvo las interrupciones entre ellos por no haber operado el fenómeno de la prescripción. Sostuvo que en el curso del proceso se probó la relación de trabajo, para lo cual se evidenciaron los elementos de subordinación, prestación personal del servicio y remuneración, razón por la cual se dio aplicación a la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Resaltó que respecto al pago de la indemnización por falta de afiliación a la Caja de Compensación Familiar y la ARL, la misma no era procedente, pues quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios ocultando una relación laboral, si bien le asiste el derecho a que se le reconozcan los valores impagados, ese solo hecho no le otorga la calidad de empleado público, además

que el derecho a reclamar las sanciones e indemnizaciones por no vinculación no 7 El accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: juridelca@hotmail.es, jesithmosquera@hotmail.com, s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificaciones_judiciales@buenaventura.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co y j01admbtura@cendoj.ramajudicial.gov.co. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co emergen en la medida en que el derecho nace con la sentencia, luego no se pueden exigir derechos que en su momento no habían nacido. Finalmente, manifestó que la sentencia de segunda instancia se profirió con estricto apego a los criterios jurisprudenciales desarrollados por el Consejo de Estado que han dejado claro que la base para liquidar las prestaciones derivadas del contrato realidad es la de los honorarios pactados y cuáles son las indemnizaciones a las que tienen lugar con la declaratoria de su existencia. 6.2. El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura y el Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la

Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico 2.1. En el escrito de tutela el accionante hace alusión al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, sin embargo, al exponer sus argumentos, están encaminados a demostrar el desconocimiento del precedente judicial, razón por la cual, el debate se abordará bajo esa causal de procedencia. 2.2. Por lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 21 de abril de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó parcialmente la decisión del a quo, con el fin de incluir unos periodos en los que existió la relación laboral oculta y que confirmó lo relacionado con la base de liquidación y pago de salarios y prestaciones sociales a partir de honorarios pactados, así como el pago de los aportes a la Caja de Compensación Familiar y ARL, al igual que la indemnización por la falta de afiliación a dichos fondos, vulneró al demandante sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por cuanto incurre en desconocimiento del precedente judicial, en razón a que se apartó de la regla jurisprudencial desarrollada en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 de la Sección Segunda del Consejo de Estado y los fallos de 4 de febrero de 2016, de 2 de octubre de 2019 y 30 de enero de 2020, todos de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en los que se indicó que la base

de liquidación de los salarios y prestaciones sociales derivadas del contrato realidad era de acuerdo con el salario mensual devengado por los empleados de planta de la entidad, en el evento que se demuestre que el cargo ejercido por el contratista demandante existe en la planta de personal, o los honorarios del contratista sean inferiores al salario devengado por el servidor público. Además, que no se expusieron motivos suficientes para negar los aportes dirigidos a la Caja de Compensación Familiar y ARL, así como la indemnización por falta de afiliación a estos.

3. El presupuesto de la relevancia constitucional

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones8. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20059, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la

improcedencia de la tutela. En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional10. Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala11, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:

  1. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera

los derechos fundamentales. iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. 8 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 10 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 11 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

  1. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de

derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. La parte actora considera que la sentencia de 21 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca incurrió desconocimiento del precedente judicial, por considerar que no tuvo en cuenta la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, así como en los fallos de 4 de febrero de 2016, de 2 de octubre de 2019 y 30 de enero de 2020, todos de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en los que se indicó que la base de liquidación de las prestaciones sociales derivadas del contrato realidad era de acuerdo con el salario mensual devengado por los empleados de planta de la entidad, en el evento que se demuestre que el cargo ejercido por el contratista

demandante existe en la planta de personal y es desempeñado en igualdad de condiciones que los empleados de planta de la entidad, o los honorarios del contratista sean inferiores al salario devengado por el servidor público, y además que no se expusieron motivos suficientes para negar el pago de los aportes a la Caja de Compensación Familiar y ARL, así como la indemnización por falta de afiliación a estos. 4.2. Previo a cualquier análisis, la Sa

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