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CE-11001-03-15-000-2021-05613-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05613-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE REVOCATORIA DEL MANDATO /

ENTREGA DE FORMULARIOS DE RECOLECCIÓN DE FIRMAS / AUSENCIA

DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES

[El problema jurídico] [s]e contrae a determinar (…) si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y a elegir y ser elegido invocadas en la solicitud de amparo. (…) En cuanto a la pretensión de “realizar un comunicado de prensa”. El demandante sostiene que el procedimiento de revocatoria del mandato del gobernador del Magdalena no se ha surtido en debida forma, porque cuando los delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil en Santa Marta le entregaron los respectivos formularios de recolección de firmas, no se realizaron las correspondientes ritualidades, como la expedición de un comunicado y la instalación de una mesa en la que debían estar presentes las autoridades encargadas de garantizar que ese trámite se adelantara en debida forma. (…) En ese orden de ideas y en atención al principio de legalidad, no es factible acceder al amparo respecto de la aludida súplica, comoquiera que (…) no está prevista en el sistema normativo la obligación de publicitar la entrega de los precitados formularios en la forma pretendida por el accionante. (…) A partir de los anteriores prolegómenos la Sala (…) negará el amparo deprecado frente a las súplicas de ordenar “realizar un comunicado de prensa”, instar a la alcaldesa de Santa Marta para que se declare impedida, asegurar la observancia de los protocolos de bioseguridad en el procedimiento de revocatoria del mandato del gobernador del

Magdalena y garantizar la seguridad del actor. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / SOLICITUD DE RECUSACIÓN Respecto de la súplica de ordenar la designación ad hoc de alcalde de Santa Marta y gobernador del Magdalena. El accionante pide que se ordene al señor presidente de la República designar alcalde de Santa Marta y gobernador del Magdalena ad hoc, en razón a que hacen parte de un mismo grupo político y sus actuaciones han entorpecido el desarrollo de la revocatoria del mandato que lidera. No obstante, la Sala observa que la acción de tutela no colma la exigencia de subsidiariedad en cuanto a la referida pretensión, porque a pesar de que los artículos 11 y 12 del CPACA le permiten al demandante recusar a los mencionados servidores públicos, para así apartarlos del trámite electoral, no reposa prueba de que lo haya hecho, lo que impone asumir que no ha agotado los instrumentos ordinarios fijados en el sistema normativo para obtener lo reclamado en este asunto constitucional. (…) A partir de los anteriores prolegómenos la Sala (…) declarará improcedente la acción de tutela en lo atañedero a la pretensión de disponer que el señor presidente de la República designe servidores ad hoc en reemplazo de los primeros mandatorios de los referidos entes territoriales, por no colmarse la exigencia de procedibilidad de subsidiariedad (…).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05613-00(AC)

Actor: MIGUEL IGNACIO MARTÍNEZ MOLANO

Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, MINISTRO DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL, REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL,

MAGISTRADOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, PROCURADORA

GENERAL DE LA NACIÓN, DEFENSOR DEL PUEBLO, DIRECTOR GENERAL

DE LA POLICÍA NACIONAL, ALCALDESA DE SANTA MARTA Y GOBERNADOR DEL MAGDALENA Tema : Derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Miguel Ignacio Martínez Molano contra los señores presidente de la República, Ministro de Salud y Protección Social, Registrador Nacional del Estado Civil, magistrados del Consejo Nacional Electoral, Procuradora General de la Nación, Defensor del Pueblo, director general de la Policía Nacional, alcaldesa de Santa Marta y gobernador del Magdalena, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Miguel Ignacio Martínez Molano, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente

quebrantadas por las autoridades accionadas. Como consecuencia de lo anterior, pide ordenar a los señores (i) magistrados del Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil convocar a una reunión y «realizar un comunicado de prensa relacionado con la entrega de los formularios» dentro del procedimiento de revocatoria del mandato surtido contra el señor gobernador del Magdalena; (ii) presidente de la República que designe alcalde de Santa Marta y gobernador de dicho departamento ad hoc, para que adopten las decisiones pertinentes con el propósito de asegurar que las mencionadas diligencias se desarrollen en debida forma; (iii) Ministro de Salud y Protección Social que requiera de la señora alcaldesa de Santa Marta declararse impedida en ese trámite por integrar el grupo político del primer mandatario departamental; (iv) Defensor del Pueblo y Procuradora General de la Nación que garanticen la observancia de los protocolos de bioseguridad en los municipios en los que se recogen firmas; y (v) director general de la Policía Nacional que le brinden seguridad en razón a las amenazas que ha recibido. 1.2 Hechos. Relata el accionante que hace parte del comité promotor de la revocatoria del mandato del actual gobernador del Magdalena, «reconocido» por los señores delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil en ese departamento, a través de Resolución 171 de 15 de junio de 2021. Que debido a la tardanza en el suministro de los respectivos formularios, incoó acción de tutela1 encaminada a que se ordenara su entrega, lo que aconteció el 14 de agosto de 2021, sin embargo, ello se realizó por ventanilla y sin las ritualidades

adoptadas en otras ciudades del país en las que se adelantan procedimientos similares, como la instalación de una mesa en la que están presentes las alcaldías de los municipios en los que se recolectan las firmas, miembros de la Policía Nacional, representantes de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General de la Nación y autoridades sanitarias, por ser las llamadas a velar por el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad. Dice que la omisión de agotar la anterior formalidad evidencia que la señora alcaldesa de Santa Marta se opone a la recolección de firmas, máxime cuando integra el grupo político del actual gobernador del Magdalena, quien también resultó beneficiado por la falta de publicidad de la entrega de los formularios y la pasividad de «la Registraduría» frente a dicho trámite. Que en razón a que la señora alcaldesa de Santa Marta no se declaró impedida frente a la revocatoria del mandato del aludido gobernador, solicitó2 del señor presidente de la República designar un burgomaestre ad hoc en esa ciudad, con el fin de que atendiera las diligencias que debían surtirse, pero ello le fue negado3, lo que entorpece el normal desarrollo del referido procedimiento. Sostiene que, luego de celebrar «la audiencia de revocatoria», ha recibido amenazas de muerte, insultos y agresiones por parte de miembros del grupo político del actual gobernador del Magdalena, quienes lo relacionan en las redes sociales con el grupo delincuencial «los Pachencas» y un asesinato para restarle credibilidad, situación que lo ha puesto en estado de vulnerabilidad.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 27 de agosto de 2021, admitió la presente acción y ordenó notificar a los señores presidente de la República, Ministro de Salud y Protección Social, Registrador Nacional del Estado Civil, magistrados del Consejo Nacional Electoral, Procuradora General de la Nación, Defensor del Pueblo, director general de la Policía Nacional, alcaldesa de Santa Marta y gobernador del Magdalena. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados del Consejo Nacional Electoral, por conducto de 1 No la identifica ni indica qué despacho la conoció y el sentido en el que fue decidida. 2 Omite determinar la fecha. 3 No identifica la respuesta a la solicitud ni la autoridad que la profirió. apoderado, aseveran que las formalidades que el actor señala no se han surtido en el trámite de revocatoria del mandato del gobernador del Magdalena (como la reunión de autoridades en la entrega de formularios de recolección de firmas), no están estipuladas en la Ley 1757 de 2015. Además, son los miembros del comité de revocatoria los encargados de adelantar las actuaciones necesarias para alcanzar su objetivo, dentro del marco de los protocolos de bioseguridad fijados durante la actual pandemia, por ende, resulta improcedente disponer la «ayuda publicitaria» pretendida en este asunto constitucional. Que en razón a que los respectivos formularios le fueron suministrados al demandante el 14 de agosto del año en curso, como él mismo lo admite en el escrito inicial, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, lo

que impone declarar improcedente la presente acción de tutela. 2.1.2 El señor gobernador del Magdalena, por medio del señor jefe de la oficina asesora jurídica de la gobernación de ese departamento, pide negar el amparo deprecado, porque el procedimiento de revocatoria de su mandato se ha adelantado en debida forma, situación que impide inferir que los derechos constitucionales fundamentales invocados por el accionante han sido trasgredidos. Adicionalmente, el juez de tutela carece de competencia para pronunciarse sobre los aspectos referidos por el actor, pues esas presuntas irregularidades deben ser puestas en conocimiento de las autoridades electorales y organismos de control. Que no está inmerso en causal de impedimento alguna en lo atañedero a los protocolos que debe atender el procedimiento de revocatoria seguido en su contra, porque están previstos en las Resoluciones 666 de 2020 y 777 de 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social, y los encargados de garantizar su cumplimiento durante la recolección de firmas son las autoridades municipales. 2.1.3 El señor Ministro de Salud y Protección Social, mediante la señora directora técnica de la dirección jurídica de la cartera que regenta, afirma que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las funciones que le impone el ordenamiento jurídico no están relacionadas con revocatorias de mandatos, en consecuencia, no tiene incidencia en su trámite. Que, por medio del Decreto 539 de 2020, se facultó al ente que representa para fijar protocolos de bioseguridad en aras de contrarrestar los efectos adversos del virus COVID-19, lo que se hizo a través de Resolución 666 de 2020, acto

administrativo por cuyo cumplimiento deben velar las autoridades territoriales, como se estipuló allí expresamente. 2.1.4 El señor presidente de la República, por intermedio de apoderada, sostiene que el artículo 66 de la Ley 4ª de 1913 establece que le corresponde nombrar funcionarios ad hoc cuando no tienen superior funcional y se acepta su impedimento o recusación, como lo indicó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto 2273 de 19 de octubre de 2015, prerrogativa que debe ejercerla «el ministro de cada ramo», en atención al artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), motivo por el que no es el llamado a atender las pretensiones del demandante. 2.1.5 La señora Procuradora General de la Nación, por conducto del jefe de la oficina jurídica del ente que representa, asevera que el señor asesor de la unidad de vigilancia de la comisión nacional de control electoral de la Procuraduría General de la Nación informó que el 7 de julio de 2021 el demandante denunció presuntas amenazas, sin embargo, no es dable atribuirle quebranto de los derechos constitucionales fundamentales invocados en la solicitud de amparo, porque no tiene injerencia en la revocatoria del mandato del gobernador del Magdalena, situación por la que debe declararse improcedente la presente acción de tutela en lo que concierne a ella. 2.1.6 El señor Registrador Nacional del Estado Civil, a través del señor jefe de la oficina asesora jurídica del organismo, expresa que las actuaciones de la entidad

dentro del procedimiento de revocatoria del mandato iniciado por el comité integrado por el actor, se han efectuado en atención al ordenamiento jurídico y en cumplimiento de las normas de salubridad, de manera que no ha vulnerado las garantías superiores enunciadas en el escrito inicial. Que el demandante aduce que las mencionadas diligencias han ocasionado que reciba amenazas en su contra, no obstante, no allega elementos de convicción que acrediten esas afirmaciones, omisión que impone desestimar el amparo deprecado, por cuanto si bien el principio de informalidad de la tutela impide exigir aspectos formales propios de los procesos, no releva del cumplimiento de la carga de la prueba. Concluye que la respectiva recolección de firmas debe adelantarse por el comité que integra el accionante en atención a los protocolos de bioseguridad fijados en la Resolución 777 de 2021, proferida por el Ministerio de Salud y Seguridad Social, trámite en el que no tiene incidencia alguna, pues son las autoridades locales las encargadas de garantizar su acatamiento. 2.1.7 La señora alcaldesa de Santa Marta, por medio de apoderado, indica que las pretensiones del accionante están encaminadas a que se asegure el normal desarrollo del procedimiento de revocatoria del mandato del señor gobernador del Magdalena, sin embargo, ello no concierne a las funciones asignadas por el ordenamiento jurídico, puesto que corresponde a tareas de los organismos electorales, circunstancia que impone declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. Que el actor no le ha formulado petición alguna relacionada con las súplicas de la

tutela y solo se enteró de las presuntas irregularidades en el mencionado trámite electoral cuando fue notificada del auto admisorio de este asunto constitucional. 2.1.8 Los señores Defensor del Pueblo y director general de la Policía Nacional guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental

que pueda comportar la presunta omisión de las autoridades accionadas de atender los procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para la revocatoria del mandato del actual gobernador del Magdalena; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y a elegir y ser elegido invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La revocatoria del mandato de alcaldes y gobernadores. El preámbulo de la Constitución Política establece que uno de sus propósitos es asegurar «un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo», para cuyo efecto consagra como fin esencial del Estado, entre otros, «[…] facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación» (artículo 2º ibidem). Una de las prerrogativas señaladas en el marco jurídico superior para materializar los anteriores preceptos, está contemplada en el artículo 40 de la Carta Política (numeral 1), que prevé que «[t]odo ciudadano [puede] elegir y ser elegido», con lo que se salvaguardan los postulados de la democracia participativa, entendida como el modelo institucional en el que los asociados al Estado definen su destino4. Otra de las garantías dispuestas en el sistema normativo para asegurar que las personas participen en la conformación del poder político y ejerzan control sobre este, es la revocatoria del mandato de que trata el artículo 103 de la Constitución Política, instrumento a través del cual la ciudadanía vota para dar por terminado

anticipadamente el período de un alcalde o gobernador5, «cuando consider[e] que 4 Sentencia C-379 de 2016, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Artículo 6º de la Ley 134 de 1994 («Por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana»): «La revocatoria del mandato es un derecho político, por medio del cual los ciudadanos dan por terminado el mandato que le han conferido a un gobernador o a un alcalde». no h[a] ejercido debidamente la representación que le h[a] conferido previamente»6. La procedencia del referido mecanismo de participación está condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos, estipulados en el artículo 7º de la Ley 131 de 19947, a saber: (i) que haya pasado más de un año desde la posesión del servidor, (ii) que a este le falte más de doce (12) meses para terminar su mandato y (iii) que se presente una solicitud ante la Registraduría Nacional del Estado Civil encaminada a iniciar el respectivo trámite de revocatoria. Ahora bien, la revocatoria del mandato puede efectuarse por conducto de un comité promotor, previa inscripción ante el mencionado organismo electoral y cumplimiento de las exigencias del artículo 6º8 de la Ley 1757 de 20159, que de satisfacerse, derivan en la entrega de los formularios de inscripción de firmas de ciudadanos. Surtido lo anterior, el comité promotor cuenta con seis (6) meses para recolectar las correspondientes rúbricas, interregno que puede ser prorrogado por tres (3) meses más por caso fortuito o fuerza mayor, etapa que se supera con «[…] el

apoyo de un número de ciudadanos que hagan parte del censo electoral departamental, municipal o distrital de no menos del treinta por ciento (30%) de los votos obtenidos por el elegido»10. Luego de ello, los formularios deben ser entregados al registrador del estado civil del respectivo ente territorial, que procederá a «verificar los apoyos» dentro de los 45 días siguientes, conforme a los artículos 13 y 14 de la Ley 1757 de 2015. En caso de que el citado servidor determine que se alcanzó el número de firmas requeridas, enviará una certificación al presidente de la República o al gobernador (según corresponda) y «coordinar[á] con las autoridades electorales del respectivo departamento o municipio, la divulgación, promoción y realización de la convocatoria para la votación»11, que será programada por los primeros 6 Corte Constitucional, sentencia T-66 de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 «Por la cual se reglamenta el voto programático y se dictan otras disposiciones». 8 «En el momento de la inscripción, el promotor de cualquier mecanismo de participación ciudadana deberá diligenciar un formulario, diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que como mínimo debe figurar la siguiente información: a) El nombre completo, el número del documento de identificación y la dirección de notificaciones del promotor o de los miembros del Comité promotor; b) El título que describa la propuesta de mecanismo de participación ciudadana; c) La exposición de motivos que sustenta la propuesta; d) El proyecto de articulado, salvo en el caso de las propuestas de revocatoria de mandato. Inscrito un Comité promotor de un referendo, la Registraduría contará con un plazo de ocho (8)

días para verificar el cumplimiento de los requisitos de la iniciativa, a partir del cual contará con un plazo de seis (6) meses para la recolección de los apoyos ciudadanos. PARÁGRAFO 1o. Se podrán inscribir iniciativas para la revocatoria del mandato siempre que hayan transcurrido doce (12) meses contados a partir del momento de posesión del respectivo alcalde o gobernador y no faltare menos de un año para la finalización del respectivo periodo constitucional. PARÁGRAFO 2o. La inscripción de iniciativas podrá realizarse a través de medios electrónicos, en cuyo caso deberá utilizarse lenguaje estándar de intercambio de información en el formulario». 9 «Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática». 10 Artículo 9º (letra e) de la Ley 1757 de 2015. 11 Artículo 43 (inciso 2º) de la Ley 1757 de 2015. mandatarios del país o departamento, y en el evento en que la votación sea superior «[…] a la mitad más uno de los votos ciudadanos que participen en la respectiva convocatoria, siempre que el número de sufragios no sea inferior al cuarenta (40%) de la votación total válida registrada el día en que se eligió al respectivo mandatario […]»12, se debe remover al gobernante, designar a otro en encargo y convocar a nuevas elecciones dentro de los dos (2) meses siguientes, en los términos del artículo 4513 de la Ley 1757 de 2015. 3.5 Designación de servidores públicos ad hoc. La designación ad hoc es una figura en virtud de la cual se nombra a una persona de manera transitoria, con el fin

de que asuma las competencias de un servidor público que está impedido para conocer de determinado asunto, con el propósito de que adopte las decisiones que estime pertinentes únicamente en lo atañedero a esa cuestión, en aras de garantizar el principio de imparcialidad. Esa institución fue explicada por esta Corporación14, en los siguientes términos: Recuérdese que la figura del funcionario ad hoc, está prevista […] como garantía del principio de imparcialidad dentro de las actuaciones administrativas, y que la intervención ad hoc de personas ajenas al ejercicio de la función pública es excepcional, máxime si se trata de cargos a los que se accede por elección popular, pues el funcionario ad hoc tiene las mismas competencias, en lo correspondiente, que el reemplazado, por ello, una vez desaparecido el fundamento de hecho de su designación, el ad hoc cesa en el ejercicio de sus funciones y la competencia retorna a quien por disposición constitucional o legal la ejerce como titular en forma permanente Por otra parte, el artículo 12 del CPACA enuncia unas causales de impedimento, es decir, unos eventos en los que los servidores públicos están imposibilitados para conocer de asuntos relacionados con sus funciones, por consiguiente, cuando se encuentran en alguno de ellos, deben manifestarlo con la finalidad de que se determine si es procedente o no apartarlos del correspondiente trámite, para así salvaguardar la imparcialidad de la función pública. Ahora bien, en caso de que el servidor omita declararse impedido, a pesar de hallarse configurada alguna de las causales señaladas en la aludida norma, el interesado en el procedimiento administrativo puede, a través de un instrumento denominado

recusación, poner de presente que la imparcialidad de aquel está en entredicho, que 12 Artículo 41 (letra e) de la Ley 1757 de 2015. 13 «Revocado el mandato a un gobernador o a un alcalde se convocará a elecciones para escoger al sucesor, dentro de los 2 meses siguientes a la fecha en que el registrador correspondiente certificare los resultados de la votación. Durante el período que transcurra entre la fecha de la revocatoria y la posesión del nuevo mandatario, habrá un designado en calidad de encargado por el Presidente de la República o el gobernador». 14 Sección quinta, providencia de 12 de agosto de 2013, C. P. Alberto Yepes Barreiro, expediente 11001-03-28-000-2012-00034-00. debe ser tramitado y decidido conforme a los artículos 1115 y 1216 del CPACA. 3.6 Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo17 procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable. De acuerdo con la sentencia T-480 de 2011 de la Corte Constitucional18 y ante la

naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses. De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción 15 «Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento […]». 16 «En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales.

La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente. Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior. La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo». 17 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». 18 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. constitucional frente al caso particular19. La jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el ordenamiento jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos, sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras

herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria. En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a prerrogativas inalienables. Ahora bien, el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protecci

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