CE-11001-03-15-000-2021-05617-01(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05617-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PROBLEMA JURÍDICO: ¿Es procedente la acción de tutela contra la sentencia proferida el 4 de febrero de 2021 por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, que impuso sanción disciplinaria a agente de policía y de la cual se alega defecto fáctico?
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL / TERCERA INSTANCIA / DEFECTO FÁCTICO / SANCIÓN DISCIPLINARIA / DESTITUCIÓN DEL AGENTE DE POLICÍA La Sala precisa que la acción de tutela no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses para que se revise la decisión como si se tratase de una instancia adicional. Ello atenta contra las reglas previstas por el legislador quien dentro de su margen de configuración normativa elige y decide las instancias ordinarias que debe impartirse a un proceso. La tutela no puede abrirse a un estudio ilimitado y adicional de una providencia que ha sido emitida por un órgano de cierre, pues la propia Corte Constitucional ha venido sosteniendo que para la prosperidad de una tutela de esas característica es necesario que la decisión contenga una anomalía de tal entidad que riña abiertamente con la Constitución y la jurisprudencia que esa Corporación ha trazado al definir el alcance y límite de derechos fundamentales, circunstancias que, vale decir, en este caso no se presentan. (…) la Sala encuentra que la decisión de segunda instancia dedicó, dentro de sus consideraciones, un acápite al control de naturaleza integral de los actos sancionatorios en materia disciplinaria, y a partir del análisis del caso concreto, no
se evidencia desconocimiento de esa premisa. La accionante pretende que se altere el principio dispositivo o de justicia rogada que rige los contenciosos de validez, salvo situaciones concretas o evidentes de vulneración de derechos fundamentales que, valga insistir, no se aprecian en este caso, y que a toda costa se auscultaran los actos hasta deducir motivos para decretar la nulidad de los actos demandados.
PROBLEMA JURÍDICO: ¿Es procedente la acción de tutela contra la sentencia proferida el 4 de febrero de 2021 por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, teniendo en cuenta que se invoca el defecto por desconocimiento del precedente respecto del control integral del acto administrativo sancionatorio?
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL /
CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO
[L]a Sala encuentra que la decisión de segunda instancia dedicó, dentro de sus consideraciones, un acápite al control de naturaleza integral de los actos sancionatorios en materia disciplinaria, y a partir del análisis del caso concreto, no se evidencia desconocimiento de esa premisa. La accionante pretende que se altere el principio dispositivo o de justicia rogada que rige los contenciosos de validez, salvo situaciones concretas o evidentes de vulneración de derechos fundamentales que, valga insistir, no se aprecian en este caso, y que a toda costa
se auscultaran los actos hasta deducir motivos para decretar la nulidad de los actos demandados. (…) En todo caso, la sentencia cuestionada luego de estudiar la evolución del alcance del control judicial en materia disciplinaria y de citar la sentencia de unificación mencionada, concluyó que «el estudio integral de los actos disciplinarios cuestionados en esta controversia, se hará dentro del marco planteado en la sentencia previamente trascrita.» (…) Y, en efecto, el análisis del ad quem no fue limitado a aspectos formales; al contrario, examinó todo el debate de acuerdo con los argumentos de la demanda, el trámite del proceso disciplinario y las pruebas recaudadas, solo que el resultado de ese análisis no fue favorable a los demandantes y esa es la razón por la que se cuestiona la decisión y no porque contenga una anomalía que evidencie una vulneración de derechos fundamentales o el desconocimiento del precedente que justifique la intervención del juez de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05617-01(AC)
Actor: JUAN GABRIEL GUILLÉN OSORIO Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 14 de octubre de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado,
por medio de la cual se negó la solicitud de amparo.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda 1.1. Pretensiones El 24 de agosto de la presente anualidad1, los señores Juan Gabriel Guillén Osorio y Andrés Felipe Espinosa Guillén interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso2, al trabajo y a la presunción de inocencia, con ocasión de la sentencia proferida el 4 de febrero de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 19001-23-33004-2013-00555-01. Formularon las siguientes pretensiones:
[S]e ordene proteger y tutelar los derechos fundamentales vulnerados al debido proceso, presunción de inocencia y derecho al trabajo y en consecuencia REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A del día 04 de febrero del 2021 notificada a mi correo electrónico el día 23 de febrero del 2021 y/o se den directrices para la expedición de una nueva sentencia de segunda instancia que acoja los postulados constitucionales y legales para la expedición de los fallos disciplinarios conforme al control integral de los fallos sancionatorios disciplinarios que debe realizar la jurisdicción de lo contencioso administrativo 1.2. Hechos De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: El señor Juan Gabriel Guillén Osorio era patrullero de la Policía Nacional y para agosto de 2010 prestaba sus servicios en la estación de policía de El Tambo,
Cauca. Según el informe de novedad presentado el 30 de agosto de 2010, se pasó revista al personal de la estación de policía de El Tambo, notándose la ausencia del señor Guillén Osorio, quien fue localizado en un bar, de civil y en aparente estado de embriaguez. Con fundamento en ello, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Cauca, en auto del 9 de septiembre de 2010, abrió indagación preliminar en su contra; posteriormente, le formularon cargos y fue citado a audiencia pública en la que rindió versión libre. 1 Se advierte que, el 9 de noviembre de 2021, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 La parte demandante también alega que se vulneró su derecho a «ser escuchado en versión libre». Sin embargo, mediante auto del 24 de enero de 2011, se decretó la nulidad del pliego de cargos, por lo que estos volvieron a ser formulados en audiencia pública, en la que se determinó que había incurrido en las faltas gravísima (artículo 34, numeral 26) y grave (artículo 35, numeral 10), descritas en la Ley 1025 de 2006. El 1º de junio de 2011, el apoderado del señor Guillén Osorio fue citado para continuar con la audiencia pública, la etapa de descargos, la práctica de pruebas y los alegatos de conclusión. Finalmente, agotadas las etapas pertinentes, mediante fallo del 27 de julio de 2011, en primera instancia, se declaró disciplinariamente responsable al señor
Juan Gabriel Guillén Osorio y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años. Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, que fue resuelto desfavorablemente por la Inspección Delegada Región de Policía No. 4, en providencia del 2 de diciembre de 2011. Para discutir la legalidad de la sanción disciplinaria, los señores Juan Gabriel y Miriam Guillén Osorio y Andrés Felipe Espinosa Guillén, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional. En primera instancia el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia del 29 de julio de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda. Dicha decisión fue revocada, en virtud del recurso de alzada, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 4 de febrero de 2021. En su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda. 1.3. Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: 1.3.1. Violación directa de la Constitución, porque se desconoció el contenido del artículo 29 superior, en la medida que la autoridad judicial accionada no hizo un análisis integral del acto sancionatorio y se limitó a expresar que el disciplinado tuvo la oportunidad de alegar la vulneración de las garantías fundamentales y guardó silencio. Con ello, la autoridad desconoció que la investigación disciplinaria
debía cumplir los postulados constitucionales y legales, razón por la cual también se incurrió en un «desconocimiento del precedente» adoptado en la sentencia de unificación del 9 de agosto de 2016 (número interno 1210-11). Sostuvo que, al no habérsele notificado nuevamente el inicio de la actuación disciplinaria, se vulneró su derecho al debido proceso, pues la declaratoria de nulidad del procedimiento disciplinario cuando se encontraba en trámite, obligaba a la Oficina de Control Interno Disciplinario a notificarle al apoderado o al investigado la apertura de la nueva investigación. 1.3.2. Defecto Fáctico, derivado de la ausencia de apoyo probatorio en la decisión emitida por la autoridad accionada y de la incorrecta valoración de las pruebas, al dar por sentado que para la fecha de los hechos el patrullero se encontraba en estado embriaguez, sin la existencia de una prueba científica o un examen que lo constatara; con lo cual se desconoció la Resolución No. 000414 del 27 de agosto de 2002, emitida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en la que se fijaron los parámetros científicos y técnicos relacionados con el examen de embriaguez y alcoholemia. Puntualizó que los testimonios fueron contradictorios y generaban duda razonable a favor del investigado respecto del supuesto estado de embriaguez, por tanto, se desconoció el principio de presunción de inocencia y el derecho fundamental al debido proceso. Finalmente, alegó que la decisión debió considerar la diferencia entre estar en servicio y estar disponible, pues al momento de los hechos el patrullero no se encontraba cumpliendo labores, sino que estaba disponible.
2. Trámite impartido e intervenciones 2.1 Mediante auto del 31 de agosto de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar (i) a los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en calidad de demandados, y (ii) a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y a la señora Miriam Guillén Osorio, como terceros con interés. Así mismo, se dispuso la notificación al Tribunal Administrativo del Cauca y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. El consejero ponente de la sentencia cuestionada sostuvo que la acción de tutela gira en torno a la valoración del material probatorio del expediente disciplinario sobre la acreditación de la falta disciplinaria y que esos argumentos fueron analizados al momento de decidir el proceso, razón por la cual se estaba haciendo uso de la tutela como una tercera instancia. 2.3. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional pidió que se desestimara la solicitud de amparo por inexistencia de un defecto fáctico, por incumplimiento de los requisitos para su procedencia y también ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la parte actora. 2.3. Los demás sujetos procesales vinculados guardaron silencio.
3. Fallo impugnado La Sección Quinta de esta Corporación, mediante fallo del 14 de octubre de 2021,
negó el amparo solicitado. Como sustento de la decisión, sostuvo que la tutela cumplía los requisitos procesales para su procedencia y estudio de fondo. En particular, frente a la relevancia constitucional, indicó que la «argumentación referida por la parte actora en relación con la providencia judicial y la vulneración de sus derechos fundamentales es lo que permite la superación de este requisito y evidencia que la controversia trasciende de un orden exclusivamente legal» Consecuente con ello, al analizar de fondo de los defectos alegados, concluyó que no se acreditaba el fáctico respecto del análisis de la prueba del estado de embriaguez porque la autoridad accionada sostuvo que el hecho podría acreditarse no solo con una prueba técnica, sino a través de otros medios probatorios aceptados por la jurisprudencia. Que, además, no se advirtió contradicción de los testimonios, al tiempo que reprochó que la parte accionante se limitara a transcribir apartes de las declaraciones, sin señalar el sentido de la contradicción. En síntesis, dijo que la falta de carga argumentativa no le permitía tener elementos para establecer si era factible avalar la hipótesis de los accionantes. De otra parte, negó el desconocimiento del precedente constitucional al encontrar que en la sentencia se abordó el alcance del control judicial de los actos en materia disciplinaria, a partir de la sentencia de unificación del 9 de agosto de
2016. Así, luego de citar las actuaciones que del proceso disciplinario hizo la
autoridad judicial accionada, el a quo concluyó: [E]s]evidente que el operador jurídico hizo una revisión integral del asunto objeto de debate en el proceso disciplinario, con la que
determinó que contrario a lo señalado tanto por el accionante como por el a quo, en modo alguno se le vulneró el derecho de defensa al investigado al interior del proceso disciplinario, al encontrar que la versión libre rendida inicialmente por el señor Juan Gabriel Guillén Osorio tenía plena validez, a pesar de la anulación del primer pliego de cargos, aunado al hecho de que al apoderado se le notificaron las diligencias, quien pudo adelantar las actuaciones tendientes a que el investigado rindiera nueva versión frente a la segunda imputación de cargos, respecto de lo cual guardó silencio. Finalmente, en lo concerniente a la violación directa de la Constitución, sostuvo que se despacharía negativamente porque «los argumentos de la parte actora conllevarían a una revisión a partir del proceso disciplinario, el cual ya fue debatido en sede de instancia por el juez del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho».
4. Impugnación La parte demandante impugnó la anterior decisión y sostuvo su desacuerdo con que la sentencia se abstuviera de definir de fondo sobre el debate de manera integral, por el hecho de que en «el trámite judicial administrativo ya se realizó la revisión integra del proceso disciplinario».
Alegó que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el Tribunal Administrativo del Cauca sí realizó un análisis integral del fallo disciplinario y declaró la nulidad por las falencias que encontró; en cambio, el Consejo de Estado modificó la decisión, por considerar que no se configuraba ninguna causal de nulidad, razón por la cual se acudió a la acción de tutela para que se hiciera un análisis de los derechos fundamentales y no para que se
limitaran «a afirmar que no se protegen los derechos fundamentales solicitados porque durante el medio de control ya se realizó una a revisión integral del proceso disciplinario» Pidió que el asunto se revisara de manera integral bajo el prisma de los derechos fundamentales, respecto de la vulneración que se presentó en la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada. Agregó que el fallo impugnado debía ser revocado, reiterando los argumentos de la acción de tutela referidos a la ausencia de notificación de la nueva apertura del proceso disciplinario, la contradicción de los testimonios y la falta de prueba científica que determinara el estado de embriaguez.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20123, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 3 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la
decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de
relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos4, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela.
2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante el cual se
negó el amparo solicitado. Para ello, se examinará si se cumplieron los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial. Solo el evento de superar esta premisa, se analizará si el a quo erró en su razonamiento al desestimar los defectos fáctico, de violación directa de la Constitución y de desconocimiento del precedente en los términos de la impugnación presentada y si, como consecuencia de ello, se deben amparar o no los derechos fundamentales reclamados en la tutela, con ocasión de la sentencia proferida el 4 de febrero de 2021 por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación.
3. Análisis de la Sala 3.1. De los requisitos generales de tutela contra providencia judicial en el caso concreto.
Esta Sala comparte los argumentos del a quo en los que sostiene que se cumplieron los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial referidos a (i) la inmediatez5 por haberse presentado la solicitud de amparo dentro del término de seis meses siguientes a la notificación de la decisión discutida en sede constitucional; (ii) la subsidiariedad, porque se agotaron los 4 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. 5 La Sección Segunda de esta Corporación profirió la sentencia el 4 de febrero de 2021 y fue notificada el 23 de febrero de 2021, mientras que la tutela fue radicada el 24 de agosto de 2021. recursos exigibles a la accionante frente a los cargos que aquí se discuten; y (iii) que no se trata de un debate contra una acción de tutela.
Sin embargo, la Sala estima necesario reflexionar sobre el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, pues, en criterio del a quo, este se satisfizo por el hecho de que se invocara la afectación de los derechos fundamentales y se señalara los defectos en que habría incurrido la sentencia cuestionada. Esta Subsección no comparte ese razonamiento —al menos en lo que respecta a los argumentos referidos al defecto fáctico y de violación directa de la Constitución—, por los argumentos que pasan a explicarse. Esta Sala ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se califiquen los defectos contra la providencia; se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. A ello se suma que, tratándose de tutela contra sentencia de órgano de cierre, la argumentación debe estar dirigida a demostrar que la «decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad». Sobre este requisito tenemos que en sentencia del 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de esta Corporación señaló que tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para
determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar los dos enunciados elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. En el caso concreto, la Sala reitera que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional porque, en primer lugar, no se satisface una mínima carga argumentativa con potencialidad para derruir una sentencia proferida por una alta corte y, de otra parte, se pretende convertir este remedio judicial en una instancia adicional al proceso contencioso administrativo, simplemente porque no se está de acuerdo con la interpretación del juez de segunda instancia, y no porque la providencia cuestionada contenga una anomalía que exija la intervención del juez constitucional. 6 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Si se repara el escrito de tutela, en general, y la argumentación de los defectos, en
particular, la parte demandante reprocha (i) el incumplimiento del supuesto deber de notificarle nuevamente la apertura de la investigación disciplinaria como consecuencia de la nulidad que se decretó en dicho trámite y (ii) la valoración probatoria que se hizo del estado de embriaguez del disciplinado y de si se encontraba presentando el servicio para ese momento. Al revisarse la demanda, la Sala observa en el concepto de violación que sustentan las pretensiones contra la validez de los actos administrativos demandados que los argumentos centrales fueron (i) falsa o errónea motivación, porque (a) en los fallos disciplinarios no se pronunciaron acerca de «porque no le creen al señor patrullero GUILLÉN OSORIO y los policiales declarantes en el presente proceso quienes advierten que en ningún momento el señor patrullero consumió bebidas embriagantes, que lo vieron y que no estaba bajo los efectos de bebidas embriagantes», (b) no se le notificó en forma precisa que debía cumplir servicio durante las horas en que ocurrieron los hechos, (c) no existe prueba científica de que se encontraba bajo los efectos del alcohol; (d) al haberse declarado la nulidad del primer pliego de cargos, el segundo no fue notificado en debida forma; (ii) infracción de las normas en que debería fundarse, porque no se valorar
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.