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CE-11001-03-15-000-2021-05619-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05619-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Debida aplicación de las normas / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de las pruebas / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA – No configuración / MANDAMIENTO DE PAGO – Excluye el descuento de los aportes sobre nuevos factores reconocidos / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ / INEXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO En este sentido, se tiene que la obligación dispuesta en la providencia judicial objeto de ejecución debe emitirse de forma transparente, con el fin de que el juez, a quien le corresponda librar el respectivo mandamiento de pago, no tenga la necesidad de efectuar mayores consideraciones sobre su claridad o hacer interpretaciones normativas para acceder a las pretensiones. (…) Así es que la autoridad judicial, en la providencia objeto de litis, lo evidenció, al afirmar que la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en la sentencia del 8 de junio de 2017, no estableció un procedimiento preciso para que la UGPP realizara los descuentos por aportes no efectuados, razón por la cual, dicha corporación, dejó a disposición de la entidad de previsión la posibilidad de realizarlos. Por lo anterior, para la Sala no son de recibo los argumentos de la accionante relacionados con este punto, pues del estudio de las decisiones no coligió que existiera una obligación clara, expresa y

exigible, en relación con la forma en que debían efectuarse los descuentos y, por lo tanto, no existía título ejecutivo respecto de la pretensión analizada. (…) En este orden, la Sala considera que, en efecto, la autoridad judicial debía abstenerse de librar el mandamiento de pago en relación con los descuentos bajo examen, comoquiera que la pretensión carecía de los requisitos inherentes al título ejecutivo. La jurisprudencia de esta corporación ha sostenido de manera pacífica que «[c]abe anotar que para que proceda la expedición del correspondiente mandamiento de pago por parte de la autoridad judicial, se debe evidenciar que la parte demandada incumplió con el pago de la obligación dineraria, la cual como se expuso, debe estar determinada de forma clara, expresa y exigible». (…) Por todo lo anterior, esta Subsección considera que la providencia controvertida está suficientemente argumentada, al considerar que desde la perspectiva legal y jurisprudencial la obligación debía expresarse de manera diáfana, con el fin de que el juez ejecutivo no requiriera acudir a elucubraciones o a una tarea interpretativa como la manifestada, en el presente caso, por la señora Panader Carrera. (…) Así las cosas, la pretensión de la accionante de ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, proferir una nueva decisión por medio de la cual se acceda a librar mandamiento de pago respecto de los mayores valores descontados por concepto de aportes con base en un supuesto defecto sustantivo y fáctico, por haberse incurrido en las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, a juicio de esta

Subsección resultan imprósperas. (…) Finalmente, respecto a la presunta configuración de la violación directa de la Constitución, la jurisprudencia constitucional ha explicado que se configura cuando un juez ordinario adopta una decisión que desconoce la carta política, ya sea porque i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Carta en la que presuntamente habría incurrido la providencia enjuiciada. (…) [L]a Sala encuentra, conforme a lo expuesto en líneas precedentes, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, no desconoció ningún precepto constitucional, ni realizó una interpretación de la normativa contraria a la Constitución, como tampoco dejó de aplicar una disposición legal desconociendo el precedente constitucional; por el contrario, cumplió con el deber que le asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la carta política.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 442.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05619-00(AC)

Actor: CLARA ROSALBINA SALOMÉ PANADER CARRERA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN D

1. La acción de tutela

La señora Clara Rosalbina Salomé Panader Carrera a través de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social. 1.1. Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita:

1. Se tutele el derecho fundamental al debido proceso con ocasión del defecto sustantivo por indebida adecuación normativa, defecto probatoria

(sic) por indebida valoración probatoria, debido proceso en conexidad con acceso a la administración de justicia, violación directa de la Constitución en vulneración del derecho a la seguridad social contemplados en los artículos 29, 48, 49, 53 y 229 de la Constitución Política de Colombia, por incurrir la providencia judicial de fecha 18 de febrero de 2021 notificada por estado del 24 de febrero de la misma anualidad, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, M. P. Alba Lucía Becerra Avella en los defectos denunciados.

2. Que, como consecuencia de la anterior decisión, se deje sin efectos la providencia judicial providencia de segunda instancia proferida el 18 de febrero de 2021 notificada por estado del 24 de febrero de la misma anualidad, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y en efecto se le ordene a dicho Tribunal en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, proferir una nueva

providencia teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos en el recurso de alzada y la presente acción constitucional. 1.2. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes:

  1. La señora Clara Rosalbina Panader Carrera instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, con el fin de que fueran declaradas nulas las Resoluciones 057780 del 20 de diciembre de 2013 y 002727 del 28 de enero de 2015, por medio de las cuales negó la reliquidación de su pensión de vejez y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación de dicha prestación con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. ii) El 11 de mayo de 2015, el Juzgado 54 Administrativo de Bogotá ordenó reliquidar su pensión, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, con efectos fiscales a partir del 16 de diciembre de 2010, -fecha en la que se concretó la prescripción trienal de las mesadas pensionales anteriores-, aplicando los reajustes legales correspondientes. iii) El 8 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, confirmó en su integridad la decisión proferida por el juez a quo. iv) El 9 de noviembre de 2017, la UGPP, en cumplimiento de lo ordenado por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la Resolución RDP 042183 reliquidó la pensión de la señora Panader Carrera en cuantía de $1’335.168, efectiva a partir del 17 de julio de 2001, con efectos fiscales desde el 16 de diciembre de 2010, por prescripción trienal de las mesadas pensionales anteriores.

  1. El 2 de octubre de 2018, la señora Clara Rosalbina Panader Carrera, a través de apoderado, radicó demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, con el fin de obtener el pago integral de las sentencias judiciales reseñadas, proferidas a su favor. vi) Mediante auto del 15 de mayo de 2019, el Juzgado 54 Administrativo de Bogotá libró mandamiento de pago contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, pero se abstuvo de hacerlo respecto de lo pretendido por los mayores valores liquidados y deducidos por concepto de aportes a pensión. Contra dicha decisión fue radicada solicitud de aclaración y adición, petición negada a través de auto del 30 de mayo de 2019. vii) El 18 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, confirmó la decisión proferida por el juez a quo. 1.3. Fundamentos jurídicos de la accionante La accionante centró su reparo en los siguientes defectos: 1.3.1 Defecto sustantivo

La providencia objeto de litis legalizó la retención injustificada del monto correspondiente a las mesadas pensionales, al efectuar una indebida adecuación normativa y un estudio erróneo del título ejecutivo, respecto de i) la naturaleza cuantificable de la obligación principal, al existir un contenido normativo1 de la liquidación de aportes no efectuados, y ii) la metodología utilizada por la uGPP para realizar los descuentos por aportes a la pensión. La decisión censurada no tuvo en cuenta que la sentencia del 8 de junio de 2017 comprende un título ejecutivo que puede hacerse exigible en sede judicial, pues respecto de los mayores valores derivados de los descuentos por aportes, contiene una obligación clara, expresa y exigible, que fue desconocida por la autoridad judicial accionada, toda vez que, al no ser imprecisa, debe ejecutarse sin dejar a la liberalidad de la UGPP la posibilidad de realizarlos, aduciendo simplemente que no se especificó sobre qué periodo procedían, interpretación que desconoce el principio de legalidad exigible a las decisiones administrativas y judiciales. 1.3.2. Defecto fáctico El Tribunal Administrativo de Cundinamarca omitió valorar las pruebas aportadas en el proceso ejecutivo destinadas a comprobar el incumplimiento inadecuado de la sentencia objeto de ejecución, específicamente: i) la solicitud dirigida a la UGPP respecto de los certificados sobre los cuales efectuó la liquidación, ii) los certificados laborales de lo devengado en cada periodo laboral, expedidos por el Ministerio de Educación Nacional2 conforme a la regulación legal vigente, y iii) la potencial liquidación del crédito acorde a las pruebas y no con base en

presunciones legales. Concluyó que el fondo de previsión se excedió al descontar el monto de los aportes y se la constituyó en deudora absoluta de los aportes de la pensión respecto a los nuevos factores salariales incluidos en la reliquidación, durante la prestación de sus servicios, en contravención del principio constitucional de favorabilidad laboral. 1.3.3. Violación directa de la Constitución El derecho a la seguridad social fue vulnerado por el Tribunal con la decisión del 18 de febrero de 2021, por desconocer el derecho a percibir integralmente las mesadas pensionales, cuando comprobó que estas fueron retenidas de manera ilegal e injustificada. 1.4. Actuación procesal El auto admisorio de la tutela, fechado el 3 de septiembre de 2021, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, como demandados, y, como tercero interesado, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, al haber actuado como demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se tramitó con el radicado 11001 33 42 054 2019 00059 01, para que dentro del 1 Leyes 4 de 1996 y 33 y 62 de 1995. 2 Solicitud de certificación efectuada por el apoderado de la accionante al Ministerio de Educación Nacional. término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. El subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP,3 Javier Andrés Sosa Pérez, manifestó que los valores que fueron descontados corresponden a los aportes para pensión de los factores de salario no efectuados, en virtud de lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, del 8 de junio de 2017. Aunado a ello, precisó que la providencia precitada debe armonizarse con el Acto Legislativo 001 de 2005. Afirmó que la acción de tutela resulta improcedente, ya que lo pretendido por la accionante en esta sede judicial es sustituir la decisión proferida por el juez natural y no se satisfacen las condiciones establecidas jurisprudencialmente al efecto, pues tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable ni la afectación al debido proceso o al acceso a la administración de justicia de la solicitante. 1.5.2. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D,4 guardaron silencio a pesar de haber sido notificados del presente trámite con el fin de rendir el informe correspondiente.

2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el presente asunto de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia,

al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social de la accionante al proferir el auto del 18 de febrero de 2021, dentro del proceso ejecutivo con radicado 11001 33 42 054 2019 00059 01, que confirmó la decisión del juez a quo y dispuso seguir adelante con la ejecución pero se abstuvo de ordenarla respecto de la pretensión de ejecución de los mayores valores liquidados y deducidos por concepto de aportes en pensión. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar 3Expediente digital de tutela. 4 Número de actuación 8. notificación 90473 del 8 de septiembre de 2021. ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas.

Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,5 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo, una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y

extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,6 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 5 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5

de agosto de 2014,7 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2. La procedencia de la acción de tutela de la referencia La Sala considera que el presente asunto satisface el requisito de subsidiariedad debido a que se dirige contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que resolvió la apelación propuesta contra la decisión adoptada en auto del 30 de mayo de 2019 por el Juzgado 54 Administrativo de Bogotá; en ese sentido, la parte accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa, es decir, que acudió al juez constitucional de forma subsidiaria. De igual modo, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, debido a que la providencia acusada fue proferida el 18 de febrero de 2021, notificada por estado del 24 de febrero hogaño,8 mientras que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 24 de agosto de 2021,9 es decir, dentro de los 6 meses que han sido acogidos por esta corporación como término prudencial para recurrir al medio de amparo constitucional. Dentro de la solicitud de tutela se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada.

El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso ejecutivo. 2.4. Hechos probados De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. La señora Clara Rosalbina Panader Carrera instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, con el fin de que fueran declaradas nulas las Resoluciones 057780 del 20 de diciembre de 2013 y 002727 del 28 de enero de 2015, por medio de las cuales negó la reliquidación de su pensión de vejez y, a título de restablecimiento del derecho, la reliquidación de dicha prestación con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.10 2.4.2. El 11 de mayo de 2015, el Juzgado 54 Administrativo de Bogotá, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, resolvió:11 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 8 Expediente digital original del proceso ejecutivo. 9https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=110010315000202105619001100103 10 Expediente digital original proceso ejecutivo. 11 Expediente digital original proceso ejecutivo.

[…] TERCERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución RDP 57780 del 20 de diciembre de 2013, expedida por la subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP a través de la cual negó la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

CUARTO: DECLARAR la nulidad de la Resolución 002727 del 28 de enero de 2014, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión anterior, confirmándola en todas sus partes.

QUINTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, reliquidar la pensión de vejez reconocida a la señora Clara Rosalbina Salomé Panader

Carrera […], en cuantía equivalente al 75% del promedio de los factores de salario devengados en el último año de servicio, esto es, entre el 17 de julio de 2000 y el 16 de julio de 2001, sobre los factores equivalentes a: asignación básica mensual, prima de antigüedad, (1/12) bonificación por servicios prestados, (1/12) prima de servicios, (1/12) prima de navidad, (1/12) reconocimiento prima de navidad y (1/12) prima de vacaciones, sumas que se ordenarán a partir del 17 de julio de 2001, pero con efectos fiscales a partir del 16 de diciembre de 2010 por prescripción trienal de las mesadas

anteriores, aplicando los ajustes legales correspondientes.

SEXTO: La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la de la Protección Social -UGPP pagará a la demandante la diferencia resultante entre la liquidación ordenada y las sumas canceladas por concepto del incremento o reajuste anual de la pensión de jubilación de la demandante desde el 16 de diciembre de 2010 por haber existido prescripción de las mesadas anteriores, previo DESCUENTO por concepto de aportes dejados de realizar y que corresponden a los factores cuya inclusión se ordena, siempre que no hayan sido objeto de descuento y en proporción a la trabajadora. (énfasis original) […] 2.4.3. El 8 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, confirmó lo decidido por el juez a quo.12 2.4.4. El 9 de noviembre de 2017, la subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, en cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

Subsección D, resolvió:13

ARTÍCULO PRIMERO: […] se reliquida la pensión de vejez de la señora Panader

Carrera Clara Rosalbina Salomé elevando la cuantía de la misma a la suma de $1’355.168 […] efectiva a partir del 17 de julio de 2001, con efectos fiscales a partir del 16 de diciembre de 2010 por prescripción trienal de acuerdo al fallo objeto de cumplimiento.

12 Expediente digital original proceso ejecutivo. 13 Expediente digital original proceso ejecutivo […] ARTÍCULO OCTAVO: Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho la señora Panader Carrera Clara Rosalbina Salomé la suma de $14’473.919 […], por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados. […]. 2.4.5. El 23 de noviembre de 2017, el apoderado de la señora Clara Panader Carrera radicó ante la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, derecho de petición, a través del cual solicitó «certificación y/o liquidación detallada de la forma en que fueron calculados los aportes para pensión de factores de salario no efectuados, así como cada uno de los soportes en los cuales los nominadores certificaron año por año aquellos factores pagados por anualidad y, mes por mes aquellos pagados mensualmente desde la fecha de ingreso de mi representante 1970/09/01 hasta la fecha de su retiro definitivo, esto es, 2001/07/16».14 2.4.6. El 27 de noviembre de 2017, la UGPP dio respuesta a lo pedido, en el siguiente sentido:15 […] En cuanto a la liquidación de aportes efectuada por la entidad, es preciso indicar que, a partir del 28 de febrero de 2017, se está dando cumplimiento al Acta 11362 del 20 de enero de 2017, suscrita por el Comité de Conciliación y de Defensa Judicial de la UGPP, en el que se aplica la metodología para el

cálculo de cotizaciones al sistema general de pensiones derivados de las reliquidaciones donde se incluyen factores respecto de los que no había realizado cotización. Que conforme a lo desarrollado en las sentencias y línea jurisprudencial de las altas corporaciones judiciales (Consejo de Estado y Corte Constitucional) la metodología actuarial es la que garantiza la sostenibilidad financiera del sistema pensional, y que resulta ser el mecanismo adecuado para calcular el capital necesario para el pago de estas pensiones. Fórmula aportada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para realizar el cálculo de los valores adeudados por concepto de aportes pensionales sobre los que no se hicieron cotizaciones o se hicieron por valores inferiores. […] 2.4.7. El 2 de octubre de 2018, el apoderado de la señora Clara Panader Carrera radicó demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP con el propósito de obtener el pago integral de las sentencias proferidas por el Juzgado 54 Administrativo de Bogotá y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D.16 2.4.8. Mediante auto del 15 de mayo de 2019, el Juzgado 54 Administrativo de Bogotá libró mandamiento de pago contra la Unidad Administrativa Especial de 14 Expediente digital original proceso ejecutivo. 15 Expediente digital original proceso ejecutivo. 16 Expediente digital original proceso ejecutivo. Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, en

relación con el descuento de los mayores valores, manifestó «aclara el Despacho que no se tendrá en cuenta el valor solicitado por la parte ejecutante a folios 7 y 8 en razón a que no se tiene certeza de donde se tomaron los valores». Así las cosas, ordenó:17

PRIMERO: LIBRAR mandamiento de pago por la vía ejecutiva en favor de la

señora Clara Rosalbina Salomé Panader Carrera […] y en contra de la la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, por la siguiente cantidad: 1.1. Por la suma de cincuenta y dos millones noventa y seis mil trescientos setenta y cuatro pesos ($52’096.374 m/cte) resultante entre la liquidación ordenada en razón de la actualización e indexación del reajuste ordenada en la sentencia de condena proferida por el Juzgado 54 Administrativo de Bogotá de fecha 11 de mayo de 2015, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el día 8 de junio de 2017, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho 10001 33 35 712 2014 00224 00, valor que dejó de cancelarse por la entidad. 1.2. Por la suma de treinta y un millones quinientos seis mil seiscientos treinta y un pesos ($31’506.631 m/cte) por concepto de intereses moratorios sobre el valor del capital a la tasa máxima según el límite establecido en el artículo 11 de la Ley 510 de 1999 y teniendo en cuenta las fluctuaciones de intereses

corrientes bancarios certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es, desde el 29 de junio de 2017 y hasta el 22 de abril de 2019, fecha en que se efectuó la liquidación de la sentencia. 1.3. Por los intereses moratorios sobre la suma ordenada en el numeral 1.1. desde el 23 de abril de 2019 y hasta el pago total de la obligación, por el valor del capital a la tasa máxima según el límite establecido en el artículo 111 de la ley 510 de 1999 y teniendo en cuenta las fluctuaciones del interés corriente bancario certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia. El apoderado de la señora Clara Panader Carrera radicó solicitud de aclaración y adición del auto en mención, razón por la cual el Juzgado, a través de auto del 30 de mayo de 2019, señaló que el disenso relacionado con la ausencia de pronunciamie

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