CE-11001-03-15-000- 2021-05623-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000- 2021-05623-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz / NULIDAD DE LA SENTENCIA – Por Desconocimiento del principio de congruencia [L]o cierto es que el juez constitucional no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, ya que tal análisis corresponde al juez natural en instancias del recurso extraordinario de revisión. (…) En efecto, de acuerdo con la postura de la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta Corporación, la incongruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, que es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. (…) En consideración a la anterior tesis, la inobservancia del principio de congruencia da lugar a que se configure la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (…) Por lo que en este caso se verifica que el mecanismo extraordinario de defensa resulta idóneo de cara a los defectos alegados, comoquiera que, según se expuso con suficiencia, el argumento de la tutela se enmarca en la causal de revisión por existir nulidad originada en la sentencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5º.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-0002021-05623-00(AC)
Actor: CARMENZA SOFÍA ESQUIVEL CUÉTER
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA – SALA TERCERA
DE DECISIÓN OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por la señora Carmenza Sofía Esquivel Cuéter por intermedio de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Tercera de Decisión.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado el 25 de agosto del 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, la señora Carmenza Esquivel Cuéter, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Tercera de Decisión, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la seguridad social y al mínimo vital.
2. La accionante consideró vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 18 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Tercera de Decisión, mediante la cual se revocó la providencia del 26 de febrero de 2018 del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Montería, que accedió a las pretensiones de la demanda dentro del trámite del medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 23-00133-33-002-2016-0093-00, instaurado por la accionante en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (también Colpensiones).
3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó se protegiera su derecho
fundamental y como consecuencia: “[…]
2. Ordene la anulación de la sentencia de segunda instancia referenciada en este escrito.
3. Ordene a las demandadas tomar las medidas necesarias dentro de este asunto, a fin de que se profiera una decisión en la que se de aplicación plena a los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa -art. 53 constitucionaly a la jurisprudencia de la Corte Constitucional” (sic para toda la cita). 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. La señora Carmenza Sofía Esquivel Cuéter contrajo matrimonio con el señor Julio Abiel Álzate Orozco el 22 de mayo de 1984, fruto del cual nació su hija, la
señora Luana Sofía Álzate Esquiva.
5. El 29 de enero de 2011 falleció el señor Álzate Orozco quien se encontraba afiliado al extinto Instituto de Seguro Social (también ISS) y quien había cotizado 1011 semanas.
6. A través de solicitud elevada al ISS durante el mes de abril de 2011, se pidió el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a favor de la hoy tutelante
y también en favor de su hija, entonces menor de edad.
7. Dicha solicitud fue negada a través de la Resolución número 7705 del 30 de agosto de 2012 por no encontrarse acreditado el tiempo necesario de cotización al régimen de prima media con prestación definida y que tampoco se pudo comprobar la convivencia ininterrumpida de cinco años, que exige la ley, en favor del cónyuge supérstite.
8. Contra dicha decisión, la actora interpuso el recurso de reposición, obteniendo como única respuesta que Colpensiones era la nueva entidad administradora y quien aseguraba no tener en ninguna de sus dependencias el archivo referido.
9. Ante esta situación, la señora Carmenza Sofía Esquivel Cuéter inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue conocida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Montería y que mediante sentencia del 26 de febrero de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda.
10. La entidad demandada interpuso recurso de apelación que fue conocido por el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Tercera de Decisión que revocó el fallo de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda. 1.3. Fundamentos de la solicitud
11. La parte actora aseguró, que el Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Tercera de Decisión, al proferir la sentencia del 21 de enero de 2021, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la seguridad social y al mínimo vital
12. En primera medida, expuso el apoderado de la demandante que la sentencia
discutida incurrió en defecto sustantivo por la violación de los principios constitucionales de no reformatio in pejus y el de congruencia, citando el primer apartado de resumen de la sentencia T – 455 de 2016, proferida por la Corte Constitucional.
13. Consideró que la sentencia de segunda instancia en ningún momento contravino la motivación jurídica del a-quo, por lo que arguye hubo una incongruencia entre lo apelado y lo decidido que terminó por agravar su situación.
14. También alegó que se incurrió en defecto procedimental por vulneración del principio de consonancia en los siguientes términos: “Respecto de este defecto – el procedimental – manifiesta Quinche Ramírez que: ‘En estos eventos, el funcionario judicial se aleja caprichosamente de la cuerda procesal, violentando las formas propias del juicio, vulnerando con ello el derecho fundamental’ […] Es claro, con lo ya manifestado, que la decisión de segunda instancia se salta a temas que no fueron impugnados, materializando el defecto señalado”.
15. Finalmente, consideró que se incurrió en defecto orgánico por carencia de competencia funcional del Tribunal citando únicamente los encabezados de las sentencias número 25000-23-26-000-1995-01692-01, 76001-23-31-000-199801093-01 y 25000-23-26-000-2003-00874-0105001-23-33-000-2016-00693-01, proferidas por el Consejo de Estado, concluyendo que: “Es clara y absoluta la falta de competencia funcional del Tribunal Administrativo de Córdoba en este caso, para pronunciarse sobre asuntos
que no fueron debatidos en el recurso de apelación, y que además se encuentran aceptados en la decisión de primera instancia y en los actos administrativos demandados, en los que la demandante se le reconoce la condición de cónyuge supérstite del causante la pensión”. 1.4. Trámite de la acción de tutela
16. La magistrada encargada del despacho, mediante auto del 30 de agosto de 2021, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Tercera de Decisión, en calidad de autoridad judicial accionada.
17. Igualmente, ordenó vincular en calidad de terceros con interés a Colpensiones y al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería, quienes figuraron como la entidad demandada y la autoridad judicial que dictó la sentencia de primera instancia respectivamente, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado número 23001-33-33-0022016-00093-00/01.
18. Así mismo, se ofició al Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Tercera de Decisión y al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Montería para que allegaran copia digital íntegra del expediente del medio de control señalado anteriormente y tuvo como pruebas las allegadas con el escrito de tutela.
1.5. Intervenciones 1.5.1. Juzgado Segundo Administrativo Oral de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Tercera de Decisión
19. Las autoridades judiciales no realizaron pronunciamiento alguno y sus actuaciones se contrajeron al envío del expediente 23001-33-33-002-2016-0009300/01 mediante correo electrónico enviado al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado el 3 de septiembre de 2021.
1.5.2. Colpensiones
20. Manifestó que la autoridad judicial accionada procedió conforme a la ley y la Constitución al aplicar las normas, los preceptos constitucionales y la jurisprudencia relativa a la materia sin que se hubiera producido la violación o amenaza de los derechos fundamentales de la accionada.
21. Aseguró que lo que se pretende es utilizar la acción de tutela como un mecanismo de tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate. Por lo tanto, es posible reputar sobre el caso el fenómeno de la cosa juzgada por haber sido estudiado el objeto de litigio por el juez natural y solicitó se declarara improcedente la acción de tutela impetrada por la señora Carmenza Sofía Esquivel
Cuéter.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
22. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Carmenza Esquivel Cuéter, por intermedio de apoderado judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Legitimación en la causa
23. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre,
la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.
24. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
25. Desde que fue proferida la sentencia T-416 de 19971 por parte de la Corte Constitucional, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
26. En la sentencia T-086 de 20102, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.
27. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 20113, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.
28. En la sentencia T-435 de 20164, la Corte estableció las condiciones que deben
concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 20165, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.6
29. Con fundamento en el marco conceptual expuesto7, la Sala advierte que la señora Carmenza Sofía Esquivel Cuéter es la titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que fue quien inició la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 1 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. 2 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 5 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P.
Gloria Stella Ortiz Delgado. Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318,
19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. 7 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva. Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 1100103-15-000-2019-05083-00.
30. En consecuencia, la accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial del derecho presuntamente vulnerado.
31. En relación con la autoridad accionada, se advierte que la demanda se dirigió contra el Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Tercera de Decisión que, a
juicio de la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales al proferir la sentencia del 18 de febrero de 2021 que negó lo pretendido en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del expediente 23-001-33-33-7512016-00093-00/01, por lo que se encuentra acreditada la legitimación por pasiva de esta. 2.3. Problemas jurídicos
32. De cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y de los argumentos expuestos en el libelo introductorio, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?
33. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Tercera de Decisión, los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la seguridad social y al mínimo vital por incurrir presuntamente en los defectos sustantivo, procedimental y orgánico al proferir la sentencia del 18 de febrero de 2021, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Montería y en su lugar negó las pretensiones de la demanda que presentó la señora Carmenza Sofía Esquivel Cuéter en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones?
34. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas:
(i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y si se supera se hará el (iii) análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
35. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9 y declaró su procedencia.10 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”
36. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la
improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
37. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
38. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional11
39. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 18 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Tercera de Decisión, que a su juicio incurrió en defecto sustantivo, procedimental y orgánico por cuanto se atentó contra el principio de no reformatio in pejus, se falló sobre aspectos no manifestados en la apelación y se carecería de competencia funcional.
40. Luego, es de relevancia constitucional cuando puede subsistir violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el
procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección, como lo alega la parte actora en el caso objeto de estudio, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal.
41. Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente al debido proceso. 2.5.2. Tutela contra sentencia de tutela
42. La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma 11 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-0002019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 1100103-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20,
Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. naturaleza, pues el trámite cuestionado corresponde a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Carmenza Sofía Esquivel Cuéter en contra de la NaciónContraloría General de la República. 2.5.3. Inmediatez
43. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerado su derecho con ocasión de la sentencia de segunda instancia dictada el 18 de febrero de 2021, notificada por correo electrónico el 22 siguiente y quedando ejecutoriada el 25 siguiente.
44. De esta manera no se ha superado el término de seis meses establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado entre la ejecutoria de la sentencia y la presentación de la acción de tutela, término que se considera razonable.
2.5.4. Subsidiariedad
45. En el presente caso, la parte demandante alegó que la sentencia bajo censura adolece de los defectos sustantivo, procedimental y orgánico, al señalar que existió una incongruencia entre lo manifestado en el recurso de apelación y lo decidido en segunda instancia, sin que se contraviniera el razonamiento jurídico del a-quo.
46. Al margen de la razonabilidad de este argumento, lo cierto es que el juez constitucional no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, ya que tal análisis corresponde al juez
natural en instancias del recurso extraordinario de revisión.
47. En efecto, de acuerdo con la postura de la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta Corporación12, la incongruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, que es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 201113.
48. La tesis de la referida Sala Especial de Decisión fue expuesta en los siguientes términos: “El artículo 250 del CPACA consagra en su numeral 5º, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. […] Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintidós Especial de Decisión. Providencia de dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 1100103-15-000-2015-02342-00(REV). Magistrado ponente: Alberto Yepes Barreiro. 13 Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]. causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre
otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma. […] Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en Tercera instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. […] En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada. Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. […] En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez
para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar […]”.
49. En consideración a la anterior tesis, la inobservancia del principio de congruencia da lugar a que se configure la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.”
50. Cabe agregar que en criterio de la Corte Constitucional, respecto del recurso extraordinario de revisión “que el mecanismo ordinario es idóneo y eficaz [y que] el actor debe estar en la capacidad de encuadrar el defecto que considera tiene la sentencia dentro de alguna de las causales taxativas establecidas en el código correspondiente. De lo contrario, no puede considerarse improcedente la tutela”.
Por lo que en este caso se verifica que el mecanismo extraordinario de defensa resulta idóneo de cara a los defectos alegados, comoquiera que, según se expuso con suficiencia, el argumento de la tutela se enmarca en la causal de revisión por existir nulidad originada en la sentencia. 2.7. Conclusión
51. Por lo expuesto anteriormente se concluye que los cargos de la demanda de tutela no superan el requisito de subsidiariedad, comoquiera que en tal caso procede el recurso extraordinario de revisión y, por lo tanto, la Sala se abstendrá del estudio de fondo, y declarará improcedente la solitud de amparo.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo al derecho al debido proceso deprecado por la señora Carmenza Esquivel Cuéter, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”