CE-11001-03-15-000-2021-05624-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05624-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó el término adoptado por esta Corporación en la sentencia de Sala Plena de tutela contra providencia judicial / DECLARACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL / PRESCRIPCIÓN TRIENAL En el caso concreto, la Sala advierte que la solicitud de amparo no supera el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia del 15 de mayo de 2020 fue notificada por correo electrónico el 27 de julio siguiente, mientras que la demanda de tutela fue presentada por correo electrónico del 25 de agosto de 2021, esto es, después de 1 año y 28 días, de modo que fue superado el término adoptado por esta Corporación en la sentencia de Sala Plena. La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si la parte demandante estimaba que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fueron vulnerados derechos fundamentales, lo propio
era que presentara la acción de tutela tan pronto conoció la sentencia que revocó la decisión del juez de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, y no que esperara más de once meses. Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los argumentos expuestos por la parte actora contra la providencia objeto de tutela. En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05624-00(AC)
Actor: DIANA MARÍA HERRERA RAIGOZO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se modificó los periodos en los que se reconocieron la existencia de un contrato realidad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Diana María Herrera Raigozo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, mediante apoderado judicial, la señora Diana María Herrera Raigozo pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por la sentencia del 15 de mayo de 2020,
dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERO: Que se DECLARE la vulneración de los derechos fundamentales alegados al: Debido proceso, Principio de seguridad jurídica , el derecho a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, el principio que prohíbe menoscabar los derechos de los trabajadores; Violación al Principio de Seguridad Jurídica; Derechos adquiridos en materia laboral y expectativas legítimas; y demás derechos que se verifiquen en el estudio de esta acción constitucional a favor de la señora DIANA MARÍA HERRERA RAIGOZO .
SEGUNDO: Que se ORDENE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E que a partir de la notificación de la decisión que ampara los derechos alegados, se dicte de nuevo la Sentencia que desate el recurso de apelación presentado por la parte actora conforme al principio de consonancia teniendo en cuenta la certificación emitida por la entidad accionada emitida por la Subred Integrada de
Servicios de Salud Sur E.S.E.
TERCERO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la Sentencia de fecha 15 mayo 2020, frente a la prescripción declarada y proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca Sección Segunda Subsección E.
CUARTA: Conforme a todo lo anterior TUTELAR los derechos fundamentales alegados en la presente acción excepcional a favor del accionante señor DIANA MARÍA HERRERA
RAIGOZO.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
2.1. La señora Diana María Herrera Raigozo estuvo vinculada a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., mediante contratos de prestación de servicios, desde el 29 diciembre de 2008 hasta el 31 de mayo de 2013. 2.2. La señora Herrera Raigozo solicitó a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales, como consecuencia de la relación laboral que adujo sostener con dicha entidad. Mediante oficio 100-271-2016 del 19 de febrero de 2016, denegó la solicitud. 2.3. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la actora demandó la nulidad del oficio 100-271-2016 del 19 de febrero de 2016 y, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara reconocer y pagar las acreencias a que tiene derecho, producto de la relación laboral con la entidad. 2.4. La demanda correspondió al Juzgado 13 Administrativo de Bogotá, que, por sentencia del 19 de diciembre de 2017, denegó las pretensiones. En concreto, la autoridad judicial estimó que no se cumplió el requisito de subordinación, pues si bien la demandante debía cumplir horario, lo cierto es que no demostró de manera contundente que las actividades derivadas de los contratos de prestación de servicios se realizaran bajo continua subordinación o dependencia de la administración, ya que la concertación contractual permite que se establezcan turnos y horarios para cumplir las actividades contratadas. 2.5. La parte actora presentó recurso de apelación contra la anterior decisión y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por
sentencia del 15 de mayo de 2020, la revocó y, en su lugar, accedió a las pretensiones. En síntesis, el tribunal señaló que quedaron probados los requisitos exigidos para demostrar la existencia de una verdadera relación laboral (prestación personal del servicio, remuneración y subordinación o dependencia administrativa). En cuanto a la prescripción, el tribunal dispuso que el plazo para reclamar los derechos prestacionales respecto del periodo comprendido entre el 29 de diciembre de 2008 al 30 de septiembre de 2012, se encontraba prescrito. Por el contrario, para el periodo de vinculación comprendido entre el 1° de noviembre de 2012 y el 31 de mayo de 2013, la reclamación fue presentada dentro de los tres años siguientes a la finalización del contrato.
3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. La señora Diana María Herrera Raigozo, de manera preliminar, manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, la actora alegó que la sentencia cuestionada transgredió el derecho fundamental al debido proceso e incurrió en vicios de fondo, al haber declarado la prescripción de los derechos prestacionales comprendido entre el 29 de diciembre de 2008 al 30 de septiembre de 2012. 3.2.1. Que si bien no se aportó al expediente el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes (para el periodo 1 al 31 de octubre de 2012), lo cierto es que en el proceso se encuentra la certificación allegada por la entidad, que
demuestra que la vinculación de la demandante fue de forma ininterrumpida. 3.2.2. Que con la decisión del tribunal se creó una situación de desigualdad e inestabilidad jurídica, al exigirle a la actora que se aportaran todos los contratos de prestación de servicios e invertir la carga de la prueba, cuando quedó demostrado que la actora prestó sus servicios de manera personal.
4. Trámite procesal 4.1. Por auto del 27 de agosto de 2021, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y, como tercero con interés, a la gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. 4.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 31 de agosto de 20211.
5. Intervenciones 5.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, ponente de la providencia acusada, solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo al no cumplir con el requisito de la inmediatez, por cuanto la decisión se dictó el 15 de mayo de 2020, notificada el 27 de julio siguiente, mientras que la tutela fue presentada el 25 de agosto de 2021, es decir, 1 año y 21 días luego de la notificación.
1 Índice 7 de Samai. 5.1.1. Además, indicó que la señora Herrera Raigozo no acreditó ni probó una
causa justa por la cual no acudió a la acción de tutela de manera oportuna, en un término razonable, prudencial y adecuado. 5.1.2. En cuanto al fondo del asunto, expuso que a efectos de establecer los periodos en los cuales la demandante sostuvo una relación contractual con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, se consideró como única prueba conducente los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, en atención a la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Que aceptar las certificaciones expedidas por la entidad, implicaría el desconocimiento del precedente. 5.1.3. Además, explicó que la carga probatoria es para las partes y no para el juez, la cual no fue asumida por la demandante, por lo que la consecuencia jurídica no podía ser distinta. Asimismo, indicó que exigir a la demandante cumplir dicha carga probatoria no resulta excesivo, puesto que podía conseguir copia de los contratos que celebró con la entidad o, inclusive, solicitar que tales pruebas fuesen decretadas por la autoridad judicial. 5.1.4. Que en el proceso ordinario quedó probado que la demandante tenía la edad de retiro forzoso (65 años) y no cumplía los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación. Además, indicó que no se encontró acreditada una circunstancia particular que ameritara una especial protección, que impidiera la aplicación de la edad de retiro forzoso. 5.2. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur solicitó que se declare improcedente la acción de tutela al no
cumplir con los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional. 5.2.1. Explicó que la tutela no fue presentada en un plazo razonable, pues entre la fecha de notificación de la providencia y la presentación de la acción de tutela pasaron más de 6 meses, que ha sido el tiempo que ha establecido la jurisprudencia como razonable para cuestionar providencias judiciales, sin que la actora hubiere acreditado alguna condición especial frente a la cual pueda resultar desproporcionada la exigencia del plazo razonable. 5.2.2. Adicionalmente, señaló que con la tutela la actora busca una instancia adicional del proceso ordinario para cuestionar asuntos que quedaron resueltos y revisar nuevamente los argumentos expuestos por las partes, las pruebas aportadas y la decisión del juez ordinario, situación que es improcedente.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte
Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una
anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»4.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. De manera previa a cualquier consideración, la Sala estima necesario verificar si la solicitud de amparo interpuesta por la parte actora cumple el requisito de inmediatez. 2.2. La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. 2.2.1. La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. 2.2.2. Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda5, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran
resultar afectados. 2.2.3. Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas 4 SU-573 de 2017. 5 Sentencia T123 de 2007. resueltas logren certeza y estabilidad»6. 2.3. En el caso concreto, la Sala advierte que la solicitud de amparo no supera el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia del 15 de mayo de 2020 fue notificada por correo electrónico el 27 de julio siguiente, mientras que la demanda de tutela fue presentada por correo electrónico del 25 de agosto de 2021, esto es, después de 1 año y 28 días, de modo que fue superado el término adoptado por esta Corporación en la sentencia de Sala Plena. 2.4. La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. 2.4.1. En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia que
justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si la parte demandante estimaba que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fueron vulnerados derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto conoció la sentencia que revocó la decisión del juez de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, y no que esperara más de once meses. 2.5. Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los argumentos expuestos por la parte actora contra la providencia objeto de tutela. En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por Diana María Herrera Raigozo, por las razones expuestas en esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidente de la Sección Magistrada 6 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante:
Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Magistrada Magistrado