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CE-11001-03-15-000-2021-05626-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05626-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO

POR HECHO SUPERADO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Fue proferida durante el trámite de la acción de amparo [P]ara la Sala resulta dable colegir que, en el curso del trámite de la presente acción de tutela, la autoridad accionada satisfizo el objeto de la acción de amparo de la referencia, toda vez que profirió y notificó la providencia que resuelve la solicitud de aclaración (…) respecto de la sentencia proferida (…) dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) lo que permite concluir que se configura el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS (E)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05626-00 (AC)

Actor:FERNANDO OJEDA OREJARENA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela promovida por el ciudadano Fernando Ojeda Orejarena en contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de

Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

El ciudadano Fernando Ojeda Orejarena solicitó el amparo de sus derechos 1. fundamentales a la vida, mínimo vital, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en tanto no le ha resuelto la solicitud de aclaración presentada el 15 de febrero de 2021 respecto de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002342000201503929-01.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la parte accionante en el escrito de amparo, 2. los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifestó que radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y 2.1. restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el propósito de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. GNR 242073 de 28 de septiembre de 2013.

La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de 2.2. Cundinamarca, mediante sentencia de 1 de marzo de 2018 resolvió: “[…] Segundo: Declarar la nulidad de la Resolución GNR 242073 del 28 de septiembre de 2013, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de vejez al señor Fernando Ojeda

Orejarena.

Tercero: Como consecuencia de la anterior declaración a título de restablecimiento del derecho se ordenara a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, reconocer, liquidar y pagar la pensión de jubilación ordinaria al señor Fernando Ojeda Orejarena, identificado con cedula de ciudadanía número 19.188.262, a partir del día siguiente a la desafiliación del Sistema a Seguridad Social – Pensión, condicionado a que ésta se acredite, para poder disfrutar de la pensión, confirme a las pautas dadas en la parte motiva de esta sentencia […]”.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante 2.3. sentencia de 10 de diciembre de 2020 resolvió: “[…] Primero. Confirmar la sentencia apelada del 1 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A dentro del proceso de la referencia iniciado por el señor Fernando Antonio Ojeda Orejarena en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones. […]”. Explicó que, “[…] en el texto de la decisión de apelación se registra el nombre 2.4. de la parte demandante de forma correcta FERNANDO OJEDA OREJARENA, salvo en la parte resolutiva se incurre en error al mencionarlo como FERNANDO

ANTONIO OJEDA OREJARENA. […]”.

Comento que, por lo anterior, solicitó a la Subsección A de la Sección Segunda 2.5. del Consejo de Estado, aclaración de la sentencia de 10 de diciembre de 2020 el “[…] 15/02/2021, la cual ingresa al despacho el 11/03/2021. Es decir han

transcurrido más de cinco (5) meses para producir una simple corrección. […]”. Adujo que presentó “[…] idéntica solicitud el 17/06/2021 adicionada con 2.6. petición de cita y el 22/07/2021 solicita copia auténtica del fallo. […]”.

III. PRETENSIONES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, 3. mínimo vital, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia y que, como consecuencia de ello, se ordene a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, proferir y notificar la providencia donde se resuelva la solicitud de aclaración presentada el 15 de febrero de 2021 respecto de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002342000201503929-01 .

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 31 de agosto de 2021, se admitió la presente acción de tutela 4. en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y se vinculó a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en calidad de terceros con interés legítimo.

V. INTERVENCIÓN La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, solicitó que 5. se denegara el amparo comoquiera que, a su juicio, no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.

Indicó que dio trámite y respuesta a la solicitud de aclaracion radicada por el

5.1. actor el 15 de febrero de 2021, al proferir auto de 29 de abril de 2021, el cual se encuentra en trámite ante la Secretaría para su notificación. La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, solicitó negar 6. la solicitud de amparo comoquiera que, a su juicio, no se ha demostrado un perjuicio irremediable ni una mora judicial injustificada en la cual haya incurrido la autoridad judicial demandada. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de 7. Cundinamarca guardó silencio en esta etapa procesal.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de 8. tutela promovida por el ciudadano Fernando Ojeda Orejarena en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

VI.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde

9. establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de

procedencia de la acción de tutela. Si ello es así, determinar: 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” b) Si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, al no haber emitido pronunciamiento respecto de la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002342000201503929-01. VI.3. Caso concreto El ciudadano Fernando Ojeda Orejarena solicitó el amparo de sus derechos 10. fundamentales a la vida, mínimo vital, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en tanto no le ha resuelto la solicitud de aclaración presentada el 15 de febrero de 2021 respecto de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002342000201503929-01.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al contestar la 11. acción de tutela, aseguró que mediante auto de 29 de abril de 2021 dio respuesta a la solicitud de aclaración radicada por el actor y que es objeto de la presente acción de tutela. Asimismo, indicó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000234200020150392901 se encuentra en Secretaría para ser notificado. Lo anterior se corrobora con el registro que en relación con el medio de control de 12. la referencia aparece en el sistema SAMAI, en la cual se observa lo siguiente: En ese sentido, la Sala observa que, de conformidad con el expediente digital del 13. medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002342000201503929-01, que obra en el aplicativo SAMAI y respecto del cual las partes procesales autorizadas pueden acceder para consultar sus anotaciones y piezas procesales, se evidencia que: La autoridad judicial accionada, profirió auto interlocutorio de 29 de abril de 13.1. 2021, registrado en SAMAI el 31 de agosto de 2021, en cuya parte resolutiva decidió lo siguiente: Igualmente, profirió auto de trámite de 20 de agosto de 2021, registrado en 13.2. SAMAI el 31 de agosto de 2021, donde se decidió lo siguiente: Dichas providencias fueron notificadas al actor el 10 de septiembre de 2021: 14. En atención a todo lo anterior, para la Sala resulta dable colegir que, en el

15. curso del trámite de la presente acción de tutela, la autoridad accionada satisfizo el objeto de la acción de amparo de la referencia, toda vez que profirió y notificó la providencia que resuelve la solicitud de aclaración presentada el 15 de febrero de 2021 respecto de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002342000201503929-01, lo que permite concluir que se configura el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado.

Con fundamento en la anterior premisa, debe tenerse en cuenta que el artículo 16. 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares. Como consecuencia de ello, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial4. La Corte Constitucional, ha entendido el concepto de la carencia actual de 17. objeto como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»5. Ahora bien, el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de

18. las siguientes figuras: […] (i) Daño consumado (…)

(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que,

entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada 4 Ver sentencia T-472 de 2017. 5 Ver sentencia T-653 de 2017. (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991) . Y, (iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente […]6. (Negrillas de la Sala) En ese contexto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho 19. superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de amparo promovida por el ciudadano Fernando Ojeda Orejarena, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a

la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

6 Ibidem.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Presidente (E)

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA

GARZÓN

Consejero de Estado Consejera de Estado

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