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CE-11001-03-15-000-2021-05627-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05627-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL

PROBATORIO / PROCESO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO / FALTA DISCIPLINARIA DEL ABOGADO / SANCIONES AL APODERADO JUDICIAL / DEMORA EN LA ENTREGA DEL DINERO AL CLIENTE / DEBER DE

HONRADEZ DEL ABOGADO / PAGO POR CONSIGNACIÓN /

DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el sub lite la parte accionante consideró que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con ocasión de las providencias de primera y segunda instancia que le impusieron una sanción de suspensión del ejercicio de la abogacía y multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes. (…) Al respecto, se observa que se cumplieron los requisitos para el estudio del cargo, en la medida en que en la tutela se hizo mención de la prueba que no se valoró, a saber, el expediente del proceso ordinario laboral con el que se acreditaba el desinterés del prohijado en las resultas de la actuación, la probidad de la abogada en la atención del trámite en mención, y el inicio del proceso de pago por consignación, lo que en su criterio atenuaba la conducta. Así mismo, refirió que la valoración de estas documentales pudo conducir a una sanción de menor envergadura a la impuesta. La Sala no advierte la configuración de defecto de que se trata, comoquiera que la demostración de la probidad de la demandante en su ejercicio profesional no podría conducir a la autoridad judicial demandada a

la imposición de una sanción menos radical. Lo anterior si se tiene en cuenta que la conducta que se investigó en la actuación disciplinaria no guardó relación alguna con las actividades profesionales desempeñadas por la actora en el curso del proceso ordinario laboral, sino en una omisión acontecida con posterioridad a dicha actuación judicial, consistente en no haber entregado a su cliente el dinero producto del éxito del litigio. En esos términos, al margen de la probidad de la actora en su desempeño procesal, lo cierto es que el caso materia del juicio disciplinario tuvo lugar con ocasión de una falta a la honradez del abogado, y en concreto, la consistente en “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. De este modo, se tiene que la prueba de la probidad y diligencia de la profesional del derecho, en el curso del proceso, no resultaba relevante de cara al análisis que la autoridad judicial demandada debía abordar frente a la conducta por la cual se le vinculó al juicio de su conducta. (…) Como se observa, la Corporación demandada valoró el acervo probatorio del juicio disciplinario, sin embargo, no le resultó suficiente que la actora argumentara que no pudo ubicar a su cliente, toda vez que ello no constituía una circunstancia insuperable, y aun probado el pago por consignación, lo cierto es que debió promover ese trámite tan pronto recibió el dinero, sin lugar a

la excusa de la prescripción del título, comoquiera que para el momento en que pudo cobrar la suma en cuestión, la ley no contemplaba la referida prescripción. En esas condiciones, aun con el hecho de haberse probado el pago por consignación, lo cierto es que con ello no se demostraba atenuante alguno de la conducta investigada, debido a que dicha iniciativa no fue propia, y además el lapso que transcurrió para que la actora iniciara ese trámite no fue razonable. En síntesis, se debe concluir que las pruebas a las que se refirió la demandante no tenían la potencialidad de modificar el sentido del fallo, comoquiera que, aun con su valoración, el resultado de análisis legal correspondiente no daba lugar a que los medios de convicción desvirtuaran la conducta investigada. (…) De este modo, hay lugar a concluir que la colegiatura demandada, aunque valoró las pruebas que la actora echa de menos, de las mismas no podía inferir una consecuencia legal favorable, puesto que a partir de los medios de convicción se acreditó que retuvo indebidamente el dinero que pertenecía a su cliente y, además, en la liquidación de sus honorarios incluyó las costas y agencias en derecho, por lo que no se advierte la configuración del defecto fáctico alegado.

FUENTE FORMAL: LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 35 - NUMERAL 4

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA /

PROCESO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO / FALTA DISCIPLINARIA DEL

ABOGADO / SANCIONES AL APODERADO JUDICIAL / FALTA DISCIPLINARIA – Razonable y proporcionada / PAGO POR CONSIGNACIÓN / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / DEMORA EN LA ENTREGA DEL DINERO AL CLIENTE / RETENCIÓN DE DINERO / SUJETO DE

ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / ADULTO MAYOR / PERSONA

EN SITUACIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA – No acreditada / RESTRICCIÓN

LEGÍTIMA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En este asunto, el error bajo análisis se sustentó en que la autoridad judicial no aplicó el artículo 13 del Código Disciplinario Único que se refiere al deber de sancionar de forma razonable y proporcional la gravedad de la falta, y desconoció el artículo 46 Ibidem, que establece que toda sentencia debe estar fundamentada de manera completa y explícita sobre los motivos cualitativos y cuantitativos, toda vez que el colegiado no consideró la inexistencia de agravantes y los atenuantes de su conducta. (…) Según esta consideración, no había lugar contemplar el pago por consignación como atenuante de la falta disciplinaria, en la medida que dicho pago no se efectuó por iniciativa de la actora, sino con ocasión del requerimiento de su representado y después de doce años, lapso que en manera alguna puede considerarse razonable. Como se expuso en párrafos anteriores, la probidad de la actuación de la disciplinada en el trámite del proceso ordinario, y el pago por consignación, no constituyen un comportamiento atenuante de la sanción, por el

contrario, el periodo durante el cual la demandante retuvo el dinero de su cliente, sin que por su propia iniciativa avocara los actos necesarios para su entrega, dieron cuenta de la gravedad de la falta endilgada, de manera que la autoridad judicial valoró las circunstancias con la debida razonabilidad y proporcionalidad. Adicionalmente, la demandante solo se refirió a las normas que al parecer no aplicó el colegiado demandado, sin explicación de los criterios que, en su sentir, daban lugar a que la sanción tuviera una proporción menor a la impuesta. A su turno, la tutelante advirtió que, en otros juicios similares, se aplicaron sanciones de dos o tres meses de suspensión, en ocasiones acompañadas de multas, sin la imposición de una sanción tan gravosa como la de su caso, por lo que se lesionó su derecho a la igualdad. Sin embargo, no se aportaron los elementos de convicción, como serían las providencias que resolvieron esos asuntos, que permitan a esta Sala valorar si la autoridad judicial demandada se apartó de sus tesis en detrimento del derecho a la igualdad. Finalmente, ante la advertencia de la demandante de que la sanción impuesta le desequilibra en su congrua subsistencia, y restringe su derecho al trabajo con el agravante que a sus setenta años le es imposible buscar otra actividad laboral, para esta Sala tal circunstancia no amerita un juicio de amparo desde el punto de vista de un enfoque diferencial. Lo anterior, toda vez que si bien a Corte Constitucional ha establecido que entre los sujetos de especial protección constitucional se ubican los adultos mayores, la

demandante, aun bajo esa condición, no demostró alguna circunstancia de debilidad manifiesta, pues adujo que en la actualidad goza de una pensión que le permite la satisfacción de sus necesidades básicas, y porque la sanción bajo reparos no implica su exclusión definitiva en el ejercicio de la profesión. No se debe perder de vista que la sanción en cuestión constituye una restricción legítima del derecho al trabajo, en tanto se demostró, previo juzgamiento legal, el ejercicio indebido de la abogacía. Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Sala negará el amparo deprecado por no encontrar configurados los defectos alegados por la tutelante.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 13 – ARTÍCULO 46

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05627-00(AC)

Actor: GLADYS SIERRA DE VÁSQUEZ

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial – Sanción disciplinaria por faltas a la ética del abogadoNiega el amparo deprecado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud de tutela presentada por la señora Gladys Sierra de Vásquez, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la

Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 23 de agosto de 2021 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, la señora Gladys Sierra de Vásquez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo.

Sostuvo que tales garantías le han sido desconocidas con ocasión de las sentencias del 15 de marzo de 2019 y 30 de junio de 2021, a través de las cuales fue sancionada con multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes y suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión de abogada, dentro del proceso disciplinario con radicado 11001-11-02-000-2017-07087-01, promovido por el señor Henry Alberto Torres Toro en su contra. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “1°.- Siendo favorable, y con el examen de la controversia de fondo, la Honorable la (sic) Corte Constitucional (sic) analice y concluya como la Sala Jurisdiccional disciplinaria (sic) del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Comisión Nacional de disciplina Judicial vulneraron el derecho al debido proceso de la suscrita accionante, al incurrir, a su juicio, 1.- en un defecto fáctico por la

indebida apreciación de las pruebas que demostraban atenuantes de mi inocencia; y 2.- en un defecto sustantivo por, por (sic) inaplicación de las normas que refieren el deber de sancionar de forma razonable y proporcional a la gravedad de la falta cometida, aunado a la inobservancia del deber de que toda sentencia esté fundamentada de manera completa y explícita, sobre la base de los motivos cualitativos y cuantitativos que determinan la imposición de la sanción. 2°.- Se declare la procedencia de la presente acción de tutela contra providencias judiciales de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, en el presente caso porque las actuaciones de las corporaciones me producen la violación o amenaza a derechos fundamentales. 3°.- Una vez se consideran violados mis derechos, se proceda a la expedición de las respectivas órdenes para proceder a su reparación. 4°.- Ordenar a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, en el menor término contado a partir de la notificación de esta providencia, modifique en lo pertinente el fallo dentro del proceso disciplinario citado.” La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos Expuso que en el año 1994 llegó a su oficina el señor Henrry Alberto Torres Toro, en ese entonces empleado del consorcio para obras de ingeniería contratista de Ecopetrol, quien requirió sus servicios profesionales de abogada para reclamar ante la referida empresa una indemnización por accidente de trabajo.

Mencionó que “De dicho señor ignore (sic) su residencia y teléfono en concreto.”

Señaló que en los actos de gestión legal siempre puso como dirección de notificaciones la de su oficina, a la cual asistió su cliente en dos ocasiones. Sostuvo que, en representación del citado señor, presentó una queja ante el Ministerio de Trabajo para que se citara al empleador y que, fracasado este trámite, promovió demanda laboral. Indicó que, como consta en dicha causa, asistió a las audiencias y atendió el proceso en todas sus etapas, sin embargo, nunca pudo informar a su cliente acerca de las citaciones que hizo el despacho judicial para la valoración médica, por lo que después de varios aplazamientos se dictó sentencia adversa a sus pretensiones, la cual apeló. Agregó que en las pocas veces que su prohijado se comunicó con ella, le hizo saber el sentido del fallo de primer grado. Expuso que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el año 2004, dictó sentencia de segunda instancia en la que condenó a la parte demandada al pago de $4’111.968.oo, de los cuales dedujo el 30% por concepto de honorarios. Adujo que luego de 22 años de proferida la sentencia de primera instancia, y 12 años después del fallo de segunda, el 24 de septiembre de 2016 el señor Torres Toro se comunicó con ella a su celular, momento en el que le puso en conocimiento el sentido de la decisión y que tenía su dinero, sin embargo, nunca se concretó la entrega porque el número de celular que le suministró el cliente era erróneo. Mencionó que, en consecuencia, inició un trámite de pago por consignación en el Banco Agrario, a órdenes de su otrora prohijado, después de deducir el 30% de

sus honorarios correspondiente a la suma de $2’878.000.oo, mediante el título 400100005731392; asunto que correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá. Sostuvo que, por la aparente retención del dinero, el señor Henrry Alberto Torres Toro presentó querella ante el Consejo Seccional de la judicatura de Bogotá1, Corporación que en sentencia de primera instancia del 15 de marzo de 2019 la declaró disciplinariamente responsable, a título de dolo, por no haber consignado a su cliente las sumas pagadas al reclamante, con ocasión de las resultas del asunto laboral, a través del proceso de pago por consignación. Destacó que “(…) dentro del término legal, solicité al Magistrado del Consejo Seccional de la Sala Disciplinaria, Mag. Ponente Dr. Héctor Eduardo Realpe Chamorro revocar el fallo de primera instancia, (…)”, con fundamento en que (i) el señor Henrry Alberto Torres nunca le facilitó su teléfono y dirección; (ii) que cumplió con su labor como profesional; (iii) sufragó los gastos litigiosos en favor del quejoso; (iv) dedujo el 30% del pago efectuado al querellante, por corresponder a la tarifa de honorarios y en razón a que así se acordó con el cliente; (v) consignó el porcentaje restante en favor del otrora prohijado, (vi) que, contrario a lo que interpretó el magistrado, no cobró porcentaje alguno por las agencias en derecho; (vii) que, en principio, optó por no hacer el pago por consignación para evitar que el título prescribiera a los tres años en favor de la

Rama Judicial; y (viii) que en su contra no pesaban sanciones disciplinarias, y siempre estuvo a disposición del representado. Agregó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en sentencia del 30 de junio de 2021, confirmó la decisión de primera instancia.

3. Sustento de la petición Advirtió que la providencia cuestionada adolece de defecto fáctico “por la incongruencia entre lo probado y lo decidido. Al respecto obran en el expediente de esta investigación el proceso llevado a cabo en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá No. 56362 de Henry Alberto torres (sic) contra Ecopetrol y el Consorcio COI, las pruebas que el citado demandante, nunca se presentó a las audiencias programadas por el despacho, ni se presentó a la valoración médica. 1 Tramitada bajo el radicado 11001-11-02-000-2017-07087-01.

También obran múltiples solicitudes elevadas por la suscrita abogada al juzgado Primero Laboral, para el aplazamiento u otras oportunidades para que el reclamante se presentara a cumplir con la carga procesal. (…)”. Agregó que el defecto se configuró cuando los jueces disciplinarios no apreciaron las pruebas que demostraban el desinterés de señor Henry Alberto Torres Toro en el proceso, que su actuación como profesional siempre tendió a favorecer a su representado, que no existía comunicación con su cliente quien se presentó muchos años después del fallo a reclamar sus acreencias, so pretexto de no acordarse del asunto, y que promovió un proceso de pago por consignación, con deducción de sus honorarios. Aseveró que, de haber analizado las referidas piezas probatorias, la sanción no

hubiera sido tan desproporcionada, pues no se valoraron los criterios de proporcionalidad y razonabilidad. Sostuvo que en las providencias materia de cuestionamiento se incurrió en defecto sustantivo por haberle atribuido responsabilidad a título de dolo por no consignar oportunamente el dinero propiedad del querellante, lo cual no fue acertado en razón a que no tenía conciencia de la falta cometida, y no realizó el pago por consignación porque en su momento prefirió, de buena fe, evadir una eventual prescripción del título que se llegara a constituir en ese trámite. Explicó que la autoridad judicial no aplicó el artículo 13 del Código Disciplinario Único que se refiere al deber de sancionar de forma razonable y proporcional la gravedad de la falta, y desconoció el artículo 46 Ibidem, que establece que toda sentencia debe estar fundamentada de manera completa y explícita sobre los motivos cualitativos y cuantitativos que determinaron la imposición de sanción, como debió ser, en este caso, su probidad en el cumplimiento de su deber profesional. Adujo que no hubo razonabilidad en la aplicación de los criterios en mención, e incluso no se configuraron agravantes de la conducta investigada lo que, sumado a los atenuantes referidos, debió favorecerle. Advirtió que, en otros juicios similares, se aplicaron sanciones de dos o tres meses de suspensión, en ocasiones acompañadas de multas, sin la imposición de una sanción tan gravosa de seis meses más multa, por lo que se lesionó su derecho a la igualdad. Adujo que por más de treinta y dos años se ha desempeñado en el litigio, y que

goza del beneficio de una pensión con la que apenas puede atender sus necesidades, por lo que la sanción impuesta le desequilibra en congrua subsistencia, y restringe su derecho al trabajo con el agravante que a sus setenta años de edad le es imposible buscar otra actividad laboral.

4. Trámite Mediante auto del 6 de septiembre de 2021 se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas y se dispuso la vinculación del señor Henry Alberto Torres Toro.

A través de proveído del 5 de octubre de 2021, se ordenó a la Secretaría General de la Corporación dar cumplimiento al auto admisorio, en el sentido de poner en conocimiento del señor Henry Alberto Torres Toro, la existencia del presente trámite y su vinculación al mismo en calidad de tercero con interés.

5. Contestación

5.1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2 El magistrado ponente de la decisión disciplinaria de primera instancia, sostuvo que la referida providencia no adolece de alguno de los defectos alegados, pues se dictó con apego a la competencia prevista en los artículos 114 de la Ley 270 de 1996 y 60 de la Ley 1123 de 2007, el procedimiento previsto en tales preceptivas, la normatividad vigente para la época en que se dictó la providencia atacada, y se motivó con fundamento en la situación fáctica y jurídica en torno a la conducta endilgada. Explicó que el proceso disciplinario contra la actora tuvo lugar por cuanto la querellada no entregó a su cliente el dinero que en el año 2004 recibió por cuenta de la condena impuesta a la parte demandada en el proceso laboral, hasta el

requerimiento de su prohijado en el año 2016, cuando promovió el proceso de pago por consignación. Advirtió que en la sentencia se examinaron todas las pruebas aportadas al proceso disciplinario, y se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por seis meses y multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, por la comisión de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, e incumplir el deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 Ibidem. Agregó que la sanción impuesta tuvo en cuenta los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, ya que de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la graduación debe considerar criterios de atenuación y agravación, que no concurrieron en el caso dado que la abogada no confesó la comisión de la falta ni procuró, por iniciativa propia, resarcir el daño. 5.2. Comisión Nacional de Disciplina Judicial El ponente de la decisión de segunda instancia bajo juicio solicitó que se declare la improcedencia de la presente solicitud, por incumplimiento de los presupuestos legales para su estudio de fondo. Luego de referirse al fundamento expuesto por la tutelante, precisó que, con ello, pretende someter nuevamente a discusión circunstancias que ya se estudiaron y decidieron en el proceso disciplinario. Mencionó que la providencia cuestionada se sustentó en el material probatorio allegado a la actuación y que el atenuante que refiere la tutelante está supeditado a que, por iniciativa propia, se procure el resarcimiento del daño o se compense el

perjuicio causado con la conducta. Advirtió que la demandante no indicó los expedientes de los antecedentes en los que, en su criterio, fueron impuestas sanciones más benévolas que la de su caso, ya que solo planteó la situación de manera general. Manifestó que no se desconoció el derecho al trabajo de la actora, comoquiera que la sanción impuesta estuvo precedida de las garantías y reglas consagradas 2 Antes Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. para proteger el derecho al debido proceso, y es consecuencia de violar el régimen que rige la profesión, sin que ello implique exclusión del ejercicio de la profesión y comprometa su subsistencia, pues como lo manifestó en su escrito, cuenta con otro ingreso. 5.3. Henry Alberto Torres Toro Advirtió que la abogada disciplinada sí conocía sus datos de dirección de residencia y teléfono fijo, los cuales tomó cuando requirió la asesoría legal. Afirmó que si la abogada puede acreditar que con ella pactó el 30% del valor de la condena ante el eventual éxito del proceso laboral, así debió demostrarlo. Adujo que fue con ocasión de un proceso de selección para un empleo, que se le advirtió acerca del proceso contra Ecopetrol, de ahí que se enteró que dicho trámite continuó y culminó con sentencia favorable que ya habían pagado, por lo que requirió a su entonces apoderada para lo pertinente. Precisó que la abogada pretende sacar provecho de su propia culpa, ya que en la comunicación que sostuvieron debió preguntarle nuevamente por sus datos, si

acaso no los tenía.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20153, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales de la parte actora han sido vulnerados con ocasión de las sentencias del 15 de marzo de 2019 y 30 de junio de 2021, proferidas en su orden por el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Disciplinaria, y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de las cuales fue sancionada con multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes y suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión de abogada, dentro del proceso disciplinario con radicado 11001-11-02-000-2017-07087-01, promovido por el señor Henry Alberto Torres Toro en su contra.

Por ello se estudiará, en primer lugar, si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedencia adjetiva que hagan pertinente el análisis de fondo. Solo en el evento de superar tales requisitos, se determinará si la providencia bajo cuestionamiento adolece de los defectos fáctico y sustantivo, por no haber considerado las pruebas que atenuaban su conducta y la desproporcionalidad de la sanción.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 3 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5 y declaró su procedencia6.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

4. Examen de requisitos Se advierte que con los reparos contra la providencia bajo cuestionamiento se pretende poner de presente las presuntas irregularidades en que incurrió la autoridad judicial demandada al dictarla, en tanto comprometen garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias ordinarias, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional.

Así, la circunstancia particular aquí expuesta puede conducir a un resultado lesivo de garantías fundamentales en materia judicial, como son el debido proceso y el trabajo, ya que la decisión censurada tiene como efecto que la actora no obtenga el resarcimiento del daño causado por un presunto error judicial. También cabe resaltar que no se trata de una tutela contra decisión de esa naturaleza, pues la providencia que censura la parte demandante se profirió en el trámite de un proceso jurisdiccional de carácter disciplinario. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez7, 4 Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P.: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 7 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el

hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que toda vez que la sentencia de segunda instancia cuestionada data del 30 de junio de 2021, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 23 de agosto de 2021, por lo que, sin necesidad de verificar la ejecutoria de la decisión, se tiene como presentada dentro de un lapso razonable. Cabe destacar que el pleno de esta Corporación, mediante sentencia del 5 de agosto de 20148, acogió el lapso de seis meses como plazo razonable para solicitar la protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados por las providencias judiciales. Ahora bien, en lo referente a la subsidiariedad, se advierte que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, por lo que se procederá a estudiar el fondo del asunto; adicionalmente, los recursos extraordinarios de revisión y unificación, taxativamente contemplados en el ordenamiento contencioso administrativo, no tienen cabida en el sub examine. Se debe mencionar que si bien la demandante advirtió una incongruencia, lo que haría que el asunto deba ser resuelto en el marco del recurso extraordinario de revisión, no hay que perder de vista que la inconsistencia en mención no se

predica de la falta de consonancia entre lo debatido y resuelto, sino respecto de la valoración probatoria hecha en el fallo, lo que la actora enmarcó en el defecto fáctico.

5. Caso concreto En el sub lite la parte accionante consideró que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con ocasión de las providencias de primera y segunda instancia que le impusieron una sanción de suspensión del ejercicio de la abogacía y multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Con la presente acción de tutela, la parte demandante busca que se amparen s

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