CE-11001-03-15-000-2021-05629-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05629-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / ACCIÓN DE TUTELA - Interpuesta antes del vencimiento del término para contestar la petición / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO
SUPERADO / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA
JURÍDICA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA En el presente caso está establecido que (i) el 9 de agosto de 2021, el señor [H.A.C.R.] formuló petición, vía correo electrónico, ante el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para procurar el reconocimiento de su práctica jurídica como requisito para optar al título de abogado; y que (ii) el 23 de agosto de 2021, presentó a través del aplicativo “tutela en línea” la presente acción de amparo. El accionante alegó la vulneración de su derecho fundamental de petición, porque transcurrido el plazo legal, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura aún no había dado respuesta a la solicitud del 9 de agosto de 2021. Con relación a esa afirmación, es preciso anotar que la respuesta a estas peticiones está sujeta al término especial establecido en el
artículo 15 del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010, el cual dispone que la autoridad administrativa accionada deberá resolver la solicitud para el reconocimiento de la práctica jurídica en el lapso de 10 días hábiles contados desde su radicación, siempre que estén completos los documentos para el trámite. De lo anotado queda demostrado que, para el 23 de agosto de 2021, fecha en que el actor presentó la solicitud de amparo, habían transcurrido 9 días hábiles, contados desde la fecha en que hizo la solicitud a la accionada, es decir que, los 10 días hábiles con que contaba la administración para dar respuesta, vencían el 24 de agosto de 2021. Por lo anterior, considera la Sala que en este caso no puede hablarse de afectación del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, toda vez que para la fecha en que se presentó la presente acción de tutela, no había vencido el término legal con que contaba la autoridad accionada para darle respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica que el actor radicó el 23 de agosto de 2021. Por ende, se negará las pretensiones de la acción de tutela. No obstante, valga anotar que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia al contestar esta acción de tutela informó que a través de la Resolución 5284 del 31 de agosto de 2021, resolvió de fondo la solicitud del señor [H.A.C.R.] y que así se lo hizo saber en la misma fecha, para lo cual aportó tanto el acta, como el oficio mediante el cual le informa esa situación y el correo electrónico al que le fue enviado en esa fecha,
notificándose la determinación
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05629-00(AC)
Actor: HEYDER ANDRÉS CUBILLOS ROZO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAUNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas Acción de tutela contra autoridad administrativa. Derecho fundamental de petición. Tiempo en expedir resolución de reconocimiento de práctica jurídica (judicatura). Plazo de respuesta.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Heyder Andrés Cubillos Rozo, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 23 de agosto 20211, Heyder Andrés Cubillos Rozo instauró, en nombre propio, acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones2: “Primero: Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional.
Segundo: Que se dé respuesta satisfactoria a la petición hecha por mí ante El Consejo
Superior de La Judicatura.
Cuarto: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental de Petición.”
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 9 de agosto de 2021, Heyder Andrés Cubillos Rozo radicó solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica ante el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través de correo electrónico remitido a los siguientes buzones:
joliverr@cendoj.ramajudicial.gov.co, bcamargm@cendoj.ramajudicial.gov.co y regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co En la misma fecha (9 de agosto) el peticionario recibió acuse de recibido en su buzón y se le informó que la solicitud sería remitida al área competente. 2.2. El accionante aseguró que, al momento de la interposición de esta acción de tutela, no había obtenido respuesta de fondo a su solicitud, a pesar de que ya había transcurrido el término de Ley dispuesto para resolver solicitudes de carácter general.
3. Fundamentos de la acción El accionante estima vulnerado su derecho fundamental de petición, porque al momento de interponer esta acción de tutela, 23 de agosto de 2021, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no había proferido acto administrativo reconociendo su práctica judicial como requisito para graduarse como abogado. 1 La acción de tutela se radicó a través de la plataforma tutela en línea de la Rama Judicial y se asignó la
radicación Nro. 482445. 2 Página 5 del escrito de tutela. (Expediente digitalizado)
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 27 de agosto de 2021, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y dispuso que se surtiera la notificación de las partes del proceso. 4.2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de la directora de la Unidad, solicitó que se niegue la presente acción de tutela por haberse configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, dado que mediante la Resolución No. 5284 del 31 de agosto de 2021, se le reconoció la práctica jurídica a Heyder Andrés Cubillos Rozo, decisión que fue notificada a través de su correo electrónico.
Informó que la demora en la respuesta obedeció al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de práctica judicial y expedición de tarjetas profesionales de abogados que sobrepasó la capacidad operativa de la Unidad de acuerdo con los recursos disponibles, situación que confluyó con las medidas administrativas adoptadas para mitigar el contagio en razón a la pandemia Covid-19, pero reiteró que la petición ya había sido resuelta de fondo y debidamente notificada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales,
ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, por no dar respuesta oportuna a su solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito alternativo para optar al título de abogado.
Con ese propósito se hará una breve mención al núcleo esencial del derecho fundamental de petición. Luego, se analizará el caso concreto a partir de los hechos acreditados.
3. Núcleo esencial del derecho fundamental de petición De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades públicas y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.
La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por
quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución; (ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido.”. En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo
pedido. En lo que respecta a la notificación de la respuesta al derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que corresponde a la administración actuar con diligencia para que su respuesta sea conocida por el interesado, gestión que denota lealtad y publicidad de las actuaciones de la administración y permite materializar el derecho al debido proceso del administrado, ya que es condición necesaria para que el interesado ejerza su derecho de defensa y contradicción. Además, la Corte Constitucional hace énfasis en que, “la administración tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de esta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado”.
4. En el caso sub examine no se configura la vulneración del derecho fundamental de petición 4.1. En el presente caso está establecido que (i) el 9 de agosto de 2021, el señor Heyder Andrés Cubillos Rozo formuló petición, vía correo electrónico, ante el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para procurar el reconocimiento de su práctica jurídica como requisito para optar al título de abogado; y que (ii) el 23 de agosto de 2021, presentó a través del aplicativo “tutela en línea” la presente acción de amparo.
El accionante alegó la vulneración de su derecho fundamental de petición, porque transcurrido el plazo legal, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura aún no había dado respuesta a la solicitud del 9 de agosto de 2021. Con relación a esa afirmación, es preciso anotar que la respuesta a estas
peticiones está sujeta al término especial establecido en el artículo 15 del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010, el cual dispone que la autoridad administrativa accionada deberá resolver la solicitud para el reconocimiento de la práctica jurídica en el lapso de 10 días hábiles contados desde su radicación, siempre que estén completos los documentos para el trámite. De lo anotado queda demostrado que, para el 23 de agosto de 2021, fecha en que el actor presentó la solicitud de amparo, habían transcurrido 9 días hábiles, contados desde la fecha en que hizo la solicitud a la accionada, es decir que, los 10 días hábiles con que contaba la administración para dar respuesta, vencían el 24 de agosto de 2021. Por lo anterior, considera la Sala que en este caso no puede hablarse de afectación del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, toda vez que para la fecha en que se presentó la presente acción de tutela, no había vencido el término legal con que contaba la autoridad accionada para darle respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica que el actor radicó el 23 de agosto de 2021. Por ende, se negará las pretensiones de la acción de tutela. 4.2. No obstante, valga anotar que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia al contestar esta acción de tutela informó que a través de la Resolución 5284 del 31 de agosto de 2021, resolvió de fondo la solicitud del señor Heyder Andrés Cubillos Rozo y que así se lo hizo saber en la misma fecha, para lo cual aportó tanto el acta, como el oficio mediante el
cual le informa esa situación y el correo electrónico al que le fue enviado en esa fecha, notificándose la determinación.
5. Conclusión En consecuencia, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, al no encontrarse acreditada la vulneración del derecho fundamental de petición de Heyder Andrés Cubillos Rozo, toda vez que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo no había vencido el plazo de respuesta con que contaba la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para atender y resolver de fondo la solicitud formulada por el interesado.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Negar el amparo constitucional del derecho fundamental de petición de Heyder Andrés Cubillos Rozo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)