CE-11001-03-15-000-2021-05631-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05631-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO – Entrega física / EXHORTO [E]s claro que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia ya expidió la tarjeta profesional de abogado solicitada por el señor [J.F.M.A.], asignándole el número 363.588, según lo corroboró la Sala en el SIRNA: (…) Sin embargo, tal como se señaló en el escrito petitorio, la pretensión de amparo se dirige, no a la expedición del referido documento, sino a que se ordene la entrega física del mismo; pues, pese a que quedó acreditado el intentó de la entidad accionada de remitirlo a la dirección aportada para tal fin, el mismo resultó fallido de acuerdo con lo certificado por la empresa de correo 472, al tratarse de una dirección que “no existe”. (…) Dicho ello, la Sala considera que no puede endilgarse vulneración alguna a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia ni a la empresa de correo 472, pues las razones de la no entrega física de la tarjeta profesional de abogado al señor [J.F.M.A.], obedecen a inconvenientes de orden logístico en tanto la dirección de destinatario aportada no fue encontrada; lo cual tendría lógica, en tanto la dirección reportada en el envío fue Avenida Carrera 86 No. 1 A – 15, mientras que en el escrito de tutela, pese a que se señala la misma nomenclatura, se aclara que es “Casa piso 3”. (…) Ante lo sucedido, tal como lo solicitó la entidad accionada al
señor Moreno Avendaño, según su propio dicho, debe actualizar sus datos para realizar la entrega del documento de manera exitosa. (…) De conformidad con todo lo expuesto, la Sala observa que la no entrega física de la tarjeta profesional de abogado al señor [J.F.M.A.], se soporta en los datos errados de dirección para entrega reportada, situación que escapa de la órbita de competencia de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; razón por la cual se NEGARÁ la solicitud de amparo. (…) Por otra parte, el accionante eleva también como pretensión de amparo, que se ordene a la entidad accionada brindarle respuesta a la solicitud remitida el 3 de julio de 2021, con la cual reiteró acerca de la expedición, registro y entrega de su tarjeta profesional de abogado. (…) Al respecto, tal como quedó acreditado en el expediente y se puso de presente en el recuento fáctico referido en el escrito de tutela, mediante correo electrónico del 12 de agosto de 2021, se informó al interesado el estado de su petición; situación que desvirtúa cualquier amenaza o vulneración endilgada en tal sentido. (…) Sin perjuicio de lo ya expuesto, no desconoce la Sala que, en definitiva, la pretensión de amparo relacionada con la entrega física del pluricitado documento no ha sido satisfecha por inconvenientes de orden logístico, ya sea porque el actor no ha podido actualizar sus datos por problemas de funcionamiento de la página web correspondiente o por error en la dirección respectiva. (…) Razón por la cual, se exhortará a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia
para que, de forma inmediata, se comunique con el señor [J.F.M.A.], a través del número de celular 3193807927 o al correo electrónico abogadomoreno89@gmail.com, con el fin de establecer la forma de entrega de su tarjeta profesional de abogado sin excusa alguna, ya sea personalmente o a través de correo certificado, según lo considere el actor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05631-00(AC)
Actor: JONY FABIAN MORENO AVENDAÑO
Demandante: UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Jony Fabian Moreno Avendaño, contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la JusticiaConsejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la no entrega física de su tarjeta profesional de abogado, según la peticionó a través del correo electrónico institucional regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, el día 2 de junio de 2021; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales
I. ANTECEDENTES 1.1. ESCRITO DE TUTELA La Sala se permite resumir los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la
parte demandante:
Manifestó el accionante que el día 2 de junio de 2021, radicó la documentación pertinente con el fin de que se le expida la tarjeta profesional de abogado, ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia - Consejo Superior de la Judicatura, a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, lo cual reiteró el 3 de julio de 2021, sin obtener respuesta alguna. Informó que el 12 de agosto de 2021, la entidad accionada le informó que le remitía su tarjeta profesional de abogado a la dirección “AVK 86 1A 15”, en la ciudad de Bogotá, según guía RA328822441CO; lo cual no ocurrió en tanto la dirección no existe, según lo reportó la empresa de correo. Aduce el actor que el día 20 de agosto de 2021, recibió un correo electrónico de la entidad accionada donde le ratifican que no fue posible la entrega del documento a la dirección aportada para tal efecto; razón por la cual, le solicitaron actualizar los datos a través de la página del SIRNA, sin embargo, advierte que no le ha sido posible por problemas técnicos pues la página no le carga. 1.1.1. Pretensión. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora solicita que, en amparo de sus derechos fundamentales se: «[…] 1. Ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y 472 expedir y enviar mi tarjeta profesional de abogado de la manera más expedita posible a mi dirección de notificación Avenida carrera 86 1ª 15, 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la
Corporación del 8 de septiembre de 2021. barrio patio bonito, casa piso 3, al frente de la estación de Transmilenio el Tintal.
2. Solicite al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y 472, que de no ser posible el envío de mi tarjeta profesional a la dirección registrada, me permitan ir a reclamarla personalmente.
3. Solicite al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, que actualice mi
dirección de residencia por Avenida carrera 86 1ª 15, barrio patio bonito, casa piso 3, al frente de la estación de Transmilenio el Tintal.
4. Que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, responda el derecho de petición radicado el día 03 de julio de 2021 […]». 1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 27 de agosto de 2021, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar i) al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en calidad de accionada, y ii) a la empresa de correo 472, como tercera con interés. 1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Consejo Superior de la Judicatura.
La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, a través de escrito del 2 de septiembre de 2021, solicitó negar la solicitud de amparo al existir hecho superado teniendo en cuenta que: «[…] 6.-Para el caso en estudio, el Dr. Jony Fabian Moreno Avendaño,
identificado con la C.C. No.1.024.495.040, solicitó a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co., su inscripción como Abogado y la expedición de la Tarjeta Profesional, como titulado por la Institución Universitaria de Colombia. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Unidad con todos los documentos aportados, inscribe en el registro de abogados al Dr. Jony Fabian Moreno Avendaño, identificado con la C.C. No.1.024.495.040, asignándole la Tarjeta Profesional de Abogado No 363.588, mediante el Acta N° 11.998 de 2021, la cual se envió el día 12 de agosto de 2021 a través del servicio de correo certificado 472, al domicilio registrado por el accionante en el formulario de múltiples trámites, con el número de guía RA328822441CO, la cual fue devuelta por dirección incorrecta según seguimiento el día 18 de agosto del año en curso, cuyas copias anexo. De otra parte, me permito informar que para la entrega de la tarjeta profesional de abogado, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha contratado una empresa especializada (Empresa 472 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A) cuyo control está a cargo del señor Ronald Mauricio Fuertes Guio, Profesional de Proyectos de la Vicepresidencia Operaciones de la Empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales S.A., a quien podrán contactar al Correo: ramajudicial@ext4-72.com.co y Ronald.fuentes@4-72.com.co Teléfono 3016420707. Así mismo, anexo copia del oficio enviado al Dr. Jony Fabian Moreno
Avendaño, mediante el cual se le informó sobre el trámite de la entrega de la Tarjeta Profesional por parte de la Empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A, además de indicarle sobre la actualización del domicilio, para efectos de ser remitida nuevamente, cuya copia anexo. […]». 1.3.2. Servicios Postales Nacionales SA - 472. La empresa de correo, a través de escrito del 2 de septiembre de 2021, informó respecto del proceso de entrega del documento en favor del accionante que: «En razón a lo anterior esta oficina procedió a revisar la trazabilidad del envío con el área encargada mediante la cual se evidenció que el envío Correo Certificado Nacional con el número de guía RA328822441CO dirigido al Sr. Jony Fabian Moreno Avendaño en la dirección Avenida Carrera 86 No. 1 A - 15 tuvo un intento de entrega el día 13 de agosto de 2021 dando como resultado: No Existe Numero; Por lo anterior el envío es devuelto a remitente. (Anexo prueba de entrega)
II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) determinación del problema jurídico, iii) el derecho de petición y iv) la procedencia de la acción de tutela para su protección, y solución del caso concreto
2.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 20152, modificado por el
artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 20213, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura […] serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia - Consejo Superior de la Judicatura. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala deberá determinar si: ¿La autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales del señor Jony Fabián Moreno Avendaño, con ocasión de la no entrega física de su tarjeta profesional de abogado por problemas de tipo logístico?
2.3. DEL CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO DE PETICIÓN.
El artículo 23 de la Constitución Política estableció que toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante la autoridad competente y a obtener dentro del término legal una solución a ellas debiendo ser estas suficientes, efectivas y congruentes, tal como se establece aquí: 2 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 3 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. « […] ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a
obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]». En ese mismo sentido, según lo establecido en la Constitución Política, el derecho de petición comprende varios elementos así: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas; (2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. De otro lado, cabe mencionar que la entidad competente para dar respuesta al derecho de petición deberá efectuarla en el término legal, pero en caso de no poder hacerlo por algo excepcional o porque simplemente exista un procedimiento especial para ello, deberá informar al interesado las circunstancias de la demora e indicarle la fecha en que recibirá la respuesta al problema, de manera que, no se presente vulneración del derecho fundamental de petición. Así pues, de conformidad con el artículo 14 del C.P.A.C.A., y la jurisprudencia de la Corte Constitucional -la cual es perfectamente aplicable dentro del nuevo marco sustancial del derecho de petición-, cuando a la entidad no le sea posible resolver de fondo la solicitud dentro del término estipulado en la Ley, ya sea por una situación excepcional o porque esté previsto un procedimiento especial para ello, es necesario que la autoridad competente, dentro del término establecido en la
ley, ponga en conocimiento del interesado las circunstancias, explicándole los motivos de la demora e indicándole la fecha de la respuesta, lo cual debe corresponder a un plazo razonable que le permita satisfacer a tiempo su inquietud y definir la conducta que asumirá frente a la administración4. En tratándose, de peticiones que no estén reguladas en norma especial y del plazo para decidir sobre aquellas, el artículo 14 del C.P.A.C.A. establece que transcurridos quince (15) días desde su recepción deben resolverse, de manera que, en caso contrario, se entiende vulnerado el derecho fundamental de petición. En concordancia con lo expuesto, con ocasión de la Emergencia Sanitaria5 decretada por el Gobierno Nacional, a través del artículo 5 del Decreto 491 de 20206, se ampliaron los términos para atender las peticiones, así: «[…] Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: 4 De acuerdo con el parágrafo del artículo 14 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1775 de 2015, dicho término se reguló así: “Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo, caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará
respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. 5 Prorrogada por 90 días más mediante Resolución 738 del 26 de mayo de 2021, 6 Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica. Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. […]».
2.4. DEL CASO CONCRETO.
Previo a decidir, es imprescindible establecer las actuaciones que dieron origen a
la acción de tutela de la referencia y que resultan relevantes para la resolución del caso, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, así: - El accionante, el 2 de junio de 2021, radicó solicitud de expedición e inscripción de su tarjeta profesional de abogado, adjuntando la documentación pertinente, ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la JusticiaConsejo Superior de la Judicatura, a través del correo electrónico institucional regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. - De acuerdo con la guía de trazabilidad ra328822441co la tarjeta profesional de abogado del actor no fue entregada, por error en la dirección de envío: - Mediante correo electrónico del 1.º de septiembre de 2021, la entidad accionada informó al señor Moreno Avendaño que: «[…] En atención a su correo electrónico, en el cual solicita información sobre el trámite de su tarjeta profesional de abogado, de manera atenta me permito informarle que esta Unidad le asignó la Tarjeta Profesional de Abogado No. 363.588 del 4 de agosto de 2021, la cual se envió el día 12 de agosto de 2021 a través del servicio de correo certificado 472, al domicilio registrado por usted en el formulario de múltiples trámites, con el número de guía RA328822441CO. No obstante, lo anterior, si usted cambio de residencia deberá ingresar su usuario y contraseña, a través del link https://sirna.ramajudicial.gov.co en la opción “actualizar domicilio profesional” y modificar o actualizar los datos que considere necesarios en caso de presentar alguna inconsistencia. […]».
- A través de correo electrónico del 2 de septiembre de 2021, se informa al accionante que su tarjeta profesional de abogado «el día de hoy se entregó a la empresa de envíos Servicios Postales Nacionales 4-72 […] para envío»: De acuerdo con la situación fáctica expuesta en el escrito de tutela y las pruebas allegadas al expediente, es claro que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia ya expidió la tarjeta profesional de abogado solicitada por el señor Jony Fabian Moreno Avendaño, asignándole el número 363.588, según lo corroboró la Sala en el SIRNA: Sin embargo, tal como se señaló en el escrito petitorio, la pretensión de amparo se dirige, no a la expedición del referido documento, sino a que se ordene la entrega física del mismo; pues, pese a que quedó acreditado el intentó de la entidad accionada de remitirlo a la dirección aportada para tal fin, el mismo resultó fallido de acuerdo con lo certificado por la empresa de correo 472, al tratarse de una dirección que “no existe”.
Dicho ello, la Sala considera que no puede endilgarse vulneración alguna a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia ni a la empresa de correo 472, pues las razones de la no entrega física de la tarjeta profesional de abogado al señor Jony Fabian Moreno Avendaño, obedecen a inconvenientes de orden logístico en tanto la dirección de destinatario aportada no fue encontrada; lo cual tendría lógica, en tanto la dirección reportada en el envío fue Avenida Carrera 86 No. 1 A – 15, mientras que en el escrito de tutela, pese a
que se señala la misma nomenclatura, se aclara que es “Casa piso 3”. Ante lo sucedido, tal como lo solicitó la entidad accionada al señor Moreno Avendaño, según su propio dicho, debe actualizar sus datos para realizar la entrega del documento de manera exitosa. De conformidad con todo lo expuesto, la Sala observa que la no entrega física de la tarjeta profesional de abogado al señor Jony Fabian Moreno Avendaño, se soporta en los datos errados de dirección para entrega reportada, situación que escapa de la órbita de competencia de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; razón por la cual se NEGARÁ la solicitud de amparo. Por otra parte, el accionante eleva también como pretensión de amparo, que se ordene a la entidad accionada brindarle respuesta a la solicitud remitida el 3 de julio de 2021, con la cual reiteró acerca de la expedición, registro y entrega de su tarjeta profesional de abogado. Al respecto, tal como quedó acreditado en el expediente y se puso de presente en el recuento fáctico referido en el escrito de tutela, mediante correo electrónico del 12 de agosto de 2021, se informó al interesado el estado de su petición; situación que desvirtúa cualquier amenaza o vulneración endilgada en tal sentido. Sin perjuicio de lo ya expuesto, no desconoce la Sala que, en definitiva, la pretensión de amparo relacionada con la entrega física del pluricitado documento no ha sido satisfecha por inconvenientes de orden logístico, ya sea porque el actor no ha podido actualizar sus datos por problemas de funcionamiento de la página web correspondiente o por error en la dirección respectiva.
Razón por la cual, se EXHORTARÁ a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que, de forma inmediata, se comunique con el señor Jony Fabian Moreno Avendaño, a través del numero de celular 3193807927 o al correo electrónico abogadomoreno89@gmail.com, con el fin de establecer la forma de entrega de su tarjeta profesional de abogado sin excusa alguna, ya sea personalmente o a través de correo certificado, según lo considere el actor. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,
III. FALLA PRIMERO. NEGAR la solicitud de amparo de los derechos fundamentales del señor Jony Fabian Moreno Avendaño, en la acción de tutela presentada contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. EXHORTAR a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que, de forma inmediata, se comunique con el señor Jony Fabian Moreno Avendaño, a través del número de celular 3193807927 o al correo electrónico abogadomoreno89@gmail.com, con el fin de establecer la forma de entrega de su tarjeta profesional de abogado sin excusa alguna, ya sea personalmente o a través de correo certificado, según lo considere. TERCERO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. CUARTO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO
SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por secretaría general de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.