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CE-11001-03-15-000-2021-05632-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05632-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE

TUTELA POR HECHO SUPERADO / DERECHO DE PETICIÓN EN PROCESO

JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE COPIAS DEL PROCESO / EXPEDICIÓN DE COPIAS – Acreditada En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela presentada por el señor [J.L.R.C.], actuando en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición ocurrida con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud instaurada el 18 de agosto de 2021, en el trámite del medio de control de reparación directa radicado número 68001-23-31-000-2008-00580-00. (…) [S]i bien existe una tardanza en el plazo para resolver esta solicitud, estamos en presencia de un evento en el cual la acción de amparo carece de objeto, por existir una circunstancia que hace inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela, puesto que los hechos que originaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante ya cesaron, haciendo imposible cualquier orden contra el Tribunal Administrativo de Santander. En ese sentido, es importante indicar que un hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, frente a lo cual, cualquier decisión emitida carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica que proferir una decisión frente a un supuesto que en la actualidad se torna en inexistente. Señalado lo anterior, esta Sala de Subsección considera que los supuestos fácticos que originaban la

vulneración o amenaza de los derechos fundamentales cuya protección solicita la parte accionante, ya se han superado y se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la demanda de la referencia. Por ello, se configura una situación en la cual el amparo constitucional sería inocuo, razón por la que en el presente asunto se declarará la carencia actual de objeto en la acción de tutela presentada por el señor José Luis Rondón Camargo, actuando en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Santander.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05632-00(AC)

Actor: JOSÉ LUIS RONDÓN CAMARGO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Tema: Tutela por presunta vulneración del derecho fundamental de petición / Expedición de copias dentro de un proceso judicial / Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor José Luis Rondón Camargo, actuando en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud instaurada el 18 de agosto de 2021, en el trámite del medio de control de reparación directa radicado número 68001-23-31-000-2008-00580-00.

I. ANTECEDENTES La solicitud de protección del derecho fundamental de petición se fundamenta en

los siguientes:

1. HECHOS El 12 de julio de 2021, el señor José Luis Rondón Camargo presentó solicitud ante el Tribunal Administrativo de Santander con el fin de que le expidieran copia de unos documentos contentivos de poderes iniciales, dentro del medio de control de reparación directa radicado número 68001-23-31-000-2008-00580-00.

La parte accionada le pidió el pago de un arancel para poder realizar la expedición, requerimiento que fue cumplido el 28 de julio de 2021. A la fecha de la interposición de la presente acción no ha recibido respuesta alguna, pese a que el accionante el 18 de agosto de 2021 interpuso escrito para insistir en su petición y ya transcurrieron más de los 15 días de término legal para resolver ese trámite.

2. PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «Solicito, al señor Juez se sirva ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER (ESCRITURAL), se me de contestación a la petición solicitada y en los términos a que refiere el mismo y se me expidan de manera inmediata los poderes solicitados, dado que opera el silencio administrativo en virtud de la omisión de respuesta al DERECHO DE

PETICIÓN».

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene la parte accionante que la omisión en la que ha incurrido el Tribunal Administrativo de Santander vulnera su derecho fundamental de petición, el cual se encuentra protegido por el artículo 23 de la Constitución Política y según el

cual toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 30 de agosto 2021, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Santander, como accionado, y a la Nación – Fiscalía General de la Nación, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.

5. INTERVENCIONES 5.1. La Fiscalía General de la Nación, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.2. El Tribunal Administrativo de Santander, por conducto de una escribiente, remitió correo electrónico con constancia secretarial de la entrega de los documentos solicitados por el señor José Luis Rondón Camacho el 22 de septiembre de 2021.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de

sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».1

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:  ¿El Tribunal Administrativo de Santander, durante el trámite de la solicitud presentada por el señor José Luis Rondón Camargo el 18 de agosto de 2021, vulneró su derecho fundamental de petición?

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la carencia actual de objeto en la acción de tutela y ii) el estudio del caso concreto.

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 3.1. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA La figura de la carencia actual de objeto opera cuando la orden del juez de tutela, relacionada con las pretensiones de la demanda, no generaría ningún efecto en el plano jurídico, ni surtiría ninguna consecuencia. Generalmente, este fenómeno se produce a partir de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado.

En primer lugar, la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando al momento de dictar la sentencia de tutela, los supuestos fácticos que 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. originaban la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, ya se han superado. «La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se

satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparoverbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.»2 Cuando se produzca este evento, se debe demostrar que el hecho que generaba la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante en un caso concreto ya cesó, es decir, que se pruebe la satisfacción completa de lo que se pretendía con la acción de tutela, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional: «En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.»3 En segundo lugar, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando lo que se pretendía evitar con la interposición de la acción de tutela ya sucedió, lo cual genera que no sea posible cesar el perjuicio o impedir que se

concrete el peligro, con lo cual la vulneración o amenaza del derecho fundamental generó el daño y lo procedente es su resarcimiento.

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela presentada por el señor José Luis Rondón Camargo, actuando en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición ocurrida con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud instaurada el 18 de agosto de 2021, en el trámite del medio de control de reparación directa radicado número 68001-23-31-000-2008-00580-00.

De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que:

  1. El 18 de agosto de 2021, la parte accionante solicitó al Tribunal Administrativo de Santander la expedición de copia de poderes, tal como consta en el registro de actuaciones del proceso de reparación directa en cuestión. ii. Según el informe rendido por la parte accionante, al señor Rondón Camargo se le entregaron los documentos solicitados el 22 de septiembre de 2021. 2 Corte Constitucional. Sentencia T 358 de 2014. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt

Chaljub. 3 Ibídem. iii. Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente, se advierte constancia secretarial en la cual se informa que: «El día de hoy veintidós (22) de septiembre de dos mi veintiuno (2021), se hizo presente en la secretaria del Tribunal Administrativo de Santander, el señor JOSÉ LUIS RONDÓN CAMARGO, identificado con […], en calidad de demandante dentro del proceso de la referencia a fin de recibir copias

simples del poder otorgado inicialmente al abogado William Cristancho Duarte y del poder otorgado a la abogada Alicia Chacón de Sampayo, obrante en cinco (05) folios». Así las cosas, si bien existe una tardanza en el plazo para resolver esta solicitud, estamos en presencia de un evento en el cual la acción de amparo carece de objeto, por existir una circunstancia que hace inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela, puesto que los hechos que originaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante ya cesaron, haciendo imposible cualquier orden contra el Tribunal Administrativo de Santander. En ese sentido, es importante indicar que un hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, frente a lo cual, cualquier decisión emitida carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica que proferir una decisión frente a un supuesto que en la actualidad se torna en inexistente. Señalado lo anterior, esta Sala de Subsección considera que los supuestos fácticos que originaban la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales cuya protección solicita la parte accionante, ya se han superado y se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la demanda de la referencia. Por ello, se configura una situación en la cual el amparo constitucional sería inocuo, razón por la que en el presente asunto se declarará la carencia actual de objeto en la acción de tutela presentada por el señor José Luis Rondón Camargo, actuando en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Santander. En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo

Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. FALLA PRIMERO.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO en la acción de tutela presentada por el señor José Luis Rondón Camargo, actuando en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la providencia en la plataforma SAMAI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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