CE-11001-03-15-000-2021-05633-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05633-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Se pretende reabrir el debate probatorio y jurídico /
SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES /
CESANTÍAS / PRESCRIPCION DE LA CESANTÍA / AUSENCIA DE CARGA
ARGUMENTATIVA
[L]a Sala observa que los argumentos que soportan la vulneración iusfundamental alegada no cumplen el requisito de la relevancia constitucional porque se acude a este mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional, lo que no hace procedente el estudio de fondo de la solicitud de tutela contra las providencias judiciales objetadas. En efecto, aun cuando en el presente caso el actor indicó que las sentencias de 7 de junio de 2019 y 30 de julio de 2021, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas denegaron las pretensiones en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Ejército Nacional, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad y a la seguridad social, aquel no explicó de qué forma dichas sentencias evidencian la vulneración de derechos que alega, ni desarrolló argumentos encaminados a evidenciar un posible defecto en aquellas, su intención es darle continuidad a la misma discusión legal resuelta en el proceso ordinario relativa a la reliquidación de las cesantías del actor como sargento retirado del Ejército Nacional. De la solicitud, la Sala observa que si bien
el accionante en un aparte hace referencia a un “defecto fáctico -dada la indebida valoración de las pruebas-, un defecto material o sustantivo y un desconocimiento del precedente”, lo cierto es que se trata de una mera enunciación de los mismos, pues en el escrito de tutela no identificó cuáles pruebas fueron dejadas de valorar o fueron valoradas erróneamente, cuál fue el sustento normativo que ha debido aplicarse en su caso o la regla jurisprudencial desconocida en el caso que originó la controversia y, por el contrario, se limitó a citar jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre diversos temas, sin exponer una línea argumentativa coherente que permita estudiar un eventual defecto a partir de estas, o verificar el propósito de traer a colación dichas sentencias. De igual forma, de la lectura de la solicitud se observa que la misma replica argumentos de naturaleza legal expuestos al interior del proceso ordinario que originó la controversia y en otros procesos que no menciona, lo que ratifica la falta de relevancia constitucional de los alegatos que la soportan, en tanto la vulneración de derechos que se alega no se predica del contenido de las sentencias objetadas. (…) Por lo demás, frente al argumento relacionado con la prescripción del derecho al reajuste de las cesantías por nuevos tiempos de servicios, conforme con el cual el derecho al mismo surgió a partir de la expedición del Decreto 1048 de 1970 y podía ser reclamado por el actor con ocasión de la modificación de la hoja de servicios, la Sala observa que, conforme fue alegado por el tribunal accionado en la contestación, se trata del
mismo argumento que ya fue ventilado y resuelto en ambas instancias del proceso ordinario que originó la controversia, en donde se concluyó que el derecho al reajuste de las cesantías surgió a partir de la expedición de la norma que ordenó el reconocimiento de tiempos dobles y no desde el retiro del servicio ni tampoco de la modificación de la hoja de servicios, por lo que el mismo resulta improcedente en tanto se pretende utilizar esta acción de naturaleza residual y subsidiaria como una instancia adicional del proceso en el que ese argumento ya fue estudiado y descartado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05633-00 (AC)
Actor: JUAN LICIO SANABRIA ESPITIA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E” Y JUZGADO CINCUENTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra providencia judicial. Reliquidación de cesantías de suboficial retirado del Ejército Nacional. Requisito de falta del requisito de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Juan Licio Sanabria Espitia, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y el
Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad y a la seguridad social, vulnerados, supuestamente, por las sentencias de 7 de junio de 2019 y 30 de julio de 2021, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas denegaron las pretensiones, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los que le fueron reconocidas sus cesantías con posterioridad a su retiro del servicio en la institución.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El accionante afirmó que se retiró del servicio activo en el Ejército Nacional mediante Acuerdo Nº 1022 de 28 de noviembre de 1966, “aprobado mediante resolución No.1127 del 20 de febrero de 1967, bajo la vigencia del Decreto 501 de 1955, que fue promulgado bajo el referente y la vigencia de la Ley 2 de 1945”.
Indicó que, conforme con el articulo 9 de la Ley 75 de 1925, “para el manejo de la caja” dentro de las Fuerzas Militares existe una hoja de servicios que debe ser firmada por el Comandante General del Ejército Nacional. Refirió que al momento de su retiro la institución le reconoció un tiempo menor de servicio, pues le “debía” unos meses de tiempo doble que debían ser reconocidos, por lo que, luego de obtener una respuesta negativa en ese sentido por parte del Ejército Nacional, a través de una acción de tutela obtuvo la modificación de su
hoja de servicios, en la cual se le reconoció un total de 17 años, 9 meses y 11 días de servicio. Sostuvo que por considerar que el tiempo de servicio reconocido debía entenderse como 18 años de servicio, y que en tal razón el reconocimiento y pago de sus cesantías debía reajustarse, realizó solicitud en este sentido ante el Ejército Nacional, que mediante oficio Nº 20183660466001 de 12 de marzo de 2018, la negó, tras considerar que el derecho se encontraba prescrito. Adujo que, inconforme con la anterior decisión, impetró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución N° 1127 de 20 de febrero de 1967, mediante la que le fueron reconocidas las cesantías, “teniendo en cuenta los tiempos dobles reconocidos en virtud del Decreto 1048 de 1970”. Afirmó que en primera instancia, el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia de 7 de junio de 2019, negó las pretensiones de la demanda, tras declarar prescrito el derecho, en tanto, sostuvo, el interesado dejó pasar los 8 años con los cuales contaba para presentar la reclamación conforme con el artículo 137 del Decreto 501 de 1955. Por último, indicó que luego de que apelara dicha decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, en sentencia de 30 de julio de 2021, confirmó la decisión en aplicación de la prescripción de 4 años prevista en el Decreto 3071 de 1968, por considerar que era la norma
vigente al momento de expedirse el Decreto 1048 de 1971.
2. Fundamentos de la acción Aun cuando no está expreso en la solicitud de amparo, de su lectura integral y de la del expediente ordinario se infiere que el accionante considera que las sentencias de 7 de junio de 2019 y 30 de julio de 2021, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas denegaron las pretensiones en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Ejército Nacional, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad y a la seguridad social.
El actor aseveró que en el caso le asiste el derecho a corregir administrativamente la hoja de servicios con la inclusión de los tiempos dobles de servicio legítimamente laborados y el reconocimiento de las prorrogativas legales como la diferencia horaria y los tres meses de alta, computados a todos los militares que se retiraron del servicio activo por voluntad propia. Refirió que “como las hojas de servicio ya estaban elaboradas y en la caja de retiro de las fuerzas militares se requería que otra acta administrativa lo derogara tácitamente al expedir una nueva hoja de servicio eso se llama procedimiento dentro de un debido proceso”. Adujo que “el tiempo de aproximación legal es un hecho consolidado a raíz del derecho existente ya que la resolución donde se anexa un tiempo de servicio solo modificó de forma y no el fondo que es derecho pensional ya consolidado”, y agregó que dicha aplicación de la aproximación “además de ser mencionada y tenida en cuenta en el acuerdo No. 1022 del 28 de noviembre de 1966 aprobado
mediante resolución No.1127 del 20 de febrero de 1967, tiene su sustento de fondo bajo la coexistencia de la ley marco o cuadro como lo es la Ley 2 de 1945”. Añadió que “la prescripción de los derechos empieza cuando se expide el nuevo acto administrativo reglado a derecho y no cuando el individuo se retira del servicio”. Indicó que si bien es cierto que el tiempo doble fue reconocido en el Decreto 1048 de 1970, cuando se encontraba en situación de retiro, “no es menos cierto que el hecho causal tuvo lugar en vigencia del Decreto 501 de 1953 y que la prescripción era de 8 años, además si partimos del hecho que a una mayoría si se les pago en las cesantías dicho tiempo y honorable magistrado no estamos hablando en tiempo presente si en el pasado donde no había medios electrónicos y todo se llevaba a mano eran épocas de el tintero y la pluma, por eso los registros eran engorrosos la culpa del administrador no se le puede indagar al administrado”. Luego de hacer referencia al reconocimiento de tiempos dobles para los miembros de las Fuerzas Militares, indicó que “la situación expuesta por esa sala no se ajusta al libelo de la demanda ya que se está inmiscuyendo a un tercero que nada tiene que ver con este. Como es la grave confusión no estamos pidiendo el reconocimiento del tiempo doble que fue reconocido por el señor general comandante del ejército mediante un acto administrativo en el 2015”. Finalmente, el accionante solicitó “advertir la verdadera magnitud del drama que tienen en sus manos más aún si recuerdo el papel protector de los derechos
fundamentales de sus conciudadanas que le asiste en el contexto de un estado constitucional de derecho”, a lo que agregó que “no es posible que cuando uno pasa de los ochenta años le quieran violar los derechos y no valga nada a la luz de la justicia cuando el promedio de vida que queda es muy corto debido a los acontecimientos de la pandemia y otras patologías solo en Colombia a los ancianos se les viola cuanto derecho se tenga espero esa línea jurídica haya cambiado”.
3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “Solicito al Honorable CONSEJO DE ESTADO REVOCAR la decisión del Honorable TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA en segunda instancia QUE CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA, EMANADA DEL Juzgado (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN E Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) LA HONORABLE
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS
BRAVO”.
4. Pruebas relevantes Se allegó copia de las actuaciones proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 2018-00420-01, actor: Juan Licio
Sanabria Espitia.
5. Trámite procesal Por auto de 27 de agosto de 2021, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar al
accionante, a las autoridades judiciales accionadas, así como al Ejército Nacional, a la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 86938 a 86942, todas de 31 de agosto de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión. 1
6. Oposición
6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” La ponente de la decisión objetada de segunda instancia rindió informe en el que solicitó negar el amparo constitucional solicitado, toda vez que, indicó, lo que 1 La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electrónicas: bercarval@hotmail.com scs02sb05tadmincdm@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificacionesjudiales@cremil.gov.co procesosnacionales@defensajuridica.gov.co tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, adm56nbog@cendoj.ramajudicial.gov.co pretende el accionante es reabrir un debate jurídico ya concluido a través de un proceso ordinario. Sostuvo que el actor manifiesta que no se tuvo en cuenta que con posterioridad al retiro del servicio le fue modificada la hoja de servicios y, en esa medida, la prescripción para reclamar las cesantías por inclusión de nuevos tiempos de servicios debió contabilizarse a partir de esa última situación, frente a lo que, en el fallo objetado, se indicó que, conforme al material probatorio, se determinó que (i)
el señor Juan Licio Sanabria Espitia fue retirado del servicio el 16 de abril de 1966; (ii) le fue reconocido el pago de cesantías definitivas mediante Resolución Nº 01127 de 20 de febrero de 1967 y (iii) con posterioridad se complementó la hoja de servicios con la inclusión de los tiempos dobles que reconoció el Decreto 1048 de 1970, los cuales fueron aprobados en Resolución Nº 0747 de 9 de abril de 2014. Adujo que, sin embargo, esa Sala consideró que el derecho al reajuste de las cesantías por nuevos tiempos de servicios surgió a partir de la expedición del Decreto 1048 de 1970 y, en esa medida, la prescripción se contabiliza desde su entrada en vigencia que tuvo lugar el 16 de julio de 1970, “desestimando así la tesis del uniformado de reclamar ese derecho con ocasión de la modificación de la hoja de servicios”, por lo que “no se incurre en defecto fáctico, toda vez que de la valoración de las pruebas allegadas al proceso se concluyó que el derecho al reajuste de las cesantías surgió a partir de la expedición de la norma que ordenó el reconocimiento de tiempos dobles y no desde el retiro del servicio ni tampoco de la modificación de la hoja de servicios”. Refirió que aun cuando el actor alega que la norma aplicable para efectos de estudiar la prescripción de las cesantías no era el Decreto 3071 de 17 de diciembre de 1968, a consideración de esa Subsección la norma aplicable para efectos de determinar si el reajuste de las cesantías se encontraba prescrito era el Decreto 3071 de 17 de diciembre de 1968, toda vez que era la disposición que se
encontraba vigente en la época en que se ordenó la inclusión de tiempos doblesDecreto 1048 de 2 de julio de 1970-, de tal suerte que el periodo para reclamar ese prestación -independiente de la modificación de la hoja de servicios, comprendía al lapso del 16 de julio de 1970 hasta el 16 de julio de 1974, por lo que en el caso no existió una aplicación errónea de la norma aplicable, “habida cuenta que precisamente atendiendo la norma vigente al momento en que surgió el derecho, la sala concluyó que el término de prescripción era el previsto en el Decreto 3071 de 17 de diciembre de 1968”. Finalmente, adujo que el accionante alega que en la sentencia de 30 de julio de 2021 no se indicó que el Decreto 089 de 1984 fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia, Corporación que realizaba el control de constitucionalidad en ese entonces, aun cuando esa norma no fue la que aplicó esa Sala de Decisión para resolver el reajuste de las cesantías. 6.2. Respuesta del Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá La titular del Despacho rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, en tanto, indicó, son improcedentes por cuanto las providencias objeto de censura no incurrieron en alguna casual específica de procedibilidad, “toda vez que en las mismas se analizaron los medios de prueba aportados al proceso y el régimen jurídico aplicable, exponiendo las razones de hecho y de derecho que soportan la decisión de declarar la prescripción y de
condenarle en costas, cuestiones génesis de la inconformidad del actor”. Finalmente, sostuvo que el hecho de que el accionante no comparta la valoración de las pruebas y la interpretación jurídica sobre el alcance de las disposiciones legales que lo rigen, realizada por las dos instancias y desfavorable a sus intereses, por sí misma no conlleva que la decisión sea violatoria de sus derechos fundamentales. 6.3. Respuesta de la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares, Cremil La entidad rindió informe en el que solicitó que se le desvincule del presente trámite constitucional y se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor, en tanto no tiene competencia para resolver el asunto planteado, toda vez que su función exclusiva es la de reconocer las asignaciones de militares en retiro, lo cual hace conforme con la normatividad vigente.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si las sentencias de 7 de junio de 2019 y 30 de julio de 2021, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas denegaron las pretensiones en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el actor promovió contra el Ejército Nacional, con el fin de que se reajustaran sus cesantías teniendo en cuenta los tiempos dobles
reconocidos en virtud del Decreto 1048 de 1970, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad y a la seguridad social. Empero, de manera previa se hace necesario verificar si la acción de tutela promovida por el demandante cumple con el requisito de la relevancia constitucional, en concreto si la argumentación propuesta se orienta a generar una instancia adicional en la que no se involucre una real discusión constitucional que permita efectuar un estudio de fondo.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968.
4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de
tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico7; (ii) Defecto procedimental absoluto8; (iii) Defecto fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin motivación12; (vii) Desconocimiento del precedente13 y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo14 y de la Corte Constitucional15. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 8 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 9 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 10 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o
que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 11 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 12 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 13 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 14 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 15 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre
otras. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y
(ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones16. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 200517, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela. En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las
condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional18. Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala , de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de 19 procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:
- Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la 16 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
17 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 18 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 201202201-01. 19 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
- Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la au
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