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CE-11001-03-15-000-2021-05634-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05634-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA /

RESPUESTA A SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE LICENCIA TEMPORAL DE ABOGADO / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró el derecho fundamental de petición del señor [J.N.R.C.], por no haber tramitado y resuelto su solicitud de expedición de la licencia temporal de abogado. (…) Sería del caso determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró o no el derecho fundamental invocado por el señor [R.C.]; sin embargo, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, toda vez que, por medio de Acta 14056 del 27 de agosto 2021, dicha autoridad le expidió su licencia temporal de abogado (27.794), lo cual se le notificó por correo electrónico. De esa información dio cuenta la autoridad demandada en la respectiva contestación y la Sala pudo corroborarla con los documentos que se anexaron al escrito de contestación. (…) Por tanto, no tiene objeto que la Sala examine si la accionada vulneró o no el derecho fundamental de petición del señor [J.N.R.C.]. Es por ello que se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05634-00(AC)

Actor: JUAN NICOLÁS RIVERA CONTRERAS

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Nicolás Rivera Contreras contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05634-00

Actor: Juan Nicolás Rivera Contreras Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

I. ANTECEDENTES

1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor Juan Nicolás Rivera Contreras interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque consideró vulnerado su derecho fundamental de petición. Formuló las siguientes pretensiones: 4.1. Se conceda el amparo constitucional del derecho de petición, que me ha sido vulnerado con ocasión de la no respuesta a la petición elevada el día 28 de junio del 2021. 4.2. En consecuencia, se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura, dar respuesta a mi petición elevada el 28 de junio del presente año y se expida lo más pronto posible la licencia temporal de abogado.

1.2. Hechos y argumentos de la tutela En la demanda se narró que, el 28 de junio de 2021, el señor Juan Nicolás Rivera Contreras solicitó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, la expedición de su licencia temporal de abogado, sin obtener hasta la fecha una respuesta de fondo a dicha solicitud. 2

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05634-00

Actor: Juan Nicolás Rivera Contreras Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Indicó que, el 20 de julio siguiente, se le notificó que su solicitud había sido recibida.

Por último, señaló que actualmente se encuentra desempleado y el retraso en la expedición de la licencia temporal de abogado ha afectado las posibilidades de vinculación laboral y su estabilidad económica.

2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 27 de agosto de 2021, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura y a la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el propósito de que rindieran informe. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por tratarse de un hecho superado. Sostuvo que, mediante Acta 14056

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Actor: Juan Nicolás Rivera Contreras Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia de 2021, se le asignó al aquí demandante la licencia temporal de abogado 27.794, lo cual se le notificó a su correo electrónico. Agregó que dicha licencia temporal «será enviada al contratista para la elaboración del plástico y una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por el accionante». 2.2. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio, a pesar de haber sido notificada del auto admisorio de la tutela.

II. CONSIDERACIONES

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo 4

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05634-00

Actor: Juan Nicolás Rivera Contreras Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado. De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales.

Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró el derecho fundamental de petición del señor Juan Nicolás Rivera Contreras, por no haber tramitado y resuelto su solicitud de expedición de la licencia temporal de abogado.

3. Análisis de la Sala Sería del caso determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró o no el derecho fundamental invocado por el señor Rivera Contreras; sin embargo, la Sala advierte

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Actor: Juan Nicolás Rivera Contreras Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia que actualmente la tutela carece de objeto, toda vez que, por medio de Acta 14056 del 27 de agosto 2021, dicha autoridad le expidió su licencia temporal de abogado (27.794), lo cual se le notificó por correo electrónico. De esa información dio cuenta la autoridad demandada en la respectiva contestación y la Sala pudo corroborarla con los documentos que se anexaron al escrito de contestación.

El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado1. Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»2. 1 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del

magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 2 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 6

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05634-00

Actor: Juan Nicolás Rivera Contreras Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el caso concreto, se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, este es, tramitar y resolver la solicitud de expedición de la licencia temporal de abogado. Por tanto, no tiene objeto que la Sala examine si la accionada vulneró o no el derecho fundamental de petición del señor Juan Nicolás Rivera Contreras. Es por ello que se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO. Declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 7

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05634-00

Actor: Juan Nicolás Rivera Contreras Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el

siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

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