CE-11001-03-15-000-2021-05639-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05639-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO -Valoración razonable e integral del acervo probatorio / PRUEBA DE OFICIO - No releva a las partes de la carga probatoria / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No acreditada /
INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO
[L]a autoridad judicial, de manera preliminar abordó el análisis del recurso de apelación interpuesto con un recuento de las distintas tesis del régimen de responsabilidad aplicable en los casos en los que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo. (…) [P]ara determinar la antijuridicidad del daño, [la autoridad judicial accionada] se refirió a las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, dentro de las cuales estaba la sentencia del 8 de octubre de 2009 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué, por la cual se absolvió al señor [O.N.P.M.] de la comisión de los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares, por atipicidad de la conducta. (…) Ahora bien, respecto de la medida de aseguramiento de detención privativa de la libertad
solicitada por la referida autoridad judicial, enfatizó en que aquella tuvo como fundamento legal el hecho de que el demandante transportaba, en un bus intermunicipal, una maleta con divisas consistentes en 80.100 euros y 37 dólares americanos, de las cuales afirmó ser su propietario, pero que en ese momento no pudo demostrar la procedencia lícita del dinero. Explicó que, si bien en el acta de la audiencia de legalización de captura, formulación de acusación y medida de aseguramiento no se expresaron los fundamentos de la decisión y no fue aportado al proceso el audio de esa diligencia, lo cierto es que se acreditó que en la solicitud de acusación del 21 de mayo de 2008, el ente acusador señaló que, de acuerdo con lo regulado en la Resolución Externa 6 de 2004 de la Junta Directiva del Banco de la República, que reformó el artículo 82 de la Resolución Externa 8 de 2000 (…) Una vez efectuado el análisis anterior, se concluyó que la falta de explicación creíble de las circunstancias del transporte de las divisas en cantidad superior a la permitida legalmente, así como la evidencia física y la información insuficiente que se suministró en el momento del hallazgo del dinero, permitieron inferir razonablemente que el imputado podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se debía investigar conforme con la exigencia del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal y, en ese orden, la fiscalía tenía el deber de proceder en atención a dicho postulado. En criterio de la autoridad judicial demandada, el hecho de que el actor hubiera sido absuelto de la comisión de los
delitos imputados, no generó como consecuencia que la detención privativa de la libertad no estuviera acorde con el ordenamiento jurídico, en razón a que la fiscalía contaba con los elementos de prueba suficientes para el decreto de dicha medida (…) Por otro lado, en cuanto al reproche del actor referente a que la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado debió decretar pruebas de oficio para alcanzar el convencimiento pleno de su decisión, se advierte que, tal como lo señaló la magistrada ponente de la decisión cuestionada en el informe rendido sobre la acción de tutela, de acuerdo con lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de tal suerte que al demandante le correspondía aportar los elementos de prueba tendientes a demostrar la antijuridicidad del daño padecido. (…) Finalmente, en relación con el argumento de que en la providencia censurada se omitió el análisis de la reclamación de los perjuicios materiales causados a la sociedad Ecoval Ltda., es claro que, debido a que no se encontró probada la antijuridicidad del daño generado por la privación de la libertad del actor, no era factible hacer ningún análisis adicional respecto de la indemnización reclamada. Así pues, la Sala advierte que la autoridad judicial demandada efectuó un estudio minucioso, razonable, ponderado y de acuerdo con las reglas de la sana crítica y bajo el principio de autonomía judicial, respecto de cada uno de los elementos de convicción recaudados en el proceso de reparación directa, de cuya valoración se
determinó la inexistencia del daño antijurídico, como primer elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05639-00 (AC)
Actor: ÓSCAR NORBERTO PRIETO MARTÍNEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” Temas: Tutela contra providencia judicial – decisión sin motivación y defecto fáctico – declara improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad - niega SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor Óscar Norberto Prieto Martínez en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo El señor Óscar Norberto Prieto Martínez, actuando a través de apoderado, presentó acción de tutela1 con el fin de obtener la protección del derecho
1 La acción de tutela se presentó el 25 de agosto de 2021 vía electrónica en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus de la Rama Judicial. fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías las consideró trasgredidas con ocasión de la sentencia del 19 de febrero de 2021 dictada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, por la cual se confirmó la decisión de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima el 18 de febrero de 2014, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, en el medio de control de reparación directa con radicado 7300-12-33-1000-2011-00717 (50838), promovida por el hoy accionante en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación En consecuencia, el actor solicitó: “1. Se Tutelen los derechos fundamentales al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia de Oscar (sic) Norberto Prieto Martínez vulnerados por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección TerceraSubsección A al proferir la providencia del 19 de febrero de 2021.
2. Como Consecuencia de lo anterior, se disponga dejar sin efecto la providencia del 19 de febrero de 2021 proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera - Subsección A dentro del medio de control de Reparación Directa seguido por Oscar (sic) Norberto Prieto Martínez y otro en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación.
3. Se profiera nueva sentencia de segunda instancia o se ordene a la Sala de lo
Contencioso Administrativo - Sección Tercera – Subsección A dictar nueva sentencia de reemplazo donde se atienda lo dispuesto en la providencia de tutela y se consideren todos los planteamientos expuestos en el medio de control dentro de los 30 días siguientes a la notificación del fallo correspondiente.
4. Dar traslado a la Procuraduría General de la Nación con el fin de que acompañe toda la actuación que se surta en ésta (sic) instancia constitucional, advirtiendo igualmente su deber de acompañar para revisión eventual del fallo, en caso de no ser escogido en el proceso de selección”.
2. Hechos Como fundamento de las pretensiones narró, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos: Indicó que se desempeñó como representante legal de la Empresa Colombiana de Valores Limitada Ecoval Ltda., cuyo objeto social era la compra y venta de divisas y cheques de viajero.
Señaló que el 8 de mayo de 2008, en desarrollo de la actividad comercial a la que se dedicaba y en compañía del señor Johan Arias Moncada, transportó desde Bogotá D.C. hasta Ipiales (Nariño) la suma de 80.000 euros y 37 dólares de propiedad de la sociedad. Adujo que miembros de la Policía Nacional y del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) interceptaron el bus de transporte público en el que viajaban y detuvieron a las dos personas que trasladaban las divisas, por considerar que su tenencia era ilícita. Manifestó que el Juzgado Octavo Penal Municipal de Ibagué con funciones de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a
los señores Óscar Norberto Prieto Martínez y Johan Arias Moncada. Expresó que la Fiscalía General de la Nación imputó los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares, y formuló acusación por la comisión de estos. Adicionalmente, incautó las divisas y adoptó las medidas necesarias para la extinción de dominio. Expuso que, mediante sentencia del 8 de octubre de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Ibagué absolvió a los acusados de los delitos, por atipicidad de la conducta, y ordenó la devolución de las divisas incautadas. Refirió que estuvo privado de la libertad desde el 8 de mayo de 2008 hasta el 13 de agosto de la misma anualidad. Afirmó que el 17 de noviembre de 2009, la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué entregó las divisas incautadas, en cumplimiento de lo dispuesto en la resolución del 28 de octubre de 2009. Sostuvo que con ocasión de la privación de la libertad de los señores Óscar Norberto Prieto y Johan Arias Moncada, la Empresa Colombiana de Valores Limitada Ecoval Ltda. fue disuelta y liquidada el 29 de septiembre de 2011. Señaló que presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación, la cual fue decidida por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia del 18 de febrero de 2014, en la que se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por
pasiva y negó las pretensiones de la demanda. Acotó que, a través de fallo del 19 de febrero de 2021, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia, en razón a que, si bien la Fiscalía General de la Nación tenía legitimación en la causa por pasiva, no se acreditó la antijuridicidad del daño padecido por la privación de la libertad.
3. Sustento de la petición A juicio de la parte actora, la providencia objeto de cuestionamiento adolece de decisión sin motivación y de defecto fáctico.
Frente al primer reproche, indicó que en el fallo emitido por el Tribunal Administrativo del Tolima se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Fiscalía General de la Nación, pero en el fallo de segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” confirmó la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, con omisión de que en la providencia apelada no se realizó ningún planteamiento de fondo acerca de la posible responsabilidad del Estado por los hechos que originaron el medio de control. Esbozó que los razonamientos expuestos en la providencia cuestionada no estuvieron acordes con la decisión, pues no se podía arribar a la misma conclusión del a quo, si se tiene en cuenta que el “ad quem no consideró siquiera la excepción que prosperó en la primera instancia, en consecuencia no le era viable confirmar la sentencia que resuelve «declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Fiscalía General de la
Nación (…) y Negar las pretensiones de la demanda». Arguyó que, comoquiera que el recurso de apelación se circunscribió a controvertir la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, el análisis de la providencia de segunda instancia debió abordarse desde ese fundamento y no respecto de la posible responsabilidad estatal por la privación de la libertad del actor, lo que evidencia una incoherencia en la decisión. Manifestó que “resulta un absurdo, por decir lo menos, que, si de entrada el fallador de segunda instancia afirma la legitimidad en (sic) causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, sin mas cuestionamientos, en su decisión avale el fallo de primera instancia que decidió totalmente lo contrario”. En relación con la configuración del defecto fáctico, mencionó que se efectuó una indebida valoración de la sentencia absolutoria del proceso penal, toda vez que en esta se determinó que los hechos que sustentaron la acusación eran “atípicos”, lo que de suyo presupone la aplicación del régimen de responsabilidad objetivo y, en ese sentido, no se debió analizar la culpa de los procesados. Añadió que cuando una persona padece la privación injusta de la libertad en virtud de una decisión proferida por autoridad competente, es claro que existe un daño antijurídico y, por ende, debe ser resarcida patrimonialmente. Insistió en el argumento referente a que en el proceso penal se acreditó la atipicidad de las conductas de los procesados, ya que las pruebas recaudadas demostraron que el señor Óscar Norberto Prieto Martínez fue detenido y privado
injustamente de su libertad en desarrollo de una actividad lícita. Esgrimió que en la sentencia objeto de reproche no se hizo un análisis probatorio acorde con las reglas de la sana crítica, pues solo se mencionaron unas pruebas documentales del proceso penal y se transcribieron apartes del fallo absolutorio, aunado al hecho de que no se decretaron pruebas de oficio para llegar al convencimiento pleno de la decisión. Advirtió que no se analizó el punto relacionado con los perjuicios causados a la sociedad comercial Ecoval Ltda., por el hecho de que le fueron retenidos unos dineros sin fundamento legal, tal como lo determinó el Juzgado Primero Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué, y cuyo monto fue planteado en la demanda de reparación directa, en la fijación del litigio, en las alegaciones finales y en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia. Aseveró que al juez contencioso administrativo le corresponde examinar que la privación de la libertad no haya sido razonada, sin que le sea dable efectuar una “evaluación de acierto”, porque ello comportaría una suplantación del juez penal. Refirió que en la actualidad existe responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad cuando el proceso penal culmina con sentencia absolutoria o preclusión de la investigación, a pesar de que la detención haya cumplido con todas las exigencias legales, pues se entiende que la restricción a la libertad es desproporcionada, inequitativa y rompe con las cargas públicas soportables que una persona debe asumir en el Estado Social de Derecho.
4. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 26 de agosto de 2021, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar esa decisión a los magistrados que conforman la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, en calidad de demandados.
También se ordenó la comunicación del inicio del presente trámite al Tribunal Administrativo del Tolima, a la Nación - Fiscalía General de la Nación y al señor Johan Arias Moncada, con el fin de que manifestaran lo pertinente, por ser terceros interesados en el asunto.
5. Contestaciones e intervenciones 5.1. Fiscalía General de la Nación A través de un profesional experto de la Dirección de Asuntos Jurídicos, refirió que el accionante no sustentó las causales específicas de procedibilidad del mecanismo de amparo.
Adujo que no se acreditó la existencia del defecto fáctico, pues en realidad lo que pretende el actor es convertir la tutela en una tercera instancia, con el fin de recuperar oportunidades procesales perdidas. Acotó que la sentencia de segunda instancia objeto de reproche no es irracional ni arbitraria, aunado a que el debate probatorio fue coherente y acorde con las reglas de la sana crítica, y los argumentos expuestos se ajustan al criterio jurisprudencial fijado en la sentencia SU-072 de 2018. 5.2. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” La magistrada ponente de la decisión cuestionada advirtió que la interpretación adecuada y sistemática que debía dársele a la parte resolutiva de la sentencia
referente a la confirmación del fallo de primera instancia de negar las pretensiones, se sustentó en que, si bien la Fiscalía General de la Nación estaba legitimada en la causa por pasiva, lo cierto es que al examinar de fondo el caso concreto se consideró que no se configuraron los elementos necesarios para declarar la responsabilidad extracontractual del ente investigador. Afirmó que la Sala tenía la competencia para, luego de analizar la excepción de falta de legitimación en la causa, entrar a examinar el caso concreto, habida cuenta de que, al pretenderse la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, se fijó la causa petendi con el fin de determinar si la Fiscalía General de la Nación ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, lo cual se traduce en un análisis sobre la legalidad de la medida de aseguramiento. Esbozó que las pruebas que demostraron la existencia y representación legal de la sociedad Ecoval Ltda. y las demás que demostraban el ejercicio de una actividad lícita fueron allegadas al proceso en una etapa posterior a la imposición de la medida de aseguramiento, de manera que, en la etapa de juicio, fueron el soporte probatorio empleado para absolver a los procesados. Añadió que el decreto de pruebas de oficio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 169 del Decreto 01 de 1984, era esclarecer los puntos oscuros del litigio y no suplir la falta de actividad probatoria de las partes. Manifestó que en la sentencia censurada se realizó un extenso análisis de fondo en el que no solo se examinó lo atinente a la legitimación en la causa de la
Fiscalía General de la Nación, sino también la existencia de un daño y su posible imputación a esa entidad, por lo que, el hecho de que no se hubiera accedido a lo solicitado en el recurso no implica que se hubieran ignorado los argumentos allí planteados. Esgrimió que se hizo un estudio de la legalidad de la medida, y en cuanto a su razonabilidad y proporcionalidad, se consideró que, dado que el proceso penal se encontraba en etapa de instrucción, además de la naturaleza de los delitos imputados, la medida de aseguramiento se hacía procedente teniendo en cuenta que para ese momento existía el grado de conocimiento probatorio exigido por la Ley 906 de 2004. 5.3. El Tribunal Administrativo del Tolima se limitó a enviar en forma electrónica el expediente contentivo del trámite de la demanda del medio de control de reparación directa con radicación 7300-12-33-1000-2011-00717 (50838). Por su parte, el señor Johan Arias Moncada, a pesar de que fue notificado en debida forma del trámite de la acción de tutela, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19912 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20153, modificado por el Decreto 333 de 2021, y con el Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico En el asunto bajo estudio corresponde a la Sala determinar si el Consejo de
Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, con la sentencia de segunda instancia dictada el 19 de febrero de 2021 en el medio de control de reparación directa impetrado por el actor, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en la medida en que, en su criterio, adolece de decisión sin motivación y de defecto fáctico. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5, y en ella concluyó: “(…) si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté
en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”6 (Negrilla fuera de texto) 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 3 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” 4 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Ibídem. Conforme con el anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencias judiciales y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, es sabido que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta
acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia7 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden adentrarse en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra una decisión de la misma naturaleza; ii) subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; iii) la inmediatez y iv) la relevancia constitucional. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala analizar la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una
“tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 7 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. No se trata de una tutela contra otra decisión de igual naturaleza, puesto que la providencia objeto de censura fue proferida dentro del proceso de reparación directa con radicación 7300-12-33-1000-2011-007-1701 (50838), promovido por el hoy accionante en contra de la Fiscalía General de la Nación. 2.4.2. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela pretende cuestionar el fallo proferido el 19 de febrero de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, notificado vía electrónica el 11 de marzo de la misma anualidad8, mientras que la petición de amparo se presentó el 25 de agosto de 2021, es decir que fue interpuesta dentro del plazo razonable de seis (6) meses. Lo anterior, en atención a la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, providencia en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C590 de 2005, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra
providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.4.3. La Sala no encuentra reparo en relación con la naturaleza del proceso en el cual se profirió la decisión atacada ni con la inmediatez. Sin embargo, es necesario hacer un estudio en consideración a la subsidiariedad. Al respecto, se tiene que el demandante alegó que la providencia cuestionada incurrió en una decisión sin motivación debido a que, en la parte resolutiva de la providencia se confirmó la sentencia de primera instancia, pero en la parte motiva se consideró que la Fiscalía General de la Nación sí estaba legitimada en la causa por pasiva. Asimismo, afirmó, en síntesis, que el debate judicial no debió circunscribirse en examinar la posible responsabilidad del ente investigador, sino en establecer si la entidad estaba o no legitimada en la causa por pasiva, aspecto que fue el eje central del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que se determinó la carencia de legitimación de la referida entidad. Ahora bien, en los términos en los que fue endilgado el reproche, la Sala advierte que si bien el demandante estructuró la censura en el defecto de decisión sin motivación, de la argumentación expuesta lo que subyace realmente es una supuesta incongruencia de la sentencia, sobre la base de considerar que el aspecto que desarrolló y en el que hizo constante énfasis fue el referente a que el
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” en la parte resolutiva denegó las pretensiones de la demanda bajo un criterio distinto al señalado en la parte motiva, aunado al hecho de que no centró el análisis al objeto del recurso de 8 Según la constancia de dicha actuación que aparece registrada en el sistema de gestión judicial Samai. apelación que presentó en contra del fallo de primera instancia del Tribunal Administrativo del Tolima. Al margen de la razonabilidad de este planteamiento, lo cierto es que esta Sala, investida como juez constitucional, no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, ya que tal análisis corresponde al juez natural en instancias del recurso extraordinario de revisión. Por lo tanto, la Sala precisa que la demanda de tutela en este aspecto no supera el requisito de subsidiariedad, toda vez que de acuerdo con la postura de la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta Corporación, la incongruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, que es una de las causales que hace procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. La tesis de la referida Sala Especial de Decisión fue expuesta en los siguientes términos: “El artículo 250 del CPACA consagra en su numeral 5º, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. (…) Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de
la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma. (…) Ello significa que es procedente el recu
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