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CE-11001-03-15-000-2021-05640-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05640-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO

SUPERADO / RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA

[R]evisado el expediente observa la Sala que efectivamente la parte demandante elevó solicitud ente la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con el objeto de obtener reconocimiento de cumplimiento de su práctica jurídica como judicante. (…) [L]a autoridad accionada dio respuesta a la petición y le manifestó al peticionario que efectuó la expedición de la Resolución (…) por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al accionante. Con los hechos demostrados la Sala coligió que la pretensión contenida en la petición elevada por la parte demandante fue satisfecha (…) se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Bogotá DC, veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05640-00(AC)

Actor: PABLO ANDRÉS VARGAS PERDOMO

Demandado: UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y

AUXILIARES DE LA JUSTICIA

La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada por el señor Pablo Andrés Vargas Perdomo contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para la protección de su derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia.

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo

siguiente:

  1. El señor Pablo Andrés Vargas Perdomo cursó y aprobó la carrera de derecho de la Universidad Pontificia Javeriana. 2) El 14 de julio de 2021 solicitó el reconocimiento de práctica jurídica ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. 4) Refirió que a la fecha de presentación de la presente acción constitucional no ha recibido respuesta satisfactoria a su petición. 5) Para el accionante, el proceder de la autoridad accionada trasgredió su derecho fundamental pues por la falta de respuesta se ha visto afectado su desarrollo profesional.

2. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados La parte actora señaló como vulnerado su derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia.

3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERA: Solicito se TUTELE mi derecho fundamental a la petición, en sus acepciones y por las consideraciones aquí expuestas.

SEGUNDA. Se ORDENE al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, como autoridad competente, a través de su Unidad de

Registro Nacional de Abogados, que dé respuesta inmediata a mi solicitud de carácter particular, radicada el 14 de julio de 2021, de la cual se acusó recibido por parte de la entidad.” (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI).

4. Actuación procesal Mediante auto del 27 de agosto de 2021 se admitió la acción de tutela y se dispuso notificar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justica del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.

5. Actuación de las autoridades públicas La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó se desestime la petición de amparo presentada por el actor en atención a que expidió la Resolución No. 5345 del 2 de septiembre de 2021 por medio de la cual reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al accionante.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o

vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se proteja el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por no dar una respuesta clara y precisa tendiente a obtener el reconocimiento de cumplimiento de la práctica jurídica del actor.

Por su parte, la autoridad accionada al momento de contestar esta acción informó que respecto a la petición realizada por el accionante le brindó respuesta a el señor Pablo Andrés Vargas Perdomo el 2 de septiembre de 2021 y la remitió al correo electrónico del accionante “pandres96@hotmail.com” En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado por las razones que procederá a exponer: 1) En primer lugar, revisado el expediente observa la Sala que efectivamente la parte demandante elevó solicitud ente la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con el objeto de obtener reconocimiento de

cumplimiento de su práctica jurídica como judicante. 2) Con ocasión de la radicación de la acción de tutela de la referencia la autoridad accionada dio respuesta a la petición y le manifestó al peticionario que efectuó la expedición de la Resolución No. 5345 del 2 de septiembre de 2021 por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al accionante. 3) Con los hechos demostrados la Sala coligió que la pretensión contenida en la petición elevada por la parte demandante fue satisfecha toda vez que se dio efectiva respuesta a la petición cuya contestación reclamó. La cual fue enviada el día 2 de septiembre de 2021 al correo electrónico suministrado por el demandante pandres96@ hotmail.com 4) Por consiguiente, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado comoquiera que con ocasión de la presentación de la tutela la petición fue efectivamente contestada y notificada al interesado. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1°) Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por el señor Pablo Andrés Vargas Perdomo por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.

3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

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