CE-11001-03-15-000-2021-05641-00 (AC)
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05641-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO
DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO QUE CONFORMA LA LISTA DE ELEGIBLES / CONCURSO DE MÉRITOS Al respecto, la Sala advierte que, contrario a lo expuesto por el actor, al caso sub examine no le era exigible al Tribunal demandado aplicar el literal b del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que, los actos demandados dentro del proceso ordinario no corresponden a cartas de naturaleza y resoluciones de autorización de inscripción de nacionales. Ahora bien, si con ocasión a la argumentación expuesta en el escrito de tutela, se entendiera que la norma que el actor alega como desconocida es el literal d del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, resultaría necesario analizar la argumentación expuesta por la autoridad judicial demandada al declarar la caducidad del medio de control de la referencia. (…) De conformidad con lo expuesto supra, la Sala advierte que, el Tribunal demandado aplicó lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, lo cual en armonía con el artículo 14 del Decreto Ley 760 de 17 de marzo de 2005 , lo hizo concluir que había caducado el término para que el actor interpusiera el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, al revisar el acervo probatorio, se advierte que la Resolución núm. CNSC - 20182120181365 de 24 de diciembre de 2018 fue
publicada el 4 de enero de 2019 en la página web de la CNSC y cobró firmeza vencidos los 5 días siguientes a su publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Ley 760 de 2005, es decir, el 14 de enero de 2019, razón por la cual, los 4 meses de que trata el literal d del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, tal cual como lo hizo el Tribunal demandado, comenzaron a contabilizarse desde el 15 de enero de 2019 y fenecieron el 15 de mayo de 2019.(…) En ese sentido, la Sala evidencia que la decisión de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue razonable y ajustada a derecho, toda vez que, conforme con lo expuesto supra, el actor tenía hasta el 15 de mayo de 2019 para presentar la demanda respectiva, sin embargo, esta fue radicada hasta el 16 de mayo de 2019, es decir, por fuera del término de los 4 meses respectivos. En ese orden de ideas, la Sala considera que la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no inaplicó el literal d del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, sino que, precisamente a partir de su aplicación armónica con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Ley 760 de 2005, advirtió razonablemente que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - LITERAL D NUMERAL 2 / DECRETO LEY 760 DE 2005 - ARTÍCULO 14
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS (E)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Acción de tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05641-00 (AC)
Actor: PABLO AUGUSTO VARGAS RÍOS
Demandado: SUBSECCIÓN D DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y JUZGADO CINCUENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Tema: Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia, ii) debido proceso e iii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, porque, a su juicio, al proferir respectivamente i) el auto de 12 de agosto de 2021 y ii) el auto de 4 de agosto de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001334205720190021601, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a
continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor, a través de apoderado1, presentó solicitud de tutela contra la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, porque, a su juicio, al proferir respectivamente i) el auto de 12 de agosto de 2021 y ii) el auto de 4 de agosto de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de 1 Documento denominado “6_ED_PODERES_23_8_20218(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. radicación 110013342057201900216-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,
en síntesis, son los siguientes:
3. Indicó que, el 16 de mayo de 2019, por intermedio de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, la Universidad de Medellín y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, con el fin de que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos dentro de un concurso de méritos: i) Oficio de 3 de septiembre de 2018, por medio del cual la CNSC y la Universidad de Medellín negaron la recalificación de la prueba de valoración de antecedentes; ii) Oficio de 15 de diciembre de 2018, a través del cual se negó la recalificación de la prueba Técnico Pedagógica; y iii) Resolución
núm. 20182120181365 de 24 de diciembre de 2018, por medio de la cual se conformó la lista de elegibles para proveer cinco (5) vacantes del empleo de carrera administrativa denominado Instructor, Código 3010, Grado 1, del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, ofertado a través de la Convocatoria 436 de 2017. 3.1. Precisó que, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la parte demandada i) recalificar, y de ser el caso, practicar nuevamente las pruebas de valoración de antecedentes y Técnico – Pedagógica en debida forma y como en derecho corresponde, y en consecuencia, proceder a recomponer la lista de elegibles; ii) nombrarlo en una de las vacantes existentes del Sistema General de Carrera del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, y, iii) pagar todos los salarios, prestaciones sociales y demás derechos del empleo de carrera que se le imposibilitó desempeñar, sin solución de continuidad, desde el mes de enero de 2019, hasta cuando se encontrara debidamente posesionado.
4. El Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de auto de 4 de agosto de 2020, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y, por consiguiente, dio por terminado el proceso.
5. El 12 de agosto de 2021, con ocasión del recurso de apelación que interpuso la parte demandante, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió confirmar la decisión del A quo, tras advertir que, en efecto el acto definitivo demandado, esto es, la Resolución
núm. CNSC - 20182120181365 de 24 de diciembre de 2018, fue publicada el 4 de enero de 2019 y, en consecuencia, cobró firmeza vencidos los 5 días siguientes a su publicación, que en el caso sub examine vencieron el 14 de enero de 2019, por lo que a partir del 15 del mismo mes y año empezó a contabilizarse el término de caducidad, el cual venció el 15 de mayo de 2019; sin embargo, la demanda se presentó el 16 de mayo de 2019. La solicitud de tutela Pretensiones
6. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Primero: TUTELAR la vulneración del derecho al debido proceso, igualdad y al acceso a la administración de justicia del accionante.
En consecuencia, Segundo: DEJAR SIN EFECTOS (i) el Auto del 4 de agosto de 2020 proferido por el Juzgado 57 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y (ii) el Auto del 12 de agosto de 2021 del honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, dictados dentro del proceso de la ref. Tercero: ORDENAR al Juzgado 57 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá Judicial de Bogotá D. C., continuar con el trámite del medio de control de la Ref. […]”.
7. Como fundamento de la acción de tutela, el actor manifestó que: “[…] El honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, comenzó a contabilizar el término de los cuatro meses con que
contaba la parte actora para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, desde el mismo día en que quedó en firme o fue publicado el acto administrativo demandado, es decir el 15 de enero de 2019. Olvidando que el artículo 164, numeral 2, literal b del CPACA, establece claramente, que dicho plazo comienza a contabilizarse, pero a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación; para el presente caso, inició el día 16 de enero de 2019 y culminó el 16 de mayo del mismo año. En consecuencia, la demanda fue instaurada dentro del plazo legalmente establecido. […]”. […] “[…] Para determinar si operó la caducidad del medio de control en el caso en concreto, la fecha de publicación a tener en cuenta es la de la firmeza individual de la lista de elegibles, pues, solo hasta ese momento, la Comisión Nacional de Servicio Civil da a conocer, cuáles de los aspirantes inicialmente enlistados podrán ocupar un empleo público y en qué puesto quedaron, en definitiva, o si por el contrario, fueron excluidos a solicitud de la entidad o si algún compañero voluntariamente solicitó su exclusión. Situación que fue notificada mediante el acto administrativo número 20182120181365-E publicado el 16/01/19 el cual se adjuntó a la demanda a folios 26 y 27 y se fotocopiaron en el recurso de apelación interpuesto contra el Auto del 4 de agosto de 2020 del Juzgado 57 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. En consecuencia, el plazo para interponer el medio de control de la Ref., inició el día siguiente a la publicación de la firmeza individual de la lista de elegibles; es decir
el 17 de enero de 2019 y culminó el día 17 de mayo de 2019. Por lo que, la demanda elevada el 16 de mayo de 2019, por parte del señor PABLO AUGUSTO VARGAS RIOS, fue presentada en tiempo […]” (Resaltado por la Sala) Actuación
8. El Despacho sustanciador, mediante auto de 31 de agosto de 2021; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar al Juez Cincuenta y Siete Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y a los magistrados de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y iii) vinculó a a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, a la Universidad de Medellín y al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, como terceros con interés, a quienes concedió el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de las partes demandadas y de los terceros con interés legítimo
9. Realizadas las comunicaciones a la autoridad accionada y a los vinculados, se
efectuaron las siguientes intervenciones:
10. La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó negar la acción de tutela. 10.1. Adujo que: “[…] como se evidencia en la decisión judicial cuestionada, el término de caducidad se empezó a contabilizar a partir del día siguiente a la publicación de la Resolución No. CNSC – 20182120181365 de 24 de diciembre de 2018, como se muestra en la siguiente transcripción del auto cuestionado: “(…) En efecto, está comprobado que la Resolución No. CNSC - 20182120181365 de
24 de diciembre de 2018 fue publicada el 4 de enero de 2019 en la página web de la CNSC, la cual contiene en su artículo tercero, que de conformidad con el artículo 14 del Decreto Ley 760 de 2005, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la publicación de la lista de elegibles, la Comisión de Personal de la entidad u otro organismo interesado en el concurso, podía solicitar a la CNSC, la exclusión de la lista de elegibles de la persona o personas que figuraran en ella, lo que significa que ese acto administrativo cobró firmeza vencidos los 5 días siguientes a su publicación, que en el sub examine vencieron el 14 de enero de 2019, por lo que a partir del 15 del mismo mes y año empezó a contabilizarse el término de caducidad. […]”. […] “[…] Así las cosas, tampoco es de recibo que el actor alegue que se desconoció lo dispuesto por el Alto Tribunal, que señala que debe empezarse a contabilizar el término de caducidad a partir del día siguiente a la publicación del acto administrativo que conforma la lista de elegibles, pues efectivamente esa fue la regla de decisión que aplicó esta Corporación judicial al momento de contabilizar el término de caducidad, en tanto que allí se señaló: “(…) lo que significa -se reitera-que en el caso concreto el término de caducidad se empezará a contabilizar a partir del 15 de enero de 2019, día siguiente al que vencieron los 5 días con los que contaba la Comisión de Personal de la entidad nominadora para solicitar la exclusión de personas de la lista de elegibles”.
Por último, la parte actora propone en el escrito de tutela, en el acápite que denominó: “E. SOLUCIÓN SUGERIDA PARA EL CASO EN CONCRETO”, que la fecha de publicación a tener en cuenta es la de la firmeza individual de la lista de elegibles, “(…) pues, solo hasta ese momento, la Comisión Nacional del Servicio Civil da a conocer, cuáles de los aspirantes inicialmente enlistados podrán ocupar un empleo público y en qué puesto quedaron, en definitiva, o si por el contrario, fueron excluidos a solicitud de la entidad o si algún compañero voluntariamente solicitó su exclusión (…)”, que en el caso concreto, según el tutelante, ocurrió el 16 de enero de 2019, por lo que el término de caducidad debió contabilizarse desde el 17 de enero de 2019. No obstante lo señalado, tal postura que propone la parte actora, resulta desacertada, pues pretende dar una interpretación distinta a lo que establece la norma sobre el particular, que valga la pena aclarar, es muy clara, dado que allí se señala que la demanda deberá presentarse en el término de 4 meses, contados a partir de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, sin que establezca el supuesto que dice el demandante, que es a partir del día siguiente a la firmeza del acto administrativo. […]”. (Resaltado por la Sala)
11. El Juzgado 57 Administrativo del Circuito de Bogotá solicitó negar la acción de tutela, a su juicio, “[…] por ausencia de vulneración o amenaza para sus derechos fundamentales. […]”.
11.1. Consideró que:
“[…] las pretensiones del accionante no están llamadas a prosperar, ya que, conforme a lo actuado dentro del proceso con radicación núm. 11001-33-42-0572019-00216-00, promovido por el señor Pablo Augusto Vargas Ríos contra las entidades mencionadas, el trámite se ajustó íntegramente al ordenamiento jurídico, al haberse dado estricta aplicación a las previsiones del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 en materia de perentoriedad para el ejercicio del medio de control planteado, siendo muy claro y detallado el análisis que se efectuó en el auto proferido el 4 de agosto de 2020, confirmado en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en punto de la evidente omisión en que incurrió el actor al dejar vencer el término consagrado por el legislador para controvertir, mediante la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la legalidad de los actos administrativos acusados, como en efecto allí se consignó: (…) a) Respecto del oficio 149485854: Como se observa de la copia del citado acto administrativo y de los argumentos de la demanda, su expedición ocurrió el día 3 de septiembre de 2018, debiéndose colegir que su notificación al interesado se produjo el mismo día, pues no existe manifestación o prueba sumaria que indique fecha diferente, por lo que contaba el actor con cuatro (4) meses para alegar su nulidad por vía contenciosa, feneciendo el plazo el 4 de enero de 2019. b) Respecto del oficio 1778700144: Como se observa de la copia del citado acto
administrativo y de los argumentos de la demanda, su expedición ocurrió el día 15 de diciembre de 2018, debiéndose colegir que su notificación al interesado se produjo el mismo día, pues no existe manifestación o prueba sumaria que indique fecha diferente, por lo que contaba el actor con cuatro (4) meses para alegar su nulidad por vía contenciosa, feneciendo el plazo el 16 de abril de 2019. c) Respecto de la Resolución CNSC 20182120181365: Como se observa de la copia del citado acto administrativo y de los argumentos de la demanda, su expedición ocurrió el día 24 de diciembre de 2018, y conforme a la certificación aportada también como anexo de la demanda, su publicación se produjo el 4 de enero de 2019, por lo que contaba el actor con cuatro (4) meses para alegar su nulidad por vía contenciosa, feneciendo el plazo el 5 de mayo de 2019. d) Acorde con la constancia que reposa en el expediente y en el sistema de información judicial Siglo XXI, la demanda fue impetrada el día 16 de mayo de 2019. Con sustento en la cronología citada en precedencia y en el hecho de que el actor no interrumpió el término de caducidad con la realización de la conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, fuerza concluir que a la fecha de presentación de la demanda, 16 de mayo de 2019, ya se hallaba superado el término de los cuatro (4) meses que exige el literal d) del numeral 2º, artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 para el ejercicio del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho, por lo que se declarará probada la excepción previa de caducidad propuesta por la entidad demandada Comisión Nacional del Servicio Civil, decisión que conlleva la terminación anticipada del proceso de acuerdo con lo establecido en el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 169 ibídem”. […]”. 11.2. Indicó que, “[…] en la acción de tutela instaurada por el ciudadano Vargas Ríos no fue consignado argumento alguno encaminado a sugerir la ocurrencia de una amenaza o violación para sus derechos fundamentales, por razón de la decisión adoptada por este Despacho en el trámite de la demanda de la referencia […]”.
12. La Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que, a su juicio, esta no cumple con los requisitos de procedibilidad y procedencia, y “[…] no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales alegados por la parte accionante por parte de la
Comisión Nacional del Servicio Civil. […]”. 12.1. Indicó que: “[…] me permito precisar que el asunto que hoy nos ocupa no es de resorte de la entidad, quien perdió competencia al acaecer la firmeza de la lista de elegibles, aunado a lo anterior, el inconformismo del accionante versa sobre decisiones judiciales frente a las cuales la CNSC no tiene injerencia alguna, como quiera que el órgano judicial es independiente en sus decisiones siempre que se encuentren en consonancia con la Ley y la Constitución. En consecuencia, como quiera que se trata de un asunto ajeno a la CNSC de manera atenta le solicito al Honorable Despacho, abstenerse de adoptar decisión en
contra de esta entidad, toda vez que se configura la ausencia de legitimación en la causa por pasiva […]”. (Resaltado en el texto original)
13. La Universidad de Medellín solicitó su desvinculación, a su juicio, “[…] por ausencia en la legitimación en la causa por pasiva con respecto a los derechos fundamentales alegados por el accionante, como quiera que no existe una relación directa de causalidad entre los derechos presuntamente vulnerados al señor PABLO AUGUSTO VARGAS RIOS (sic) con el actuar de la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN. […]”. 13.1. Solicitó que, subsidiariamente, “[…] negar las pretensiones del accionante, ya que sobre las pretensiones de su demanda operó el fenómeno de caducidad, la cual fue correctamente declarada por el juzgado de conocimiento y confirmada en segunda instancia. […]”.
14. El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que, a su juicio, no se vulneraron los derechos del actor. 14.1. Manifestó que: “[…] el amparo solicitado NO configura los defectos endilgados a la providencia censurada, teniendo en cuenta que no se observa falta alguna en las diferentes decisiones que dieron fin a la primera y segunda instancia sin que se vulnerara los derechos fundamentales mencionado en el escrito, como tampoco es cierto que no se haya realizado un análisis profundo en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciado (sic) en conjunto de conformidad con las reglas de la sana critica, la experiencia y la lógica. […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo núm. 377 de 11 de diciembre de 20184; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Cuestión previa
17. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
18. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la
causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 3 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.
19. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20066, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[7]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce
que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta 6 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 7 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por las sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.
20. La Sala advierte que la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín solicitaron su desvinculación, toda vez que, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva dentro de la acción de tutela de la referencia.
21. Al respecto, es preciso indicar que la parte actora interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra el auto de 12 de agosto de 2021 y el auto de 4 de agosto de 2020, proferidos dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013342057201900216-01, en el cual dichas entidades fungieron como parte demandada.
22. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad de Medellín les asiste interés en la decisión de
tutela que se profiera respecto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual eran parte.
23. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada.
Problema Jurídico
24. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser la autoridad judicial que definió el proceso ordinario, al proferir el auto de 12 de agosto de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013342057201900216-01, incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica, lo que trajo como consecuencia que se declarara la caducidad del medio de control de la referencia.
25. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas; v) análisis del caso concreto y finalmente las vi) conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
26. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena8, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales
27. Esta Sección adoptó9 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200510, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
28. Por lo anterio
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