🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-05643-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05643-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / RETIRO DE

MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL - Facultad discrecional / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO Revisada la sentencia de 4 de mayo de 2021, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, en primer lugar, realizó un análisis sobre la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, sobre los actos de retiro como manifestación del poder discrecional y si estos requieren ser motivados por la autoridad administrativa. (…) En conclusión, el tribunal accionado consideró que la administración utilizó correctamente el poder discrecional para retirar del servicio al actor, toda vez que se probó que durante el período 2016 – 2017, tuvo 26 anotaciones negativas y que, si bien tenía algunas positivas en su hoja de vida, ello no demostraba que fuera un uniformado ejemplar. Además, resaltó que la parte actora no allegó elementos probatorios que permitieran colegir la falsedad en los motivos del retiro. (…) En conclusión, para esta Corporación no se configuró un defecto fáctico por indebida valoración de la hoja de vida del actor, sus antecedentes laborales y los formularios de seguimiento II de los años 2016 y 2017, dado que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” analizó bajo el principio de la sana crítica y de manera razonable los hechos y pruebas que conllevaron al retiro del actor de la Policía Nacional. Cuestión distinta es que para

el tutelante estas pruebas debieron tener un alcance diferente, situación que no entraña la configuración de un yerro que amerite la intervención del juez de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05643-00(AC)

Actor: ENRIQUE RAMOS MAYORGA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “F” La Sala decide la acción de tutela formulada por el señor Enrique Ramos Mayorga, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de

Estado.

I. ANTECEDENTES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1. Solicitud El señor Enrique Ramos Mayorga, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al

“DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,

DERECHO AL TRABAJO y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA”.

Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” que, por medio de providencia de 4 de mayo de 2021, revocó la decisión de 2 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que había accedido parcialmente a las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, y que se identificó con el radicado No. 11001-33-35-014-2018-00206-01. El accionante fundó su escrito de tutela en los siguientes: 1.2. Hechos Afirmó que del 1° de febrero de 2002 al 1° de febrero de 2003, prestó su servicio militar en la Policía Nacional y que el 3 de septiembre de 2003, ingresó al curso de formación como patrullero, el cual culminó el 31 de julio de 2004. Señaló que perteneció a la Policía Nacional por un tiempo de servicio de 14 años, 10 meses y 14 días, lapso en el cual recibió 22 felicitaciones y 2 condecoraciones. Expuso que mediante la Resolución No. 0250 de 27 de noviembre de 2017, fue retirado del servicio activo por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. Indicó que interpuso una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de la cual pretendió que se declarara la

nulidad de la Resolución No. 0250 de 27 de noviembre de 2017. Este proceso le correspondió por reparto al Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, bajo el radicado No. 11001-33-35-014-2018-00206-00. Informó que, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019, el a quo declaró la nulidad del acto administrativo demandado, al considerar que no existía prueba que permitiera concluir que los motivos que condujeron al director general de la Policía Nacional a retirarlo de la institución, hayan tenido como objetivo lograr el mejoramiento de la prestación del servicio público, sino que, por el contrario, el ejercicio de la facultad discrecional no fue proporcional, ni razonable. 1 El escrito de tutela fue enviado el 24 de agosto de 2021, al correo electrónico de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial “tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co” y reenviado a la Secretaría General del Consejo de Estado, en la misma fecha. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comentó que contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, autoridad judicial que, en providencia de 4 de mayo de 2021, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al concluir que al proceso se allegaron elementos de prueba que justificaron el ejercicio de la potestad

discrecional que el legislador le otorgó a la Policía Nacional para el retiro de ese personal. 1.3. Fundamentos de la solicitud El actor considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” vulneró sus derechos fundamentales “al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DERECHO AL TRABAJO y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA” con la providencia de 4 de mayo de 2021, pues incurrió en los defectos fáctico, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución. Sobre el defecto fáctico, expuso que la autoridad judicial accionada no debatió probatoriamente los argumentos expuestos por el a quo, quien declaró en primera instancia la nulidad de la Resolución No. 0250 de 27 de noviembre de 2017, sino que se basó en posturas subjetivas y caprichosas para concluir que la Policía Nacional había obrado con racionalidad y proporcionalidad en la motivación del acto acusado. Es decir que se desconoció el análisis probatorio que de manera juiciosa realizó el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, cuando dictó la sentencia de 2 de septiembre de 2019 y se desestimó que para el periodo 2016-2017, obtuvo 46 anotaciones positivas por desempeño. Así mismo, señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” dejó de apreciar pruebas con las cuales su decisión hubiera sido diferente, puntualmente, sus antecedentes laborales y hoja de vida,

que dan cuenta no solo de su calidad de sujeto de especial protección constitucional, en razón a la estabilidad laboral reforzada que ostenta por ser prepensionado, sino también de la subjetividad con la que obró la entidad demandada al retirarlo del servicio y la falsa motivación del acto administrativo demandado. Lo anterior, toda vez que el ad quem no consideró que, al momento de ser retirado, contaba con 14 años y 10 meses de servicio, es decir que le faltaban 46 días para completar los 15 años necesarios para acceder al derecho de reconocimiento y pago de los 3 meses de alta otorgados por la Policía Nacional y la asignación de retiro concedida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, tal y como lo ordena el Decreto 1213 de 1990. De igual forma, alegó que no se tuvo en cuenta su interrogatorio de parte, en el que afirmó “(…) que desempeñó funciones de “custodia de retenidos” en la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estación de Policía de Engativá en el periodo comprendido entre agosto y octubre de 2017, por lo cual no tenía asignada funciones de patrullaje fuera de la unidad a la cual se encontraba asignado (…)”, no obstante, en el Formulario de Seguimiento II le aparecen registradas tres anotaciones de 1 y 13 de septiembre de 2017 en las cuales se indica que “no realizó aporte operativo en ningún ítem”, así como tampoco los formularios de seguimiento II de los años 2016 y 2017, que

prueban que las anotaciones por no ingresar al sistema EVA realizadas el 3 de febrero y 3 de marzo de 2016, corresponden al periodo en el cual se encontraba comisionado en el departamento del Caquetá, realizando funciones de erradicación de cultivos ilícitos, situación que constituye una justificación para no cumplir con dicha función, dado que se encontraba en zonas rurales en las cuales no hay fácil acceso a internet o telefonía móvil. Por su parte, sobre el defecto de decisión sin motivación, el actor comentó que este se presentó cuando en la sentencia de 4 de mayo de 2021, el tribunal accionado “profiere la decisión sin argumento probatorio y jurídico que controvierta lo expuesto por la Sentencia de Primera Instancia proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral de Bogotá – Sección Segunda de fecha 02 de septiembre de 2019, (sic) había resuelto declarar la nulidad de la Resolución No. 0250 de fecha 27 de noviembre de 2017, como se ha venido plasmando en líneas atrás, lo que sin lugar a dudas hace que la sentencia cuestionada se extralimita al hacer un nuevo juicio apartándose de los límites que le impone el recurso de apelación como juez de segunda instancia.” Por último, respecto al defecto de violación directa de la Constitución, reiteró los argumentos relacionados con la calidad de prepensionado que ostentaba al momento del retiro, por cuanto le hacían falta 46 días para cumplir los 15 años de servicio, que requiere para el reconocimiento pensional. 1.4. Petición de amparo constitucional La parte actora solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en

consecuencia, que se ordene: “PRIMERA: Se me amparen los derechos constitucionales fundamentales, al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DERECHO AL TRABAJO y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, que fueron y están siendo vulnerados con ocasión de la Sentencia de Segunda Instancia del 04 de mayo de 2021 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION SEGUNDA – SUBSECCIÓN F – CONSEJERA PONENTE PATRICIA SALAMANCA GALLO, dentro de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Policía Nacional, radicada con el No. 110013335014-201800206-01; al revocar la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral de Bogotá – Sección Segunda de fecha 02 de septiembre de 2019, había resuelto declarar la nulidad de la Resolución No. 0250 de fecha 27 de noviembre de 2017. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDA: En consecuencia, se deje sin valor y efecto la Sentencia de Segunda Instancia del 04 de mayo de 2021 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION SEGUNDA – SUBSECCIÓN F – CONSEJERA PONENTE PATRICIA SALAMANCA GALLO, dentro de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

en contra de la Policía Nacional, radicada con el No. 110013335014-201800206-01; disponiendo una nueva decisión amparando los derechos fundamentales invocados. TERCERO. Que se emita la orden para que en un término de 30 días el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION SEGUNDA – SUBSECCIÓN F – CONSEJERA PONENTE PATRICIA SALAMANCA GALLO, dentro de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Policía Nacional, radicada con el No. 110013335014-2018-00206-01; dicte nueva sentencia. CUARTA. Sírvase emitir cualquier otra orden adicional que considere necesaria para la protección de los derechos fundamentales de mi cliente.” 1.5. Trámite de la acción Con auto de 27 de agosto de 2021, el magistrado ponente admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a la parte actora y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, para que, si a bien lo tenían, rindieran informe sobre los hechos y argumentos de la tutela. Igualmente, vinculó como terceros interesados al Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá [autoridad judicial que conoció en primera instancia el proceso ordinario] y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional [parte demandada en el proceso ordinario], de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991.

1.6. Contestaciones Surtidas las notificaciones correspondientes, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Mediante escrito enviado el 3 de septiembre de 2021, el jefe del Área Jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia, ante la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales del actor. En primer lugar, consideró que no existe el defecto fáctico alegado por el accionante, toda vez que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, en la sentencia de 4 de mayo de 2021, realizó un estudio considerable de las pruebas allegadas al proceso, hizo el análisis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesario, pertinente y conducente de la totalidad del material probatorio y le otorgó el mérito asignado a cada una de ellas. Igualmente, dispuso que el retiro del demandante no fue caprichoso, toda vez que se dieron todos los requisitos exigidos por la normativa, como lo son las recomendaciones realizadas por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá y las motivaciones para lograr el mejoramiento del servicio, los cuales quedaron debidamente plasmados en los actos administrativos demandados. Ahora bien, en relación con el régimen pensional aplicable al sub examine, indicó

que el actor realizó su proceso de incorporación a la Policía Nacional directamente al nivel ejecutivo, razón por la cual le es aplicable el Decreto 1791 de 2000 y en materia prestacional los Decretos 4433 de 2004 y 754 de 2019, contrario a lo aducido en el escrito de tutela, donde se estableció que le es aplicable el Decreto 1213 de 1990, el cual consagra el estatuto de personal de agentes. En ese sentido, afirmó que el actuar de la entidad estuvo ajustado a la normativa vigente (artículos 54, 55 y 62 del Decreto Ley 1971 de 2000) y que no se realizó con el fin de evitar el reconocimiento pensional del actor, tal y como lo determinó la autoridad judicial accionada. Es decir que el accionante incurre en un equívoco, pues para ser beneficiario de una asignación de retiro debió haber laborado 20 años en la entidad, por lo tanto, no puede ser amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzado, máxime cuando la población policial, al pertenecer a un régimen especial, no le es aplicable esta prerrogativa. Por último, aseguró que la presente acción de tutela es improcedente, dado que no existe un perjuicio irremediable causado al actor con las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” El 7 de septiembre de 2021, por conducto de la magistrada ponente de la decisión acusada, allegó informe a través del cual solicitó que las pretensiones de la

demanda sean denegadas. Consideró que en la sentencia de segunda instancia, contrario a lo sostenido por la parte actora, si se tuvieron en cuenta las razones expuestas por el a quo para declarar la nulidad de los actos acusados y el hecho que se llegara una decisión diferente no puede ser considerado como violación a los derechos constitucionales, pues para la Sala resultaron suficientes las conductas enlistadas por la Junta de Evaluación y Clasificación para suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes de la MEBOG en el Acta No. 1003 GUTAH-SUBCO-2.25 del 24 de noviembre de 2017, esto es, los llamados de atención y las anotaciones, de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las cuales el demandante tenía conocimiento, sin que realizara objeciones para que fueran modificadas o eliminadas. Así mismo, informó que el hecho que el demandante tuviera anotaciones positivas y felicitaciones no era suficiente para su permanencia en la institución, por el contrario, para la Corporación las faltas que cometió el actor sí resultan relevantes en una entidad en la cual el orden, la disciplina y la jerarquía, son absolutamente necesarias para resguardar el buen servicio. Ahora bien, en relación con el argumento expuesto en el escrito de tutela, según el cual se dejaron de apreciar pruebas con las cuales la decisión sería diferente, entre ellas, los antecedentes y la hoja de vida del demandante, señaló que tal afirmación no es acertada, pues la sentencia atacada se adoptó conforme al

material probatorio allegado en el plenario. Allí, el estudio del caso se basó en su hoja de vida y, además, se tuvieron en cuenta los motivos de la decisión contenida en el Acta No. 1003 GUTAH-SUBCO-2.25 del 24 de noviembre de 2017, que fueron valorados con los antecedentes del accionante y de esta se pudo establecer que tenía tanto anotaciones negativas como positivas; y que a juicio de la Colegiatura lo positivo no contrarrestaba lo negativo. Por otro lado, sobre la calidad de prepensionado invocado por el actor, alegó lo siguiente: “En el escrito de introductorio se afirma que la sentencia es tutelable, en razón a que no se analizó la posibilidad de aplicar el retén social, por la condición de prepensionado que asiste al demandante. Se advierte que este argumento no fue objeto de análisis en el proceso de ordinaria por la cual no sería procedente que la sentencia de segunda instancia se pronunciara sobre esto. Lo anterior, en atención a que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se debe analizar los argumentos esbozados en el concepto de violación; y en segunda instancia se debe atender a lo expuesto en el recurso de apelación. Así las cosas, no era procedente analizar el argumento del retén social, en atención al derecho de defensa y debido proceso de la Entidad, quien no tuvo la posibilidad de pronunciarse sobre la aplicación de dicha figura en el caso de autos, máxime si se tiene en cuenta que la calidad de prepensionado que alega el demandante es cuestionable, en razón al tiempo de servicio que se puede contabilizar para el reconocimiento de su asignación de retiro.”

Advirtió que en la demanda se hizo referencia a que se incurrió desviación de poder “ya que el objetivo era que el demandante no obtuviera el reconocimiento pensional” y en esos términos fue estudiado en el acápite denominado como “de la desviación de poder”. Sin embargo, en el fallo cuestionado se determinó que el actor no acreditó que ese fuera el objetivo del retiro (evitar que se le reconociera la asignación de retiro), por lo tanto, se le negó dicho argumento. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, concluyó que lo que se pretende con este mecanismo de defensa, es que el juez constitucional lo analice como si fuera una tercera instancia, lo cual no es propio de la acción de tutela. 1.6.3. Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá El 27 de septiembre de 2021, por conducto del titular del juzgado, allegó memorial en el cual señaló que “el Despacho se remite en su integridad a los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en la sentencia que se profirió en primera instancia el 2 de septiembre de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el consecutivo No. 11001333501420180020600”. Igualmente, aportó copia electrónica del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-014-2018-00206-00.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el

señor Enrique Ramos Mayorga contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto procede el amparo de los derechos fundamentales invocados por el tutelante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia de 4 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, mediante la que revocó lo resuelto el 2 de septiembre de 2019, por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que había accedido parcialmente a las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 11001-33-35-014-2018-00206-01, promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20145, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al “DEBIDO

PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DERECHO AL

TRABAJO y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA”.

De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por el tutelante, en tanto que, a su juicio, la autoridad judicial incurrió en los defectos fáctico, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución, lo cual evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 2.4.2. La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-33-35-014-2018-00206-01. 2.4.3. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la providencia censurada fue notificada el 18 de mayo de 20216, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, mientras que la acción de tutela se interpuso el 24 de agosto de 2021, por lo que, sin necesidad de verificar la ejecutoria, resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable por cuanto el mecanismo constitucional fue interpuesto antes de transcurridos 6 meses. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.4. Respecto de la subsidiariedad, se tiene que frente al defecto fáctico, la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a

su derecho fundamental invocado. Esto, toda vez que contra la providencia proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” no procede ningún recurso ordinario y que los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión ni de unificación de jurisprudencia. No obstante, la Sala encuentra que en relación con el defecto denominado decisión sin motivación, resulta procedente el recurso extraordinario de revisión, pues, a juicio del actor, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” que, profirió la sentencia de 4 de mayo de 2021 “sin argumento probatorio y jurídico que controvierta lo expuesto por la Sentencia (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral de Bogotá – Sección Segunda de fecha 02 de septiembre de 6 Como se advierte de la revisión realizada al expediente 11001-33-35-014-2018-00206-01, en el sistema SAMAI, en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/Downloader.aspx? guid=97B209CC78BFE43F %20334E81AC98A32AA0%2074D91803D3F66172%20467932D4BF408A76%2011001031500020 2105643001100103. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor:

Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2019, había (sic) resuelto declarar la nulidad de la Resolución No. 0250 de fecha 27 de noviembre de 2017”. Así las cosas, se advierte que la parte accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, prevista en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, para exponer los motivos por los cuales considera que el Tribunal adoptó una decisión sin argumentos probatorios y jurídicos. Lo anterior, por cuanto esta Corporación ha considerado que la nulidad originada en la sentencia ocurre al “[p]retermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus

(como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso.”9 (Destacado por la Sala) Por consiguiente, dicho reparo debe ser formulado por el actor ante el juez competente para conocer del recurso extraordinario de revisión y haciendo us

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...