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CE-11001-03-15-000-2021-05646-00(AC)

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Título
CE-11001-03-15-000-2021-05646-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE / INTERVENCIÓN PROCESAL – La accionante tiene la posibilidad de manifestarse para poner en conocimiento las presuntas acciones lesivas en su contra / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN – Inexistencia / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Inexistencia / MEDIDA CAUTELAR – De vinculación provisional hasta que se defina el status pensional de la accionante se encuentra vigente / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE – Beneficiaria de la pensión de jubilación La señora [A.M.A.], alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y de acceso a la administración de justicia, como consecuencia de los presuntos errores sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y decisión sin motivación, en que incurrió el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, como consecuencia de haber declarado la nulidad del artículo 15 del Decreto 1348 de 23 de diciembre de 2020, sin reparar en que esa misma autoridad judicial, en trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, había concedido

en su favor una medida cautelar que imponía su vinculación en la Procuraduría General de la Nación, hasta que consolidara su status pensional. (…) Dicho lo anterior, la Sala estima que la señora [M.A.] no agotó el procedimiento ordinario, dentro del asunto que fundamentó la interposición de la acción constitucional bajo estudio, pues tiene la posibilidad de intervenir dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la medida cautelar, en aras de lograr su ejecución. Bajo ese contexto, corresponde a la parte actora poner en conocimiento del juez la acción o acciones que estime como lesivas de sus derechos fundamentales, con el fin de que este, verifique la ejecución de las órdenes impartidas como medida cautelar y en tal caso, constate si la situación fáctica amerita su permanencia en el tiempo. (…) Al respecto, se insiste en que la acción de tutela no se puede entender como una prolongación del proceso, o un procedimiento paralelo a este con el fin de cuestionar en uno u otro las decisiones tomadas en las diferentes etapas procesales; contrario sensu, la tutela es un mecanismo excepcional, cuyo objeto es propender por el respeto y la garantía de los derechos fundamentales, con observancia de la órbita competencial de las autoridades estatales accionadas. Ahora bien, se resalta que la parte actora alega la configuración de un perjuicio irremediable, debido a que, no ha sido incluida en la nómina de pensionados de COLPENSIONES y tampoco devenga salario alguno, como consecuencia de la nulidad decretada. (…) Es preciso manifestarle a la actora que no existen elementos que demuestren la configuración del

perjuicio irremediable alegado, puesto que, es evidente que actualmente es beneficiaria de una pensión de jubilación y su efectivo pago depende de su exclusiva actuación, en la medida que debe acreditar su desvinculación de la Procuraduría General de la Nación. De hecho, el trámite pensional finalizó con el acto administrativo citado en precedencia y, su ejecución está supeditado a algo que es de su resorte. Así las cosas, la Sala advierte que no existen elementos que lleven a la convicción de la existencia de una situación que imponga la actuación del juez constitucional, con miras a sustraerlo de la obligación de acudir al juez que conoce el asunto. Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia; en cambio, es claro que el amparo invocado por la señora [A.M.A.] se torna improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05646-00(AC)

Actor: AURORA MARTÍNEZ ARANGO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora Aurora Martínez Arango, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Valle

del Cauca.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones La señora Aurora Martínez Arango, quien actúa en causa propia, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y de acceso a la administración de justicia; que estimó lesionado por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, como consecuencia de los presuntos defectos sustantivo, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial en que incurrió al dictar la sentencia de única instancia, dentro del proceso ordinario de nulidad electoral que dio origen a la presente acción constitucional.

En amparo del derecho deprecado, solicitó: “Con fundamento en los lineamientos constitucionales expuestos, solicito al señor Juez, proteger mi derecho fundamental al debido proceso, administración de justicia, la igualdad, la seguridad social, la vida en condiciones de dignidad y derecho de petición, y como consecuencia de ello disponer y ordenar al Tribunal administrativo de Valle del Cauca – Sala de Decisión compuesta por los Magistrados Ana Margoth Chamorro Benavides y Guillermo Poveda Perdomo y a la Procuraduría General de la Nación: Se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso, petición, el acceso a la administración de justicia, la igualdad, la seguridad social y la vida en condiciones de dignidad, en consecuencia se disponga, Dejar sin efectos la sentencia No. (sic) 074 proferida el 9 de agosto de 2021, mediante la cual se declaró la nulidad del artículo 15 del Decreto

1348 de 23 de diciembre de 2020 expedido por la Procuraduría General de la Nación por el cual fui nombrada en el cargo de Procuradora Judicial II; dictada en el proceso de nulidad electora (sic) interpuesta por el sindicato Procurar, con el radicado No. (sic) 76001-23-33-000-202100356-00. Disponer en su lugar, se declare la legalidad y constitucionalidad del artículo 15 del Decreto 1348 de 23 de diciembre de 2020 expedido por la Procuraduría General de la Nación. Ordenar a la Procuraduría General de la Nación que realice las actuaciones necesarias para continuar dando cumplimiento a la decisión judicial proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. (sic) 70001233300320170039300, por la Magistrada Zoranny Castillo Otálora, mediante el cual se decretó como medida cautelar la suspensión provisional del Decreto No. (sic) 3872 de 2016 y se ordenó que fuera vinculada a la entidad en un cargo de igual o superior categoría: i) sin solución de continuidad y, ii) hasta tanto sea incluida en la nómina de pensionados ”.

2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El Sindicato de Procuradores Judiciales Procurar, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, interpuso demanda contra la Procuraduría General de la Nación, en la que solicitó la nulidad del artículo 15 del Decreto 1348 de 23 de

diciembre de 2020, acto con el cual se nombró en provisionalidad a la señora Aurora Martínez Arango, en el cargo de Procuradora Judicial II. El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que con sentencia de 9 de agosto de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto demandado desconocía los derechos de carrera administrativa de los empleados de la Procuraduría General de la Nación, quienes en principio, debían ser nombrados en encargo en el cargo vacante. Como consecuencia de lo anterior, la Procuraduría General de la Nación, profirió el Decreto 1117 de 12 de agosto de 2021, con el que dio cumplimiento a la orden impartida. La actora sostuvo que la entidad tutelada incurrió en defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y decisión sin motivación. En ese orden, manifestó que su nombramiento en la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, obedecía al acatamiento de una medida cautelar dictada por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, autoridad que conoce el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 2017-00393-00, interpuesto por ella, contra esa entidad. Señaló que el referido proceso se siguió contra el Decreto 3872 de 2016, con el cual se la desvinculó de esa institución; en ese contexto, puso de presente que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante auto de 14 de septiembre de 2017, decretó la suspensión del acto demandado, atendiendo a su condición de

beneficiaria del retén social, por pertenecer al grupo de pre pensionados. Expuso que la referida medida cautelar se encuentra vigente, por lo que, correspondía a la autoridad judicial, atender sus propias decisiones a fin de desatar la demanda interpuesta por el sindicato Procurar. Refirió que actualmente no se encuentra incluida en la nómina de pensionados de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y tampoco devenga salario alguno por parte de la Procuraduría General de la Nación, situación esta que la coloca en un especial peligro de subsistencia. Concluyó que la Procuraduría General de la Nación cuenta con su propia normativa, en la que, le es dable proveer en forma temporal ciertos empleos vacantes, a través de nombramientos en provisionalidad, lo cual fue desconocido por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.

3. Trámite Mediante auto de 31 de agosto de 2021, se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Asimismo, se vinculó a la Nación – Procuraduría General de la Nación y al Sindicato de Procuradores Judiciales Procurar, por tener interés directo en las resultas del proceso. Con posterioridad, con providencia de 10 de septiembre de 2021, se ofició a COLPENSIONES, con el fin que certificara si la señora Martínez Arango era beneficiaria o no de una pensión de jubilación.

4. Intervenciones La Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda.

Indicó que suspendió la vinculación de la señora Aurora Martínez Arango, en

cumplimiento de una orden judicial, proferida por autoridad competente, cuya expedición no le resulta imputable. Sin perjuicio de ella, aseveró que la actora es beneficiaria de una pensión de jubilación reconocida por COLPENSIONES, lo cual haría que la medida cautelar dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento pierda su fundamento fáctico. El Sindicato de Procuradores Judiciales Procurar solicitó denegar el amparo pedido. Indicó que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca dictó la providencia acusada, conforme lo señalado en la Ley y la jurisprudencia y su decisión no tiene la virtualidad de vulnerar los derechos fundamentales invocados por la señora Martínez Arango. En tal virtud, resaltó que constituye un elemento fundante de los empleos públicos, el respeto por el mérito y los derechos adquiridos por la carrera administrativa. COLPENSIONES informó que actualmente la señora Aurora Martínez Arango es beneficiaria de una pensión de jubilación y que la inclusión de la actora en la nómina de pensionados y el pago de las mesadas, se encuentran suspendidas, hasta que la actora acredite su efectiva desvinculación del servicio. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021.

2. Problema jurídico La Sala debe resolver si la entidad accionada incurrió en defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y decisión sin motivación, y en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante y, si es del caso, conceder el amparo solicitado, o por el contrario negar las pretensiones.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional1 y el Consejo de Estado2 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. 1 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 2 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de

defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes3: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.

4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”4. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”5.

En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”6, de conformidad con el artículo 29 de la 3 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 5 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 6 Sentencia T-538 de 1994. Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la

prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 7. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 8. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se

ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto9. Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra).

8 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. 9 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática10. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son

de forzosa aplicación […]”11. Y también, en las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque:

10 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 11 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza úna interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando él juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales….” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”.

5. Caso concreto Sea lo primero advertir, que la Sala únicamente se pronunciará respecto de los

cargos planteados por la señora Aurora Martínez Arango contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, puesto que, aun cuando se hacen señalamientos indistintos contra la Procuraduría General de la Nación y la entidad judicial, lo cierto es que los actos administrativos proferidos por la autoridad administrativa obedecen exclusivamente al cumplimiento de órdenes judiciales, por lo que, no hay lugar realizar estudio alguno sobre ese particular. 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y de acceso a la administración de justicia, que constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados. Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: Con el fin de desarrollar este requisito, la Sala hará las siguientes precisiones: La señora Aurora Martínez Arango, alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y de acceso a la administración de justicia, como consecuencia de los presuntos errores sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y decisión sin motivación, en que incurrió el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, como consecuencia de haber declarado la nulidad del artículo 15 del Decreto 1348 de 23 de diciembre de 2020, sin reparar en que esa misma autoridad judicial, en trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, había concedido en su favor una medida cautelar

que imponía su vinculación en la Procuraduría General de la Nación, hasta que consolidara su status pensional. Así las cosas, se observa que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca conoció y está tramitando una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, incoada por la señora Aurora Martínez Arango, contra la Procuraduría General de la Nación, en la que se discute la legalidad del Decreto 3872 de 2016, que la desvinculó de la entidad. En ese orden, se tiene que la autoridad judicial profirió el auto de 14 de septiembre de 2017, con el cual suspendió la ejecución de la decisión cuestionada y ordenó el reintegro de la señora Martínez Arango, hasta que cumpliera con la edad de retiro y, fuese incluida en la nómina de pensionados; lo anterior, al considerar que era sujeto del retén social debido a ser pre pensionada. Dicho lo anterior, la Sala estima que la señora Martínez Arango no agotó el procedimiento ordinario, dentro del asunto que fundamentó la interposición de la acción constitucional bajo estudio, pues tiene la posibilidad de intervenir dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la medida cautelar, en aras de lograr su ejecución. Bajo ese contexto, corresponde a la parte actora poner en conocimiento del juez la acción o acciones que estime como lesivas de sus derechos fundamentales, con el fin de que este, verifique la ejecución de las órdenes impartidas como medida cautelar y en tal caso, constate si la situación fáctica amerita su permanencia en el

tiempo. Se advierte que el juez natural cuenta con los poderes de ordenamiento e instrucción, para lograr el cumplimiento de sus decisiones. Al efecto, los numerales 4º y 5º del artículo 60A de la Ley 270 de 1996, disponen: “Además de los casos previstos en los artículos anteriores, el Juez podrá sancionar con multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales, a las partes del proceso, o a sus representantes o abogados, en los siguientes eventos: (…)

4. Cuando injustificadamente no presten debida colaboración en la práctica de las pruebas y diligencias

5. Cuando adopten una conducta procesal tendiente a dilatar el proceso o por cualquier medio

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