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CE-11001-03-15-000-2021-05647-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05647-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / INDEBIDA REPRESENTACIÓN LEGAL DE PERSONA JURÍDICA EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Falta de acreditación / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Como agente oficioso Corresponde a la Sala analizar si es procedente emitir un juicio de amparo cuando una persona jurídica impetra la acción de tutela y no allega los documentos requeridos para acreditar que quien invoca la condición de representante legal ostenta tal calidad. (…) Visto que es menester acreditar la representación legal de la persona jurídica que se presenta al proceso adelantado en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 Superior, y dado que el [accionante] no allegó el certificado de existencia y representación legal que acredita la condición que invoca para adelantar el proceso de la referencia, es decir, representante legal de la Veeduría Transparencia, entiende la Sala que existe una indebida representación que redunda en la improcedencia de la demanda así presentada. (…) [L]a Sala tampoco halla el cumplimiento de ninguno de los parámetros que logre connotar al [actor] como agente oficioso de la comunidad del Municipio de Girón, ya que: (i) no se evidencia manifestación explícita por parte del accionante para actuar en tal calidad, (ii) no se deduce del libelo introductorio y tampoco existe una afirmación de los habitantes del citado ente territorial de los cuales se colija la imposibilidad física o mental de acudir directamente ante el juez para invocar la salvaguarda de sus derechos, y (iii) menos aún se halla una ratificación

del agenciado que para el caso resulta ser un colectivo de personas. Bajo tal perspectiva, y desde la arista de la legitimación por agencia oficiosa, aun considerando que actúa a nombre propio, la Sala debe rechazar por improcedente la acción instaurada, pues adicionalmente se trata de una acción con claro carácter subjetivo sin que se haya logrado acreditar un interés legítimo para promoverla, más cuando en ninguna parte afirma la manera en que se le vulnerarían a él los derechos que invoca.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05647-00(AC)

Actor: MARCEL ROBERTO LARIOS ARRIETA EN SU CALIDAD DE

DIRECTOR DE LA VEEDURÍA TRANSPARENCIA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS, VEOLIA ASEO BUCARAMANGA S.A. E.S.P. Y MUNICIPIO

DE GIRÓN – SANTANDER

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tesis: No es procedente emitir un juicio de amparo cuando una persona jurídica impetra la acción de tutela y no allega los documentos requeridos para acreditar que quien invoca la condición de representante legal ostenta tal calidad. No está legitimado el señor Marcel Roberto Larios Arrieta para interponer una

acción de tutela solicitando la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la igualdad, al acceso a administración de justicia, al goce de un ambiente sano, a la seguridad jurídica y a la integridad familiar de la comunidad del Municipio de Girón. ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Marcel Roberto Larios Arrieta, quien afirma actuar en calidad de Director de la Veeduría Transparencia, en contra del Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado 15 Administrativo Oral de Bucaramanga la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Veolia Aseo Bucaramanga S.A. E.S.P. y Municipio de Girón – Santander, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la igualdad, al acceso a administración de justicia, al goce de un ambiente sano, a la seguridad jurídica y a la integridad familiar1.

I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. El accionante formuló las siguientes peticiones: “(…) se profieran las siguientes o semejantes declaraciones:

1. Tutelar el derecho constitucional y legal del derecho de la salud, saneamiento ambiental, medio ambiente y otros de la comunidad del municipio de Girón.

2. Ordenar a la empresa VEOLIA S.A.ESP asumir, de manera urgente, sus obligaciones de recolección, transporte de los residuos, barridos y demás actividades afines, dentro de las 48 horas siguientes al fallo y remitir a su despacho copia que dé cuenta del cumplimiento del mismo.

3. Ordenar a la ALCALDIA MUNICIPAL DE GIRON, adoptar los actos

administrativos pertinentes para asegurar el cumplimiento de la prestación de los servicios de recolección, transporte de los residuos, barridos y demás actividades afines de sus asociados y la garantía de no repetición.

4. Ordenar a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS, Dirección Territorial Oriente, adoptar los actos administrativos pertinentes para asegurar el cumplimiento de la prestación de los servicios de recolección, transporte de 1 Visto en el índice 4 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los residuos, barridos y demás actividades afines de sus asociados y la garantía de no repetición.

5. Compulsar copias a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS, Dirección Territorial Oriente, para el conocimiento de las acciones disciplinarias contra la empresa VEOLIA S.A.E.S.P por las vulneraciones a los derechos humanos de rango convencional y constitucional a sabiendas de su deber de cumplir con la Constitución y las leyes sobre la prestación del servicio esencial de Aseo a la comunidad de Girón.”2 1.1.1. Como sustento de lo anterior, a título de hechos, el actor manifestó que desde hace varios años, la empresa Veolia Aseo Bucaramanga S.A. E.S.P. presta el servicio de recolección de basuras en el Municipio de Girón – Santander. Sin embargo, resaltó que, desde el 12 de agosto de 2021, dicha sociedad dejó de realizar esa actividad por cuenta de una orden judicial emitida por el Juzgado 15

Administrativo de Bucaramanga, por lo que, en la actualidad, dichos residuos permanecen en las calles de ese municipio. 1.1.2. Aseveró que “la acumulación de residuos domiciliarios y públicos en calles y negocios inundan calles y carreras, separadores de la arterias principales y centros de importancia cultural como el alrededor el parque principal, Clínica Girón, Parque las Nieves”3. 1.1.3. Manifestó que, el día 18 de agosto de 2021, algunos ciudadanos, en protesta por tal situación, resolvieron llevar sus residuos a las instalaciones de la citada empresa de servicios públicos. Igualmente, reprochó que esa entidad hubiere hecho caso omiso a las declaraciones llevadas a cabo por la alcaldesa de ese ente, en las cuales informó que ya tenían autorización para arrojar basuras en el relleno El Carrasco. 1.1.4. Dijo que “la desatención de la operadora VEOLIA en asumir sus obligaciones con la comunidad y desconocer el carácter ESENCIAL de este servicio de aseo y su constante decisión configura la conocida POSICION DOMINANTE por parte de su representante legal, que en medio de la Corrupción Estructural Municipal inmersa en el desconocimiento de los DDH al cual invoca en su página web sobre las obligaciones de las trasnacionales en la internacional Declaración de los DDHH Y LAS EMPRESAS. Actuaciones que merecen todo reproche y que deben ser materia de investigación disciplinaria por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al cual su despacho está 2 Folio 1 del escrito de tutela visto en el índice 2 ibidem. 3 Folio 2 ibídem.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obligado a compulsar copias para entender su no aquiescencia con estas conductas inmorales.”4. 1.1.5. Pidió que se condene a esa empresa accionada en costas por un (1) salario mínimo mensual legal vigente, teniendo en cuenta las agencias en derecho que le corresponden, las fotocopias escaneadas y el tiempo requerido para acudir a las instancias judiciales.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. La acción de tutela fue repartida al Juzgado Segundo Civil Municipal de Girón – Santander el 20 de agosto de 2021, que, en proveído del 23 de ese mes y año, ordenó su remisión “al Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Administrativa”5, al considerar que, si bien el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga no era directamente el accionado, lo cierto es que era necesaria su vinculación al presente asunto, toda vez que las órdenes impartidas por éste fueron las que desencadenaron los hechos que se reprochan en la demanda. 2.2. En auto del 25 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander ordenó remitir el proceso de la referencia al Consejo de Estado, esgrimiendo las siguientes razones: “Encuentra el Despacho que dentro de la acción popular con radicado 680013331004 – 2002 – 2891 – 00 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia el día 1 de marzo de 2009 en

donde impartió entre otras órdenes el cierre del sitio de disposición final de residuos sólidos denominado “El Carrasco” en un plazo no mayor a doce meses. Así mismo, el Tribunal Administrativo de Santander con ponencia del suscrito magistrado profirió sentencia de segunda instancia el 18 de febrero de 2011, a través de la cual se confirmó la decisión de cierre de “El Carrasco” y modificó el plazo para el cierre el cual iría hasta el 10 de septiembre de 2011 De tal manera que, en desarrollo del trámite incidental el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga resolvió mediante providencia del 5 de agosto de 2021 ordenar a la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA materializar el cierre y suspensión de todas las operaciones relacionadas con el depósito definitivo de residuos sólidos en el sitio de disposición final “EL CARRASCO” a partir del 14 de agosto de 2021. Por tanto, el recuento anterior implica que el Tribunal Administrativo de Santander, al igual que el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial 4 Visible a folio 2 ibídem. 5 Ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Bucaramanga ostentan la calidad de accionados en el presente asunto, es decir, dado que deben constituirse en parte, puesto que, esta instancia confirmó la decisión de cierre definitivo del sitio de disposición final, y si bien, el auto del 5 de agosto de 2021 fue proferido en el trámite del incidente de

desacato no puede perderse de vista que, en esencia esta Corporación había ordenado el cierre desde el año 2011, por lo que las decisiones cuentan con unidad de materia (cierre de El Carrasco), y es el cierre lo que se considera vulnerador de derechos fundamentales alegados. Teniendo en cuenta lo anterior, debe acudirse al contenido del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 según el cual cuando la acción de tutela es dirigida contra Jueces o Tribunales, conocerá de la misma el superior funcional, siendo claro que las reglas de reparto implican necesariamente el análisis del funcionario que expidió la providencia judicial a efectos de efectuar con correcto reparto en relación con el superior funcional que debe conocer la de misma (Decreto 333 de 2021).”6 (Subrayas de la Sala) 2.3. La acción de tutela fue sometida a reparto el 25 de agosto de 20217 y allegada al Despacho el 26 de ese mes y año8. 2.4. La acción fue admitida por medio de auto calendado el 27 de agosto de 2021, en el que se ordenó notificar al Juzgado Quince Administrativo Oral de Bucaramanga, a los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Santander, al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, a la alcaldesa del Municipio de Girón – Santander y al director de la empresa Veolia Aseo Bucaramanga S.A. E.S.P. Asimismo, se ordenó comunicar a los ciudadanos Luis Guillermo Rosso Bautista, Linnete Andrea Gutiérrez González, Jacob Giraldo, a la Autoridad Nacional de

Licencias Ambientales – ANLA, a la Empresa de Servicios Públicos de Bucaramanga – EMAB, Veolia Aseo Santander y Cesar S.A., Limpieza Urbana S.A. E.S.P., Metrolimpia SAS E.S.P., Ruitoque S.A.S. E.S.P., a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CMB, a la Gobernación del Departamento de Santander, a los municipios de Bucaramanga, Floridablanca, Piedecuesta, Lebrija, Rionegro, El Playón, Charta, Suratá, Betulia, Santa Bárbara, California, Matanza, Los Santos, Tona y Zapatoca del Departamento de Santander y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, ello en razón al interés que les asiste en las resultas del proceso, toda vez que pueden verse afectados con la decisión definitiva que se adopte dentro del mismo. 6 Visible en el índice 2 ibídem. 7 Visible en el índice 1 ibídem. 8 Visible en el índice 3 ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otro lado, se le solicitó al Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga remitir copia digital del expediente nro. 68001 33 31 004 2002 02891 00, correspondiente a la acción popular instaurada los ciudadanos Luis Guillermo Rosso Bautista, Linnete Andrea Gutiérrez González, Jacob Giraldo en contra la

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, la Empresa de Servicios Públicos de Bucaramanga – EMAB, Veolia Aseo Santander y Cesar S.A., Limpieza Urbana S.A. E.S.P., Metrolimpia SAS E.S.P., Riuroque S.A.S. E.S.P., la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CMB, la Gobernación del Departamento de Santander y los municipios de Bucaramanga, Floridablanca, Piedecuesta, Lebrija, Rionegro, El Playón, Charta, Suratá, Betulia, Santa Bárbara, California, Matanza, Los Santos, Tona y Zapatoca del Departamento de Santander. Por último, se requirió al señor Marcel Roberto Larios Arrieta, para que allegara el documento que certificara su actual calidad de director de la Veeduría Transparencia del Municipio de Girón, al igual que las facultades en las que constara que podía representar judicialmente a esa entidad. 2.5. El 1 de septiembre de 2021, la Secretaría General de esta Corporación surtió las notificaciones y comunicaciones en debida forma.9 2.6. El auto admisorio concedió el término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de recibo de la correspondiente comunicación, para que las partes demandas e intervinientes manifestaran lo que consideraran pertinente, los cuales transcurrieron del 2 al 6 de septiembre de 2021. 2.7. Mediante memorial remitido el 26 de agosto de 202110, el Juzgado Quince Administrativo de Santander procedió a enviar el expediente digital nro. 68001 33 31 004 2002 02891 00 y a contestar la demanda. Manifestó que los motivos

para presentar la acción de tutela son las providencias expedidas dentro del proceso en cita, en el cual se buscó dar cumplimiento al numeral cuarto de la sentencia del 1 de marzo de 2009, expedida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga, que fue confirmada parcialmente el 16 de febrero de 2011 por el Tribunal Administrativo de Santander, ordenando el cierre definitivo del sitio de 9 Visto en el índice 10 ibídem. 10 Visto en el índice 5 ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disposición final de residuos sólidos denominado “El Carrasco” a partir del 30 de septiembre de 2011. Luego de hacer un relato de las etapas procesales llevadas a cabo en el trámite del incidente de desacato, mencionó que han transcurrido más de diez (10) años desde que el Tribunal Administrativo de Santander ordenó el cierre definitivo del sitio de disposición final de residuos sólidos denominado “El Carrasco”. Afirmó que la decisión no fue atendida por las partes y, por lo tanto, el citado Juzgado se vio en la obligación de implementar el Plan de Desmantelamiento y Abandono del citado lugar, creando una mesa técnica, de la cual resultó un consenso que fue presentado por las Autoridades Ambientales, y materializado mediante una Resolución expedida por la ANLA, donde se determinó “que la fase de estabilización del Sitio de Disposición Final “El Carrasco” culminaban inicialmente

el 30 de mayo de 2020.”11, y posteriormente “la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales a través de varios ajustes a la Resolución No. 0153 de 2019 modificó la finalización de la fase de estabilización de las Celdas de Respaldo No. 1 y 2 del Plan de Desmantelamiento y Abandono del Sitio de Disposición Final “El Carrasco” durante los días 04 de enero de 2020, 13 de febrero de 2020, 30 de noviembre de 2020, 13 de abril de 2021 y finalmente el 13 de agosto de 2021.”12 Mencionó que el cierre definitivo de “El Carrasco” se realizó el 14 de agosto de 2021, en razón a que el lugar ya se encontraba estable y no existía motivo alguno para que los municipios siguieran disponiendo de éste, para depositar sus residuos sólidos de manera indefinida. Por último, solicitó que “no se conceda la medida provisional solicitada y se deniegue por improcedente la Acción de Tutela.”13 De igual forma, requirió la acumulación de diez (10) demandas, que se relacionan con el cierre definitivo del Sitio de Disposición Final “El Carrasco”. 2.8. En correo del 2 de septiembre de 202114, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales – ANLA dio contestación a la acción de tutela, bajo los siguientes argumentos: 11 Visto en el folio 6 del índice 5 ibídem. 12 Ibídem 13 Visto en el folio 8 del índice 5 ibídem 14 Visto en el índice 14 ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Manifestó que los procesos con identidad fáctica debían ser acumulados al proceso de la referencia, en razón a que fue este Despacho el primero en avocar conocimiento sobre el tema. Hizo referencia a cada uno de los hechos de la demanda, y manifestó que desconocía los mismos. Se opuso a cada una de las pretensiones planteadas por el accionante y fundamentó su defensa en dos (2) puntos principales: la falta de competencia por parte de la ANLA y la improcedencia de la acción de tutela por carecer de los requisitos de procedibilidad. Frente al primero, manifestó que le fue conferida la función de realizarle seguimiento y control al proyecto “RECUPERACIÓN AMBIENTAL DEL RELLENO SANITARIO EL CARRASCO”, situación que no puede ser objeto de confusión frente a las labores que le fueron conferidas por ley, como son el seguimiento y la vigilancia ambiental. Por lo tanto, la obligación de asegurar la prestación de los servicios públicos domiciliarios a los que hace referencia el artículo 1 de la Ley 142 de 1994, es de los municipios y departamentos. Con relación a la improcedencia de la acción de tutela, afirmó que carece de subsidiariedad, ya que este presupone que se agoten los recursos o medios de defensa que puedan ser aplicables antes de ejercer la demanda constitucional, y en el caso en estudio se busca la suspensión de la Resolución que ordena el desmantelamiento y abandono del Relleno Sanitario “El Carrasco”, hasta que las autoridades territoriales cuenten con un sitio de disposición para los residuos sólidos de los municipios del Departamento de Santander. Por estas razones,

consideró que el accionante contaba con los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento, para defender la protección de sus derechos. Por último, aludió a la inexistencia de la vulneración de los derechos invocados e insuficiencia probatoria. Mencionó que, a pesar de la clausura del relleno sanitario “El Carrasco”, la Empresa de Servicios de Aseo de Bucaramanga S.A E.S.P., en la actualidad, se encuentra prestando el servicio de recolección de residuos sólidos en sus frecuencias y rutas establecidas. Por estas razones, la ANLA considera que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales o colectivos invocados en la acción de tutela. Concluyó solicitando que se denegaran las pretensiones de la demanda por no cumplir con los requisitos de procedencia señalados en la norma y los Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precedentes judiciales, que se reconozca la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la ANLA. 2.9. En memorial del 2 de septiembre de 202115, la Alcaldía del Municipio de Santa Bárbara mencionó que no le constaban los hechos plasmados en la acción de tutela y frente a las pretensiones, afirmó que no haría oposición pues era el Consejo de Estado el encargado de revisar su legalidad. Fundamentó su contestación en la improcedencia de la acción e inexistencia de la violación de los derechos por parte del Municipio de Santa Bárbara – Santander, ya que las solicitudes del actor no tienen relación con la citada autoridad territorial,

pues la discusión versa sobre las decisiones tomadas por el Juzgado Quince Administrativo Oral de Bucaramanga y la recolección de basuras en el territorio de Girón, problema que debe ser resuelto por las entidades competentes, pues su labor es representar y dirigir los intereses del lugar donde funge como alcaldesa. Por último, solicitó que se resuelva en el fallo que la autoridad territorial de Santa Bárbara, no ha causado ninguna clase de perjuicio irremediable que deba ser protegido mediante acción de tutela. 2.10. El 3 de septiembre de 202116, el Gerente de la Empresa de Aseo de Bucaramanga EMAB S.A ESP, dio respuesta al escrito de tutela esgrimiendo los argumentos que pasan a sintetizarse: Frente a los hechos, manifestó que no le consta ninguno, en razón a que la mencionada empresa no funge como demandada dentro del presente caso y a su vez, no es la encargada de garantizar el servicio de recolección de residuos sólidos en el Municipio de Girón. De lo que sí tiene conocimiento es que en el citado territorio se expidió un Decreto con el objetivo de declarar la calamidad pública y así poder continuar con el uso del relleno sanitario El Carrasco por un término de seis (6) meses. Fundamentó su defensa en la falta de legitimación por pasiva, en razón a que la mencionada empresa, a pesar de que desempeña funciones propias del servicio 15 Visible en el índice 16 ibídem. 16 Visto en el índice 17 ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

público domiciliario de aseo, no vulneró derechos al accionado, toda vez que no tiene competencia en la jurisdicción del Municipio de Girón. 2.11. La Sociedad Comercial Ruitoque S.A E.S.P., en memorial del 2 de septiembre del año en curso, se pronunció frente a los hechos de la demanda informando que no le constaban, en razón a que el área en el que prestan el servicio de recolección de residuos sólidos es el sector denominado Acapulco. Afirmó que, desde el 18 de agosto de 2021, se reactivó el servicio, asegurando su compromiso y responsabilidad con la comunidad. Frente a las pretensiones, informó que se dio cumplimiento al Decreto 109 del 15 de agosto de 2021, el cual declaró la calamidad sanitaria en el Municipio de Girón – Santander. 2.12. A través de escrito del 3 de septiembre del presente año17, la empresa Veolia Aseo Santander y Cesar S.A ESP procedió a darle respuesta a la acción de tutela y se pronunció frente a los hechos mencionando que, se ha encargado de cumplir con la prestación del servicio en el Municipio de Girón de manera responsable, oportuna y bajo los estándares de calidad, disminuyendo los problemas de salubridad que presentaba el territorio. Advirtió que Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, mediante auto del 5 de agosto de 2021, ordenó el cierre definitivo de El Carrasco a partir del día 14 del mismo mes y año, acogiendo el Auto 05968 del 3 de agosto del año en curso, expedido por la ANLA, donde se dio por terminado el proyecto

“Remediación Ambiental del Carrasco”. Afirmó que, en la actualidad, el Área Metropolitana de Bucaramanga y trece (13) municipios más del Departamento de Santander, no cuentan con un sitio de disposición final propio que tenga un licenciamiento ambiental y en operación; por estas razones actualizó el Plan de Emergencia y Contingencia desde el 14 de agosto de 2021, suscribiendo contrato de disposición final con la Empresa Aseo Urbano SAS ESP, para el uso del Parque Tecnológico Ambiental Las Bateas, ubicado en el Municipio de Aguachica Cesar, con el fin de que se recibieran los residuos sólidos recolectados y transportados por Veolia en el área Metropolitana de Bucaramanga. Frente a esto la comunidad del territorio de Aguachica se opuso 17 Visto en el índice 21 ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de manera rotunda, lo que ocasionó la suspensión, de manera indefinida, del acuerdo en mención. En virtud de lo anterior, el Municipio de Girón, mediante Decreto 109 de 2021, declaró la calamidad pública, disponiendo que los residuos que provenían de la Ciudad de Bucaramanga fueran entregados en El Carrasco, por el término de seis (6) meses, mientras se resuelven los conflictos presentados en las Bateas. Fundamentó que la acción es improcedente y que la Empresa Veolia es ajena a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales y territoriales con relación al cierre definitivo de El Carrasco. Por último, frente a las pretensiones, afirmó que

se encuentra cumpliendo con el recaudo de los residuos en las frecuencias de recolección semanal; por esta razón las mismas no pueden ser declaradas como procedentes contra la citada compañía. 2.13. A través de escrito enviado el 4 de septiembre de los corrientes, la Compañía Metrolimpia SAS ESP aludió a los hechos de la acción de tutela manifestando que no le constaban, en razón a que el actor responsabiliza a la Empresa Veolia por suspender el servicio. Informó que, cuando se dio el cierre del Relleno Sanitario El Carrasco, activaron el Plan de Emergencia y Contingencia, garantizando la prestación del servicio público domiciliario de aseo a la población de Girón, utilizando como sitio de disposición final el Parque Tecnológico Las Bateas ubicado en Aguachica Cesar. Respecto de las pretensiones, se opuso a cada una de ellas, debido a que no existe vulneración alguna por parte de Metrolimpia a los derechos fundamentales invocados por el demandante. Manifestó que la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, ni se acreditó un perjuicio irremediable inminente que afecte bienes jurídicamente protegidos. Por estas razones, le solicitó al Despacho no tutelar los derechos estudiados en el caso de la referencia. 2.14. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en memorial del 6 de septiembre de 202118, se opuso a las pretensiones bajo los siguientes fundamentos: 18 Visible en el índice 23 íbidem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Mencionó que la Superintendencia ha llevado a cabo funciones de seguimiento especializado desde la Dirección Técnica de Gestión de Aseo y acompañó como invitada las mesas ambientales que fueron utilizadas para el Plan de Cierres y Desmantelamiento del Carrasco, que buscaba una alternativa para resolver la falta de disposición final regional para el Área Metropolitana de Bucaramanga y los demás municipios aledaños. Solicitó que el Despacho declaré que no han sido vulnerados los derechos fundamentales por parte de la Superintendencia, ya que existe falta de legitimación por pasiva, pues esta entidad no es quien ejecuta las operaciones de recolección de residuos en el territorio, pues ésta función recae en la Empresa Veolia Aseo Bucaramanga S.A ESP y el Municipio de Girón. Requirió ser desvinculada del proceso de la referencia, por no existir coincidencia de derecho entre el titular de la obligación pretendida y el sujeto al que se le reclama. Concluyó que la entidad en mención es la encargada de verificar el cumplimiento de las normas expedidas por las autoridades competentes y en el caso en concreto realizó labores de inspección y vigilancia, durante el proceso de estabilización de la mesa de residuos; anotó que el seguimiento se realizó antes, durante y después del cierre del Relleno Sanitario El Carrasco, el día 13 de agosto de 2021. 2.15. En memorial del 6 de septiembre de 202119, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (en adelante CDMB) dio respuesta a la acción de tutela de la referencia esgrimiendo los argumentos

que pasan a sintetizarse: Indicó que, mediante Resolución 368 del 11 de marzo de 2014, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se le otorgó la competencia para evaluar y controlar ambientalmente a la Empresa de Aseo de Bucaramanga EMAB – S.A ESP., en relación al proyecto “Recuperación ambiental del sitio de disposición final el Carrasco”, y a la ANLA, que, en Resolución nro. 786 del 30 de abril de 2021, ordenó el cierre definitivo del sitio de disposición final El Carrasco el 13 de agosto del año en curso. 19 Visible en el índice 13 íbidem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que se encuentra contemplada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no existe una razón para vincular a la CDMB en el proceso, por no ser la competente frente a la prestación de los servicios públicos domiciliarios de recolección de basuras, pues las responsables de la vulneración de los derechos invocados por el demandante son las autoridades territoriales y judiciales que se encargaron del cierre del sitio de disposición final El Carrasco. Manifestó que la acción de tutela es improcedente, ya que no se exponen argumentos concretos con elementos probatorios de certeza técnica que demuestren un perjuicio irremediable, grave, urgente e insalvable, tal como lo ordena la Corte Constitucional en su jurisprudencia. 2.16. A través de escrito del 6 de septiembre del año en curso20, el Municipio de

Bucaramanga se pronunció frente a los hechos y las pretensiones de la acción

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