CE - 11001-03-15-000-2021-05649-00(A)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-15-000-2021-05649-00(A)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Expediente: 11001031500020210564900 (8152)
Demandante: María Elvira Plazas Siachoque
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 3
CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, 21 enero de 2022
Recurso extraordinario de revisión Expediente: 11001031500020210564900 (8152)
Recurrente: María Elvira Plazas Siachoque Asunto: Rechaza demanda Se resuelve la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión presentado por María
Elvira Plazas Siachoque. ANTECEDENTES Por auto del 9 de septiembre de 2021, el despacho inadmitió el recurso extraordinario de revisión y solicitó precisar y exponer, de forma razonada, los argumentos para sustentar las causales de revisión según lo dispuesto por el artículo 252 del CPACA. Oportunamente, la recurrente se presentó memorial de subsanación. CONSIDERACIONES El despacho anticipa que rechazará la demanda, ya que no fue subsanada correctamente.
1. Naturaleza del recurso extraordinario de revisión1
En general, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional contra la sentencia, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada. Se propone con el fin de restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por sentencias injustas. Dicho recurso, sin embargo, no es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa,
ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario. Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material. De ahí que el ámbito de revisión esté restringido por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa, causales que, en todo caso, por tratarse de situaciones excepcionales contra el valor de la cosa juzgada, no admiten interpretaciones más allá de lo que en buena ley se deduce de su texto. 1 Ver, entre muchas otras, la providencia del expediente 11001031500020130199800, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 11001031500020210564900 (8152) Demandante: María Elvira Plazas Siachoque Las causales de revisión están previstas en el artículo 250 del CPACA y básicamente tienen que ver con hechos como la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión o incluso la violación del debido proceso. Esas causales, como es apenas obvio, no aluden a errores sustanciales que puedan derivarse de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial. No es un recurso que proceda por violación de la ley.
2. Del alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia2
Según lo ha entendido la sala plena3, los hechos que configuran la causal denominada nulidad originada en la sentencia son los que constituyen las causales de nulidad procesal, esto es, las causales del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP)4, pero no son figuras procesales idénticas. También se ha aceptado que la sentencia puede resultar viciada por hechos externos que, si bien no están previstos como causales de nulidad procesal, lo cierto es que sí pueden afectar la legalidad y justicia de la decisión, al punto que desconocería el artículo 29 de la Constitución. Verbigracia: la sentencia en la que se condena a la parte que no fue vinculada al proceso; la sentencia que se dicta, a pesar de que el proceso estaba legalmente suspendido o interrumpido; la sentencia de las corporaciones judiciales que no cuenta con el número de votos necesarios para la aprobación; la sentencia que no tiene formal ni materialmente motivación, etcétera. En principio, se trata de vicios procesales que surgen al momento de la expedición de la sentencia, pero no los acaecidos en etapas anteriores. Es decir, la nulidad o vicio surge de la propia sentencia y eso habilita la procedencia del recurso extraordinario de revisión. En sentencia del 2 de marzo de 20105, por ejemplo, la sala plena concluyó que esa causal de revisión exige que el vicio se configure al momento en que se profiera la sentencia y que, por ende, no es posible “alegar como causal del recurso extraordinario de revisión la nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, máxime si se advierte que la proposición de
nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio del deber que el artículo 145, ibidem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe ‘antes de dictar sentencia’”. Sin embargo, esta Corporación también ha aceptado que se pueden alegar como hechos constitutivos de esta causal los vicios procesales ocurridos antes de proferirse la sentencia, siempre que el afectado no haya tenido la oportunidad de invocarlos ante el juez porque solo los conoció cuando se dictó la sentencia recurrida. Así se reconoció en la sentencia antes mencionada: “la jurisprudencia de esta Sala ha aceptado la posibilidad de alegar como nulidad originada en la sentencia aquella que, aunque ocurrida en momento anterior al de la emisión del fallo definitivo no apelable, no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso”. 2 Cfr., entra muchas otras, la sentencia del 4 de diciembre de 2018, expediente 11001031500020180088800, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 3 Ver, entre otras, las siguientes providencias: del 20 de abril de 2004, expediente número: 11001-03-15-000-1996-013201; del 18 de octubre de 2005, expediente número 11001-03-15-000-2000-00239-00, del 7 de febrero de 2006, expediente número 11001-03-15-000-1997-00150-00; del 2 de marzo de 2010, expediente número 185; del 9 de marzo de 2010,
expediente número 1100103150002002-1024-01, y del 31 de mayo de 2011, expediente número 110010315000200800294-00. 4 Causales que antes estaban previstas en el artículo 140 CPC. 5 Sentencia del 2 de marzo de 2010, radicación número: 11001-03-15-000-2001-0091-01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 11001031500020210564900 (8152) Demandante: María Elvira Plazas Siachoque El afectado, en todo caso, tiene la carga de probar que no tuvo la oportunidad de proponer la nulidad o alegar el vicio oportunamente. De lo contrario, la causal de revisión en cuestión se convertiría en una anormal oportunidad para que las partes subsanen las omisiones del proceso ordinario y aleguen nulidades o errores procesales que debieron proponer en la oportunidad prevista en el artículo 134 CGP (antes el artículo 142 CPC) o para proponer nulidades que quedaron saneadas en los términos del artículo 136 ib. (antes 144 CPC).
En definitiva: la causal de nulidad originada en la sentencia se configura por los mismos hechos previstos para las nulidades procesales y por las irregularidades que si bien no están previstas como causales de nulidad, sí pueden afectar la legalidad y la justicia de la decisión. En el marco de esta causal, pueden alegarse vicios ocurridos al momento de expedirse la sentencia o por vicios ocurridos con anterioridad, siempre que el afectado pruebe que no pudo alegarlos oportunamente porque los conoció a partir de la expedición de la
sentencia.
Recientemente6, la sala plena de esta Corporación reiteró lo anterior y agregó que, en un momento dado, podría configurarse un caso de nulidad originada en la sentencia cuando injustificada o caprichosamente el juez en la sentencia restringe los derechos de acceso a la administración de justicia y, de paso, la garantía de tutela judicial efectiva, como cuando, sin razón, dicta un fallo inhibitorio. La violación del debido proceso puede derivar en la causal de nulidad originada en la sentencia, pero únicamente para casos en los que existe denegación de justicia, esto es, cuando el juez, sin fundamento válido y razonable, dicta una decisión inhibitoria. De todos modos, el juez administrativo deberá ser cauteloso y actuar con sindéresis para identificar si en el caso concreto la sentencia vulnera los derechos de acceso a la administración de justicia y particularmente la tutela judicial efectiva.
3. Caso concreto Visto el escrito de subsanación, el despacho advierte que la recurrente invocó equivocadamente el artículo 188-6 del derogado Decreto 01 de 1984 (CCA) y aludió a que la sentencia esta viciada por una nulidad. En el ordenamiento vigente, vale decir, la nulidad originada en la sentencia está prevista como causal de revisión por el artículo 250-5 del
CPACA. Así el despacho interprete que la recurrente invocó el artículo 250-5, lo cierto es que la sustentación frente a la causal no está dirigida a demostrar la nulidad originada en la sentencia, sino que se limita a exponer las inconformidades respecto a la sentencia del 4 de febrero de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.
De hecho, en la sustentación ofrecida por la señora Plazas Siachoque se alude a la violación de normas sustanciales y al desconocimiento del precedente judicial y la jurisprudencia. Sobre el particular, conviene precisar que el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional que procede por errores in procedendo, mas no es un instrumento para discutir casos de violación a la ley (errores in iudicando). Como la demanda no fue subsanada en los términos ordenados en el auto inadmisorio, se dispondrá el rechazo, conforme con el numeral 3 del artículo 253 del CPACA.
El despacho RESUELVE: 6 Sentencia del 8 de mayo de 2018, expediente 11001-03-15-000-1998-00153-01.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 11001031500020210564900 (8152)
Demandante: María Elvira Plazas Siachoque
1. Rechazar la demanda por los motivos expuestos anteriormente.
2. Devolver los anexos sin necesidad de desglose.
3. Archivar el expediente.
Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co