🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-05650-00 (AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05650-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESALFalta de resolución / CONFIGURACIÓN DE LA MORA JUDICIAL En el caso concreto, en lo que tiene que ver con el trámite de la solicitud de nulidad presentada por el actor se encuentra acreditado lo siguiente: - El 4 de febrero de 2020, el actor radicó solicitud de nulidad de lo actuado dentro del proceso disciplinario identificado con el núm. único de radicación 11001-11-02-0002013-01399-01, por estimar que fue indebidamente notificado de las actuaciones procesales surtidas desde que fue proferida la providencia de 5 de mayo de 2017. (…) - El 30 de junio de 2021, el actor a través de mensaje de datos remitido al correo electrónico de la Presidencia de la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, solicitó se ordenará a la Secretaría de la entidad adelantar el trámite de reparto de la solicitud de nulidad presentada dentro del proceso disciplinario identificado con el núm. único de radicación 11001-11-02-000-2013-01399-01. (…) Conforme con el recuento anteriormente relacionado, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada violó los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora, al no darle trámite de reparto al incidente de nulidad formulado en el proceso disciplinario identificado con el núm. único de radicación 11001-11-02-000-2013-01399-01, por los siguientes motivos:

Según lo previsto en el artículo 257A de la Constitución Política, corresponde a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y conocer de los procesos disciplinarios que eran competencia de la extinta SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. (…) En el presente caso, se observa que la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA fue la autoridad judicial que adelantó el trámite de segunda instancia dentro del proceso disciplinario que culminó con la sentencia de 15 de noviembre de 2017, por medio de la cual se sancionó al actor con la exclusión de la profesión de abogado. Asimismo que, el actor presentó ante la mencionada autoridad judicial solicitud de nulidad del proceso disciplinario el 4 de febrero de 2020, sin que se efectuara pronunciamiento alguno hasta el 13 de enero de 2021, fecha en la que cesaron las funciones de la entidad, por cuanto se posesionaron los magistrados integrantes de la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Bajo ese entendido, comoquiera que la solicitud de nulidad presentada por el actor ante la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA no fue resuelta por ella antes de que cesaran sus funciones, conforme con lo previsto en el artículo 257A de la Constitución Política, corresponde a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL pronunciarse sobre dicha solicitud, por ser la autoridad judicial competente

para conocer de los procesos disciplinarios que adelantaba la extinta SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Adicionalmente, se resalta que según lo dispuesto en el artículo 134 del Código General del proceso, corresponde al Juez pronunciarse sobre las solicitudes de nulidad presentadas con posterioridad a que sea dictada la sentencia dentro del proceso. (…) En ese sentido, se advierte que se garantizan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor, cuando la autoridad judicial competente imparte el trámite procesal correspondiente y se pronuncia de fondo sobre la solicitud de nulidad presentada, lo cual no significa necesariamente que haya lugar a acceder a la misma, pues dicha decisión dependerá de lo probado dentro del proceso y de la configuración de la causal de nulidad procesal alegada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05650-00 (AC)

Actor: ARCADIO TOBÍAS MARTÍNEZ PUMAREJO Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Referencia: Acción de tutela

TESIS: SE AMPARAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS POR

CUANTO LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL ES LA AUTORIDAD

COMPETENTE PARA ADELANTAR EL TRÁMITE DEL INCIDENTE DE NULIDAD

FORMULADO POR EL ACTOR.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, AL TRABAJO, AL MÍNIMO

VITAL Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor ARCADIO TOBÍAS MARTÍNEZ PUMAREJO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y a los principios de legalidad y seguridad jurídica, los cuales estima vulnerados por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL por no tramitar el incidente de nulidad que promovió el 4 de febrero de 2020, contra la sentencia de 15 de noviembre de 2017, dictada dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 11001-11-02-000-2013-01399-01.

I.2.- Hechos Afirmó que el señor ABELARDO DE LA ESPRIELLA formuló queja disciplinaria en su contra con ocasión de los hechos publicados en el periódico El Heraldo y la Revista Semana relacionados con un soborno ofrecido al señor EDGAR IGNACIO FIERRO ALIAS “Don Antonio” para que modificara su testimonio dentro de un proceso penal. Señaló que el proceso fue identificado con el número único de radicación 1100111-02-000-2013-01399 y le correspondió por reparto al CONSEJO SECCIONAL

DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ que, mediante providencia de 5 de mayo de 2017, lo declaró responsable disciplinariamente por incurrir en la falta prevista en el numeral 9 del artículo 331 de la Ley 1123 de 20072 y lo sancionó con suspensión de 2 años en el ejercicio de la profesión de abogado y multa equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Señaló que inconforme con lo anterior, la PROCURADORA 68 JUDICIAL II PENAL, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que, modificó la providencia recurrida y lo sancionó con la exclusión de la profesión de abogado. 1 “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: […] 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”. 2 “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”. Señaló que el 11 de abril y el 19 de junio de 2018, solicitó se expidieran a su costa copia de la totalidad del expediente disciplinario, la cual le fue remitida el 29 de junio del mismo año. Indicó que el 4 de febrero de 2020, radicó un memorial ante la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, con la finalidad de que se tramitara incidente de nulidad dentro del

proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 11001-11-02000-2013-01399, toda vez que, a su juicio, se presentaba una indebida notificación de las actuaciones surtidas en este. Señaló que su solicitud fue remitida al Despacho sustanciador del proceso desde el 6 de febrero de 2020, sin que se presentara pronunciamiento alguno sobre ella, circunstancia por la que radicó memoriales de impulso procesal los días 10 de septiembre y 4 de noviembre de 2020. Manifestó que en el 2021, una vez se posesionaron los magistrados de la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, se comunicó telefónicamente con dicha entidad con la finalidad de que le informaran a que Despacho le había correspondido el reparto del proceso, sin obtener respuesta. Indicó que el 14 de mayo de 2021, presentó petición ante la Presidencia de la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL solicitando información sobre el trámite del reparto del incidente de nulidad que solicitó fuera aperturado en el proceso identificado con el núm. único de radicación 11001-11-02-000-201301399. Expuso que el 25 de junio de 2021, la autoridad accionada le remitió un oficio en el que le informó que “[…] dicho asunto fue sometido a reparto el 28 de julio de 2020 y una vez revisados los trámites procesales correspondientes, fue decidido en sesión de sala No. 098 del 15 de Noviembre del año 2017, decisión que le fue notificada a Usted mediante telegramas del 27 de noviembre del 2017…

igualmente se le notificó mediante telegramas al defensor de confianza y al defensor de oficio […]”, sin resolver de fondo sobre lo solicitado. Indicó que el 30 de junio de 2021, radicó nuevamente otra petición encaminada a que se le informara sobre el trámite del incidente de nulidad que solicitó. Manifestó que el 1o. de julio de 2021, la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLLINA JUDICIAL le informó que: “[…] sus escritos de nulidad pasaron al Despacho del señor Magistrado para su momento doctor CAMILO MONTOYA REYES el 06 de febrero y 10 de septiembre de 2020, quien era el Ponente en la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el cual no se pronunció sobre el incidente de nulidad y a la fecha ya no funge como Magistrado, debido a que mediante Acto Legislativo número 02 de 2015, se incluyó el artículo 257A, por el cual se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. De conformidad con el parágrafo transitorio de la disposición constitucional citada, la Comisión de Disciplina Judicial asumiría los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, una vez se posesionaran los Magistrados de la naciente Corporación, hecho que sucedió el pasado 13 de enero de 2021. Así mismo, comoquiera que el proceso ya se encuentra fallado y ejecutoriado desde el día 15 de noviembre de 2017, no hubo lugar a reparto, ni asignación a los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y como se dijo anteriormente, este ya fue enviado a la Oficina de Origen, vale decir, a la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá) […]”. Señaló que la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL vulneró sus derechos fundamentales invocados, habida cuenta que se negó a tramitar el incidente de nulidad que promovió dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 11001-11-02-000-2013-01399. Indicó que dicha circunstancia ha imposibilitado que se estudie de fondo la presunta vulneración de sus derechos dentro del proceso disciplinario que culminó con una sanción que le impide en la actualidad ejercer la profesión, la cual era la única fuente de sus ingresos. I.3.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pidió que se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL pronunciarse de fondo sobre el incidente de nulidad que promovió dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 11001-11-02-000-2013-01399-01, en los siguientes términos: “[…] PRIMERA: TUTELAR en mi favor los derechos constitucionales fundamentales al acceso a la administración a la justicia, debido proceso y por conexidad al derecho al trabajo y al mínimo vital.

SEGUNDA: De forma principal, se ordene a la Comisión de Disciplina Judicial resolver de fondo el incidente formulado el 4 de febrero del año 2020 ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o, su defecto, sea el juez constitucional quien estudie los fundamentos de la solicitud de nulidad,

ante la inexistencia de un funcionario competente para resolver las quejas que motivan la nulidad allí expuesta […]”. I.4.- Defensa I.4.1.- La COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL señaló que la sentencia de 15 de noviembre de 2017, fue notificada al actor mediante los telegramas S.J. 45478, 45479, 454780, 454781 y 45482 de 27 de noviembre de 2017 dirigidos a la carrera 10 núm. 93 A-57 oficina 102 Edificio Plaza Museo; a la Cárcel de Varones de Bogotá, Patio Libertad; a la Carrera 53 núm. 78 - 01 oficina 1B y a la Carrera 58 núm. 82 - 48 Apto. 6B. Indicó que la decisión también fue notificada a su defensor de confianza, el abogado DIOMEDES YATE CHINOME y a su defensor de oficio MANUEL ALEJANDRO PLAZAS RODRÍGUEZ, a través de telegramas núms. 45483 y 45484 de 27 de noviembre de 2017. Manifestó que, el 16 de enero de 2018, el abogado DIOMEDES YATE CHINOME solicitó copia de la mentada providencia y que el 29 de junio del mismo año, el actor pidió copia del expediente disciplinario objeto del presente proceso. Señaló que si bien, el actor formuló incidente de nulidad contra la sentencia de 15 de noviembre de 2017 el 4 de febrero de 2020, la realidad es que el magistrado ponente de la decisión no se pronunció sobre este antes de que la SALA

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA cesara sus funciones el 13 de enero de 2021. Expuso que el proceso disciplinario identificado con el núm. único de radicación 11001-11-02-000-2013-01399-01 no fue repartido dentro de la entidad por cuanto no era de su conocimiento. Señaló que no era posible pronunciarse sobre la solicitud de nulidad, toda vez que el proceso disciplinario fue remitido desde el 13 de julio de 2018, a la Seccional de Bogotá. I.5. Intervinientes I.5.1. La UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA solicitó ser desvinculada del proceso de la referencia, habida cuenta que no era responsable de la acción u omisión alegada por parte de la actora en la solicitud. No obstante, manifestó que registró la sanción impuesta al actor de exclusión del ejercicio de la profesión, conforme con lo ordenado en la sentencia de 15 de noviembre de 2017 y la constancia de ejecutoria de 27 de noviembre del mismo año. Indicó que la anotación fue comunicada al actor, mediante oficio núm. 188 de 22 de enero de 2018 y, que procedió a actualizar el sistema de certificaciones de antecedentes disciplinarios, en los que se señala que la tarjeta profesional de abogado núm. 113694 no se encuentra vigente. I.5.2. El señor ABELARDO DE LA ESPRIELLA manifestó que, contrario a lo afirmado por el actor, las actuaciones judiciales proferidas en el proceso

disciplinario sí fueron debidamente notificadas a través de telegramas dirigidos a este, a su defensor de oficio y a su apoderado de confianza. Indicó que no se cumplía con el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que el actor pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia en la que se reabra el debate jurídico realizado dentro de los procesos penal y disciplinario que se adelantaron en su contra, en los que tuvo todas las garantías procesales y se respetó su derecho de defensa. Expuso que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ya se pronunció, dentro de la providencia de 15 de noviembre de 2017, sobre las inconformidades de fondo planteadas por el actor en el incidente de nulidad, en especial, lo relacionado con la no vulneración del principio de non reformatio in pejus y de proporcionalidad de las sanciones. Afirmó que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que el actor promovió el incidente de nulidad más de 1 año y 8 meses después de que le fueron remitidas las copias de la totalidad del expediente disciplinario objeto del presente proceso. Señaló que la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL no vulneró los derechos invocados pues respondió de fondo las peticiones presentadas por el actor. Indicó que en el presente caso la solicitud de nulidad presentada por el actor es improcedente, por cuanto no fue formulada oportunamente, conforme con las reglas previstas en el artículo 134 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20063, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la

legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y 3 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, expediente núm. T-1412872. M.P. Jaime Araújo Rentería. celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos

fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA le asiste interés en las resultas de la acción de tutela de la referencia, en calidad de tercero, la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Caso concreto En el presente caso, la parte actora estima que la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y a los principios de legalidad y seguridad jurídica, habida cuenta que no tramitó el incidente de nulidad que promovió contra la sentencia de 15 de noviembre de 2017, dictada dentro del proceso disciplinario identificado con el núm. único de radicación 11001-11-02-0002013-01399-01. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala procede a verificar si fueron vulnerados los derechos fundamentales invocados por parte de la autoridad judicial accionada. En el caso concreto, en lo que tiene que ver con el trámite de la solicitud de nulidad presentada por el actor se encuentra acreditado lo siguiente: - El 4 de febrero de 2020, el actor radicó solicitud de nulidad de lo actuado dentro

del proceso disciplinario identificado con el núm. único de radicación 11001-11-02000-2013-01399-01, por estimar que fue indebidamente notificado de las actuaciones procesales surtidas desde que fue proferida la providencia de 5 de mayo de 2017. - El 6 de febrero de 2020, la solicitud de nulidad fue asignada al doctor CAMILO MONTOYA REYES quien fue el Magistrado ponente de la sentencia de 5 de mayo de 2017. - El 10 de septiembre de 2020, el actor radicó memorial pidiendo el impulso procesal de la solicitud de nulidad formulada. - El 14 de mayo de 2021, el actor, a través de oficio sin número4, solicitó a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL que le informara sobre las diligencias de reparto efectuadas por la entidad respecto de la solicitud de nulidad presentada dentro del proceso disciplinario identificado con el núm. único de radicación 11001-11-02-000-2013-01399-01. 4 Visible a índice 2 del expediente. - El 25 de junio de 2021, la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través del oficio núm. SJ-ABH-155365 le informó al actor que: “[…] Con la debida atención, y de conformidad con su solicitud realizada a través de correo electrónico, relacionada con el reparto adelantado de las diligencias radicadas bajo el número 11001-11-02-000-2013-01399-01 (y no 00), con ponencia del entonces Magistrado doctor CAMILI MONTOYA REYES, me permito informarle comedidamente que dicho asunto fue sometido a reparto el

28 de julio de 2020 y una vez realizados los trámites procesales correspondientes, fue decido en sesión de Sala número 098 del 15 de noviembre de 2017, decisión que le fue notificada a usted mediante telegramas números SJ-45478, 45479, 45480, 45481, 45482 del 27 de noviembre de 2017. Igualmente, se le notificó al doctor DIOMEDES YATE CHINOME, Defensor de Confianza, con telegrama SJ-45483 del 27 de noviembre de 2017; y al doctor MANUEL ALEJANDRO PLAZAS RODRÍGUEZ, Defensor de Oficio, con telegrama SJ-45484 del 27 de noviembre de 2017. Así mismo, le remito copia de la providencia en mención, en 74 folios […]”. - El 30 de junio de 20216, el actor a través de mensaje de datos remitido al correo electrónico de la Presidencia de la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, solicitó se ordenará a la Secretaría de la entidad adelantar el trámite de reparto de la solicitud de nulidad presentada dentro del proceso disciplinario identificado con el núm. único de radicación 11001-11-02-000-2013-01399-01. - El 1o. de julio de 2021, la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través del oficio núm. SJ-ABH-171167 le informó al actor que: “[…] Así mismo, y de conformidad con su escrito calendado el 30 de junio de 2021, relacionado con el incidente de nulidad que usted radicó el 04 de

febrero de 2020, el cual pasó al Despacho del entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria doctor CAMILO MONTOYA REYES el 06 de febrero de 2020, y así mismo en lo referente al escrito radicado el 10 de septiembre de 2020, que a su vez pasó al Despacho del citado Ex Magistrado en esa misma fecha, en relación con el proceso disciplinario radicado bajo el número 11001-11-02-000-2013-01399-01, me permito informarle que el proceso de la referencia fue fallado en sesión de Sala número 098 del 15 de noviembre de 2017 y quedó ejecutoriado el mismo día. 5 Visible a índice 2 del expediente. 6 Visible a índice 2 del expediente. 7 Visible a índice 2 del expediente. La providencia fue notificada a usted mediante telegramas SJ-45478, 45479, 45480, 45481, 45482 del 27 de noviembre de 2017, así como al doctor DIOMEDES YATE CHINOME, Defensor de confianza con telegrama SJ-45483 del 27 de noviembre de 2017; y al doctor MANUEL ALEJANDRO PLAZAS RODRÍGUEZ, Defensor de Oficio, con SJ-45484 del 27 de noviembre de 2017, cuyos telegramas reposan en el archivo de esta Secretaria Judicial, por cuanto el expediente ya se remitió a la Oficina de origen desde el 13 de julio de 2018. Ahora, sus escritos de nulidad pasaron al Despacho del señor Magistrado para su momento doctor CAMILO MONTOYA REYES el 06 de febrero y 10

de septiembre de 2020, quien era el Ponente en la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el cual no se pronunció sobre el incidente de nulidad y a la fecha no funge como Magistrado, debido a que mediante Acto Legislativo número 02 de 2015, se incluyó el artículo 257A, por el cual se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. De conformidad con el parágrafo transitorio de la disposición constitucional citada, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumiría los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, una vez se posesionaran los Magistrados de la naciente Corporación, hecho que sucedió el pasado 13 de enero de 2021. Así mismo, comoquiera que el proceso ya se encuentra fallado y ejecutoriado desde el día 15 de noviembre de 2017, no hubo lugar a reparto, ni asignación a los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y como se dijo anteriormente, este ya fue enviado a la Oficina de Origen, vale decir, a la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (Hoy Comisión Seccional Disciplinaria Judicial de Bogotá) […]”. Conforme con el recuento anteriormente relacionado, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada violó los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora, al no darle trámite de reparto al incidente de nulidad formulado en el proceso disciplinario identificado con el núm. único de radicación 11001-11-02-000-2013-01399-01, por los siguientes motivos:

Según lo previsto en el artículo 257A de la Constitución Política, corresponde a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y conocer de los procesos disciplinarios que eran competencia de la extinta SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La disposición establece: “[…] ARTICULO 257A. Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Estará conformada por siete Magistrados, cuatro de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura previa convocatoria pública reglada y tres de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Presidente de la República, previa convocatoria pública reglada. Tendrán periodos personales de ocho años, y deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no podrán ser reelegidos. Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un

Colegio de Abogados. PARÁGRAFO. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela. PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad […]”. En el presente caso, se observa que la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA fue la autoridad judicial que adelantó el trámite de segunda instancia dentro del proceso disciplinario que culminó con la sentencia de 15 de noviembre de 2017, por medio de la cual se sancionó al actor con la exclusión de la profesión de abogado. Asimismo que, el actor presentó ante la mencionada autoridad judicial solicitud de nulidad del proceso disciplinario el 4 de febrero de 2020, sin que se efectuara

pronunciamiento alguno hasta el 13 de enero de 2021, fecha en la que cesaron las funciones de la entidad, por cuanto se posesionaron los magistrados integrantes de

la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.

Bajo ese entendido, comoquiera que la solicit

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...