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CE-11001-03-15-000-2021-05658-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05658-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN Y EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS – Asignación de la tarjeta profesional durante el trámite de la acción de tutela / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DEL

ABOGADO

[J.D.A.U.] presentó petición, el 25 de junio de 2021, con el objeto de que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura le expidiera su tarjeta profesional de abogado, situación que ocurrió el 2 de septiembre de 2021, cuando dicha entidad le asignó la tarjeta profesional número 365.893, mediante acta número 14531 de la misma fecha. (…) Así las cosas, la Sala evidencia que ocurrió un hecho superado, dado que, después de la interposición de la acción de tutela, esto es, el 27 de agosto de 2021, y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura inscribió al accionante como abogado y expidió su tarjeta profesional. Por ende, ante la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la solicitud de amparo de

Jonathan David Araque Uribe ha perdido su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por lo que cualquier orden que emita el juez de tutela resultaría inane. En consecuencia, esta Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela interpuesta en contra del Consejo Superior de la Judicatura.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., ocho (08) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05658-00(AC)

Actor: JONATHAN DAVID ARAQUE URIBE

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Jonathan David Araque Uribe en contra del Consejo Superior de la Judicatura.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Jonathan David Araque Uribe presentó acción de tutela, en nombre propio, para deprecar el amparo de su derecho fundamental de petición, que consideró, fue vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura, debido a que no ha obtenido respuesta a las peticiones que radicó el 8 y 25 de junio de 2021, relacionadas con el trámite de expedición de su tarjeta profesional. 1.2. Hechos y argumentos de la solicitud de tutela1

Jonathan David Araque Uribe radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura el 8 de junio de 2021, solicitud de inscripción como abogado y la expedición de su

tarjeta profesional a la cual le fue asignado el número de radicación 12843. El 25 de junio del mismo año envió al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co los documentos correspondientes para tal fin. El 20 de julio del mismo año, recibió acuse de recibo e información de que su solicitud había sido transferida al personal encargado para el trámite pertinente. Sin embargo, no ha recibido respuesta “completa, efectiva y congruente”, circunstancia que, afirmó, vulnera su derecho fundamental de petición. 1.3. Pretensiones de tutela El señor Araque Uribe presentó acción de tutela en la que solicitó al juez constitucional que ampare su derecho fundamental de petición, y, en consecuencia, que ordene a la autoridad cuestionada que expida su tarjeta profesional2. 1.4. Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 27 de agosto de 20213, admitió la tutela, suspendió los términos judiciales y ordenó notificar a los sujetos procesales. 1.4.2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura contestó que asignó al señor Araque Uribe, mediante Acta número 14531 del 2 de septiembre de 2021, la tarjeta profesional de abogado número 365.893, que esta fue enviada para la elaboración del plástico y que será remitida al interesado una vez se encuentre impresa4. Además, manifestó que la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de

abogado puede ser descargada a través de la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx. Por lo tanto, solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela, pues consideró que no existe vulneración de derechos fundamentales.

I. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 1 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 692ADE5055E1EF27 05BB0278115DEE3D C943048D9560EC46 7144FDBE345690A4. 2 Folio 3 del escrito de solicitud de amparo, visible en el expediente digital de tutela con certificado 692ADE5055E1EF27

05BB0278115DEE3D C943048D9560EC46 7144FDBE345690A4. 3 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 2BE808B3FF5B1D72 6B5734D35F90D803 42E814893F392C7A 09E1E49D6FC83B96. 4 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado F6ACC6EECD407D48 D1F4682D17352513

9B31A2CFB088F45F 06E3323D246AC799.

La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o

amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley5. 2.3. Caso concreto Jonathan David Araque Uribe presentó petición, el 25 de junio de 2021, con el objeto de que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura le expidiera su tarjeta profesional de abogado, situación que ocurrió el 2 de septiembre de 2021, cuando dicha entidad le asignó la tarjeta profesional número 365.893, mediante acta número 14531 de la misma fecha6. Al respecto, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”7. Una de las hipótesis en la que se puede dar lo anterior ocurre “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante”8. Así las cosas, la Sala evidencia que ocurrió un hecho superado, dado que, después de la interposición de la acción de tutela, esto es, el 27 de agosto de 20219, y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la

Judicatura inscribió al accionante como abogado y expidió su tarjeta profesional. Por ende, ante la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la solicitud de amparo de Jonathan David Araque Uribe ha perdido su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por lo que cualquier orden que emita el juez 5 Sentencia T-867 de 2013 de la Corte Constitucional: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. 6 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado F6ACC6EECD407D48 D1F4682D17352513

9B31A2CFB088F45F 06E3323D246AC799.

7 Corte Constitucional. Sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008: “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal

manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2019. 9 Apartado 1.4.1. de tutela resultaría inane. En consecuencia, esta Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela interpuesta en contra del Consejo Superior de la Judicatura. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado, de la acción de tutela presentada por Jonathan David Araque Uribe en contra del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la presente providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada.

Notifíquese y cúmplase

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Presidente de Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES

Magistrado Magistrado

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