CE-11001-03-15-000-2021-05660-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05660-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Mecanismo idóneo y eficaz para alegar la nulidad originada en la sentencia /
PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN /
SOLICITUD DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
[L]a actora afirmó que en la decisión aquí censurada se incurrió en la causal de decisión sin motivación, motivo por el cual esta Sección considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la tutelante contaba con otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esto es, el recurso extraordinario de revisión. (…) En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, con fundamento en la jurisprudencia citada supra, existían en el caso sub examine otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos fundamentales de la actora, como lo es el recurso extraordinario de revisión, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir lo decidido en la sentencia, respecto a la causal de decisión sin motivación, antes de acudir a la acción de tutela. En esa medida, la Sala declarará la improcedencia de la tutela como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. (…) Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la
existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que en el presente caso no se cumplió con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, dado que la actora debió haber presentado el recurso extraordinario de revisión.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente (E): ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05660-00(AC)
Actor: MARÍA DE JESÚS VÁSQUEZ DE MUÑOZ
Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la actora, María de Jesús Vásquez de Muñoz, en contra de la sentencia de 26 de julio de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES La solicitud
La actora, obrando mediante apoderado judicial, presentó solicitud de tutela 1. contra la sentencia de 26 de julio de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335014201900007-01 porque, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social y a la vida. Presupuestos fácticos Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
2. síntesis, son los siguientes: Adujo que a la señora Julia Rosa Vásquez Restrepo, se le reconoció pensión de 3. vejez por medio de la Resolución núm. 330 del 26 de enero de 1996, efectiva a partir del 15 de abril de 1993.
Expresó que la señora Julia Rosa Vásquez Restrepo falleció el 6 de septiembre 4. de 2017 en la ciudad de Medellín. Señaló que durante más de 15 años dependió económicamente de su hermana 5. Julia Rosa Vásquez Restrepo. Manifestó que, en calidad de beneficiaria de la señora Julia Rosa Vásquez 6. Restrepo, presentó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho, por reunir los requisitos exigidos legalmente, esto es, i) parentesco, ii) ausencia de
otros beneficiarios, iii) pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, y iv) dependencia económica de la fallecida. Agregó que la UGPP por medio de la Resolución núm. RDP 024462 del 26 de 7. junio de 2018, negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, razón por la cual presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en contra de dicho acto administrativo. Adujo que la UGPP, por medio de las resoluciones núms. RDP 029911 del 24 de 8. julio de 2018 y RDP 034382 del 22 de agosto de 2018 resolvió los recursos de reposición y apelación, respectivamente, confirmando en su integridad lo dispuesto en la Resolución núm. RDP 024462 del 26 de junio de 2018. Señaló que presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de 9. Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones núms. RDP 024462 del 26 de junio de 2018, RDP 029911 del 24 de julio de 2018 y RDP 034382 del 22 de agosto de 2018; y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara a la entidad demandada el respectivo reconocimiento y pago de la sustitución pensional. De la lectura del escrito de tutela se infiere que los argumentos jurídicos 10. expuestos por la actora se centran en demostrar que se estructuró la causal de
decisión sin motivación, en tanto sostuvo que: “[…] las decisiones del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “B”, considero están revestidas desde el punto de vista formal de un aparente sustento jurídico constituyéndose, de facto, en una vía de hecho, por haber sido dictadas sin fundamento ni justificación y por obedecer, ese sentido, a actuaciones caprichosas y arbitrarias del juzgador elevo ante ustedes Honorables Magistrados […]”. Pretensiones La actora solicitó en su escrito de tutela: 11. “[…] Tutelar los derechos fundamentales en favor de la señora MARIA DE JESUS VASQUEZ DE MUÑOZ considerados violados, ordenando DEJAR SIN EFECTOS la sentencia emitida por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “B”, con ponencia del Doctor: ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021). y en su lugar se profiera nueva sentencia de acuerdo con los Presupuestos (sic) facticos y sus respectivos efectos jurídicos de acuerdo con lo expuesto en la presente acción constitucional de tutela y a lo decidido en derecho por el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA-SECCION SEGUNDA en su sentencia de fecha dieciocho (18) de mayo, de dos mil veinte (2020) […]”. Actuación El Despacho sustanciador, mediante auto de 31 de agosto de 2021; i) admitió la
12. acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y iii) vinculó al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de 13.
Cundinamarca expresó que: “[…] Así las cosas, advierte el Despacho que no se observa la vulneración indicada por la parte actora en la presente actuación, que permita declarar la prosperidad de las pretensiones solicitadas en el escrito de tutela, toda vez que, la decisión cuestionada se adoptó con respeto de los derechos fundamentales de la demandante, así mismo, se reitera que la decisión adoptada fue debidamente razonada y motivada […]”.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones 14. Parafiscales de la Protección Social –UGPP adujo que: “[…] Por las anteriores consideraciones, y por aquellas que el Despacho tenga a bien desarrollar en su escrito decisorio, respetuosamente solicito que se declare IMPROCEDENTE la tutela de la referencia, por cuanto: a. En las decisiones adoptadas por los despachos accionados, no se incurrió en los defectos material o sustantivo ni fáctico, sino que por el contrario las mismas se
ajustaron al ordenamiento legal y jurisprudencial que regulan el tema de la pensión de sobrevivientes, así como el acervo probatorio aportado al proceso laboral donde se discutió dicho reconocimiento prestacional. b. La parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la Ley para el efecto. c.- No existe violación al debido proceso en razón a que, de la revisión del proceso laboral, que culminó con los fallos cuestionados se le garantizó al tutelante sus derechos de contradicción y defensa lo que hace que el objeto de inconformismo de la accionante con esas decisiones no pueda ser catalogados como violatoria de derecho fundamental alguno […]”. El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá guardó silencio en 15. esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con 16. los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20211 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 y 2 con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de 17. tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la subsidiariedad. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes 18. temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales, y finalmente indicará las iv) conclusiones de la Sala. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania 19. Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe 3 acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 20. Esta Sección adoptó4 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia 1 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de 5 los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, 21. estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de
inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una 22. demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión” que encaje en dichos parámetros. 6 Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los 23. presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la 24. Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014. 7 Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del 25. cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de 5 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. subsidiariedad. Acerca del requisito de agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 26. superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 19918, indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. En ese orden de ideas, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la 27. acción de tutela contra providencias judiciales es el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios que existen en el ordenamiento jurídico para controvertir la providencia atacada, teniendo en cuenta que la acción de tutela es
un mecanismo subsidiario y sólo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable o cuando se acredita en el caso concreto que dichos mecanismos no son idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales. Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional9: 28. “[…] Bajo esta perspectiva, la sentencia T-211 de 200910 precisó al menos cuatro razones por las que el estudio del requisito de subsidiariedad es fundamental para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: “La primera consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisión del juez constitucional –que por la naturaleza de la acción de tutela tendrá que adoptar una decisión en menor tiempopuede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez que está encargado del proceso. 8 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 9 Corte Constitucional, Sentencia T-113 de 8 de marzo de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
10 Corte, Constitucional, sentencia T-211 de 27 de marzo de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En el mismo sentido, puede consultarse Corte Constitucional, sentencia T-649 de 1 de septiembre de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la cual se estudió la idoneidad y eficacia del recurso de revisión en la jurisdicción contencioso administrativa que hacía improcedente la acción de tutela porque existía otro medio de defensa judicial. En uno y otro caso, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”. Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes” (negrillas del original). Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle. Como tercera razón, la acción de tutela instaurada contra providencias judiciales,
cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de la acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entre los asociados. Por esto, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.”
7. En suma, corresponde al juez constitucional evaluar de forma rigurosa la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales teniendo en cuenta las pautas generales sobre la existencia de otros medios de defensa judicial y si se trata de un proceso concluido o en curso. La anterior verificación del requisito de subsidiariedad conlleva la salvaguarda de las siguientes garantías: i) el juez natural; ii) el respeto por el debido proceso propio de cada actuación judicial; y iii) la protección de la seguridad jurídica y la cosa juzgada […]”.
En ese orden de ideas, quien interponga una acción de tutela contra 29. providencias judiciales, debe agotar previamente todos los recursos ordinarios y extraordinarios. Análisis del caso concreto En el presente caso, se advierte que la actora pretende que se deje sin efectos
30. jurídicos la sentencia de 26 de julio de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335014201900007-01.
Para sustentar la supuesta afectación a sus derechos fundamentales, la actora 31. afirmó que en la decisión aquí censurada se incurrió en la causal de decisión sin motivación, motivo por el cual esta Sección considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la tutelante contaba con otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esto es, el recurso extraordinario de revisión11. En efecto, esta Corporación12 se pronunció en relación con la causal de nulidad 32. originada en la sentencia, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión, señaló: […] IV. La nulidad originada en la sentencia como causal de revisión La nulidad originada en la sentencia, como causal de revisión, está instituida para atacar las irregularidades procesales generadas en ella, ya que se trata de un acto jurídico sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades que de ser desoídas y “ante la improcedencia de recursos ordinarios contra ella subsistirían groseramente”13. Para la configuración de esta causal, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado algunos requisitos. El primero es que el vicio se presente en la sentencia y no durante el trámite del proceso, pues en tal caso debe alegarse
por el interesado durante las oportunidades previstas en el artículo 140 del C.P.C., “sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibídem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia”14. La regla precedente no excluye, claro está, “la posibilidad de alegar como nulidad originada en la sentencia aquella que, aunque ocurrida en momento anterior a la emisión del fallo definitivo no apelable, no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso”15. En este último caso, sin embargo, como también lo ha advertido la Sala Plena de esta Corporación, “el afectado tiene la carga de probar que no tuvo la oportunidad de proponer la nulidad. De lo contrario, la causal de revisión se convertiría en un mecanismo para que las partes subsanen las omisiones en el proceso ordinario y aleguen nulidades que pudieron proponer en la oportunidad prevista en el artículo 142 C.P.C.”16. El segundo requisito consiste en que la sentencia presente un vicio grave o insaneable que afecte su validez. La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia17: 11 Frente al cargo de decisión sin motivación, ha señalado esta Sala que procede el recurso de extraordinario de revisión, Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 3 de abril del 2020, número único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00579 00. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión, Sentencia
del 5 de abril del 2016, número único de radicación: 11001 03 15 000 2008 00320 00. C.P. Danilo Rojas Betancourt. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 3 de abril de 1999, expediente 6390, C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora, reiterada en las sentencias de 17 de abril de 2013, expediente 1164-08, C.P. Gustavo Gómez Aranguren y de 20 de octubre de 2009, rad. 2003-00133-00(REV), C.P. Enrique Gil Botero. 14 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de marzo 2 de 2010, rad. 2001-0091-01. C.P. Mauricio Torres Cuervo, reiterada en las sentencias 15 de mayo de 2014, rad. 2004-01432-01(18740), C.P. Hugo Fernando Bastidas y de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00(REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez. 15 Ibíd. 16 Consejo de Estado. Sala Plena, sentencia de agosto 6 de 2013, rad. 2009-00687-00, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, reiterada en la sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00 (REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 11 de mayo de 1998, rad. REV-093; de 18 de octubre de 2005 rad. 2000-00239, de 20 de octubre de 2009, rad. REV-2003-00133; y de
sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00 (REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez; Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente concluido. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente. Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso […]” (Resalta la Sala) En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, con fundamento en la 33. jurisprudencia citada supra, existían en el caso sub examine otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos fundamentales de la actora, como lo es el recurso extraordinario de revisión, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir lo decidido en la sentencia, respecto a la causal de decisión sin motivación, antes de acudir a la acción de tutela. En esa medida, la Sala declarará la improcedencia de la tutela como se dispondrá en la
parte resolutiva de la presente providencia. Estudio del perjuicio irremediable Ahora bien, debe preguntarse la Sala si en el presente caso se configura la 34. existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la 35. acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional18: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. (…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable19[…]” Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un 36. perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la
18 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que en el presente 37. caso no se cumplió con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, dado que la actora debió haber presentado el recurso extraordinario de revisión. Conclusiones de la Sala
48. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala procederá a declarar improcedente la acción de tutela por falta del cumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que i) quedó plenamente acreditado en el presente caso, que la actora contaba con otro mecanismo para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, como lo era, el recurso extraordinario de revisión y, además, ii) la acción de tutela no procedía como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que no se configuró la existencia de un perjuici
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