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CE-11001-03-15-000-2021-05662-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05662-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE

OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN De entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte actora tuvo a su disposición el recurso de apelación contra la sentencia del 21 de julio de 2021, pero lo interpuso extemporáneamente, como se puede apreciar en la providencia del 13 de agosto siguiente, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la que, valga anotar, no fue objeto de ningún reproche por parte del ente territorial demandante.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Ausencia de motivos de carácter iusfundamental para cuestionar la sentencia y no se justificaron los defectos planteados / ACCIÓN POPULAR / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Inexistencia / INEXISTENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia del proceso ordinario Por si fuera poco, la solicitud de amparo también carece de relevancia constitucional por su insuficiente carga argumentativa, dado que el municipio

demandante se limitó a enunciar que la parte demandante en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos no allegó ningún medio de prueba que permitiera demostrar la vulneración o amenaza a los derechos colectivos, y, asimismo, citó varias sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia que, a su juicio, fueron desconocidas por la autoridad judicial demandada; sin embargo, el municipio de Jardín no sustentó ni explicó las razones por las cuales se configuraban dichas causales en este asunto. A lo sumo, lo que hizo la parte demandante fue mencionar varios pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Antioquia que, a su juicio, fueron ignorados por esa misma autoridad judicial, pero no se preocupó por desarrollar el cargo de desconocimiento del precedente, con miras a evidenciar, por ejemplo, cuáles eran las reglas o subreglas jurisprudenciales desatendidas y por qué resultaban vinculantes en el caso particular. Ocurre lo mismo con la otra acusación, la cual se limitó a cuestionar, sin mayor rigor, la supuesta ausencia de pruebas para proferir sentencia en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. De conformidad con lo expuesto, si bien el accionante está en desacuerdo con la decisión proferida por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que en la tutela de la referencia se dedicó a plasmar, en forma general y abstracta, las razones por las cuales consideraba que se debían amparar sus derechos fundamentales, sin sustentar los defectos o causales específicas de procedibilidad con la suficiencia exigida por la jurisprudencia constitucional para

controvertir providencias judiciales mediante la acción de tutela. Esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela no se puede escuetamente señalar situaciones fácticas, sin invocar y sustentar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para obligar al juez constitucional que revise las decisiones que estiman contrarias a los derechos fundamentales. Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales. A juicio de la Sala, la ausencia de motivos de carácter iusfundamental para cuestionar la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, también denota que la acción de tutela se está ejerciendo con el claro y único propósito de convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de protección de los derechos e intereses colectivos. Con base en lo expuesto, se declarará improcedente la acción de tutela de la referencia por incumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05662-00(AC)

Actor: MUNICIPIO DE JARDÍN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el municipio de Jardín

(Antioquia) contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda 1.1.Pretensiones El 24 de agosto de la presente anualidad, el municipio de Jardín interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad1.

Formuló la siguiente pretensión: Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica e igualdad de la entidad municipio de Jardín. En consecuencia, dejar sin efecto la sentencia N° 16 del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión. 1.2. Hechos y argumentos de la tutela Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así: 1 También consideró desconocido el principio de seguridad jurídica.

La Procuraduría Primera Agraria y Ambiental de Antioquia, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, demandó al municipio de Jardín con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. Indicó que la parte demandante en la acción popular afirmó que el municipio de Jardín «no ha cumplido con las normas relacionadas con la construcción de un albergue animal o coso municipal, en detrimento de los derechos colectivos». Expuso que el actor popular «no allegó ningún elemento de prueba que permita acreditar la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos

invocados en la acción. Simplemente se limitó a realizar citaciones normativas sin acreditar ningún riesgo, amenaza o vulneración». En sentencia del 21 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda y, como consecuencia, ordenó al municipio de Jardín a «iniciar la implementación de un coso municipal». Sostuvo que, en casos anteriores y similares, la autoridad judicial accionada «ha precisado que una cosa es demostrar el incumplimiento de una disposición normativa y otra muy diferente es acreditar el agravio a los derechos colectivos invocados y es el actor popular quien tiene la carga de probar la amenaza o daño a los derechos colectivos». Finalmente, indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció las sentencias expedidas por esa misma Corporación Judicial, radicados 05001-3331-014-2009-00145-01 del 28 de enero de 2011; 05001-33-31-005-2009-00261-01 del 1° de marzo de 2011; 05001-33-31-035-2019-00236-01 del 30 de enero de 2020, «en las cuales no hubo pronunciamiento alguno en la decisión».

2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 6 de septiembre de 2021, se inadmitió la presente acción de tutela para que el abogado de la entidad demandante allegara el escrito de tutela completo y, asimismo, aportara el poder especial que lo facultara para representar judicialmente al ente territorial. La demanda fue subsanada el 8 de septiembre siguiente. En el auto admisorio se ordenó notificar, en calidad de parte

demandada, a los magistrados que integran la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y, como terceros con interés, al procurador primero Agrario y Ambiental de Antioquia, a la directora de Corantioquia y a la Defensoría del Pueblo. También se dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. La Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – Corantioquia solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que la parte actora «no agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance debido a que no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia». Igualmente, indicó que «el ente territorial sí logró probar que contaba con un inmueble que hacía las veces de coso municipal, no obstante, la obligación legal que se le impone no es solo esa, es brindar un tratamiento integral a los animales hasta allí conducidos, situación que nunca se logró acreditar, pues lo realmente importante es la real y efectiva protección y el bienestar animal». 2.2. Los demás sujetos procesales guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa,

salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección

de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii)

violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.

Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de

los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».

2. Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente el de relevancia constitucional. De ser así, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la sentencia del 21 de julio de 2021, vulneró los derechos fundamentales del municipio de Jardín (Antioquia).

3. Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. 3. De la subsidiariedad4

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.

4 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e). No en vano los artículos 865 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19916 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó7: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela

porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así8: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que

hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales». 5 «Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)». (se destaca). 6 «Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)». 7 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 8 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras. 3.1.2. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de esta Corporación señaló

que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 3.2. Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, el municipio de Jardín alegó que el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró sus derechos fundamentales, al proferir la sentencia del 21

de julio de 2021, que declaró la vulneración de los derechos colectivos y le ordenó que adoptara las medidas tendientes a regular correctamente el funcionamiento del coso municipal de Jardín «dentro de las cuales se deberá definir las áreas destinadas a especies mayores o menores, la atención veterinaria de estos animales de forma que se garantice la prevención de enfermedades, así como el adecuado cuidado de los mismos de conformidad con las normas de protección animal». En criterio del ente territorial accionante, la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta que el actor popular «no allegó ningún elemento de prueba» que permitiera evidenciar la vulneración o amenaza a los derechos colectivos. Asimismo, sostuvo que se desconocieron varios pronunciamientos emanados de esa misma Corporación, específicamente las sentencias del 28 de enero de 2011 (radicado 05001-33-31-014-2009-00145-01), del 1° de marzo de 2011 (radicado 05001-33-31-005-2009-00261-01) y del 30 de enero de 2020 (radicado 05001-3331-035-2019-00236-01). De entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte actora tuvo a su disposición el recurso de apelación10 contra la sentencia del 21 de julio de 2021, pero lo interpuso 9 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 «Artículo 37 de la Ley 472 de 1998. Recurso de apelación. El recurso de apelación procederá

contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes extemporáneamente, como se puede apreciar en la providencia del 13 de agosto siguiente11, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la que, valga anotar, no fue objeto de ningún reproche por parte del ente territorial demandante. Por si fuera poco, la solicitud de amparo también carece de relevancia constitucional por su insuficiente carga argumentativa, dado que el municipio demandante se limitó a enunciar que la parte demandante en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos no allegó ningún medio de prueba que permitiera demostrar la vulneración o amenaza a los derechos colectivos, y, asimismo, citó varias sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia que, a su juicio, fueron desconocidas por la autoridad judicial demandada; sin embargo, el municipio de Jardín no sustentó ni explicó las razones por las cuales se configuraban dichas causales en este asunto. A lo sumo, lo que hizo la parte demandante fue mencionar varios pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Antioquia que, a su juicio, fueron ignorados por esa misma autoridad judicial, pero no se preocupó por desarrollar el cargo de desconocimiento del precedente, con miras a evidenciar, por ejemplo, cuáles eran las reglas o subreglas jurisprudenciales desatendidas y por qué resultaban vinculantes en el caso particular. Ocurre lo mismo con la otra acusación, la cual se limitó a cuestionar, sin mayor rigor, la supuesta ausencia de pruebas para proferir sentencia en el medio de control de protección de los

derechos e intereses colectivos. De conformidad con lo expuesto, si bien el accionante está en desacuerdo con la decisión proferida por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que en la tutela de la referencia se dedicó a plasmar, en forma general y abstracta, las razones por las cuales consideraba que se debían amparar sus derechos fundamentales, sin sustentar los defectos o causales específicas de procedibilidad con la suficiencia exigida por la jurisprudencia constitucional para controvertir providencias judiciales mediante la acción de tutela. Esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela no se puede escuetamente señalar situaciones fácticas, sin invocar y sustentar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para obligar al juez constitucional que revise las decisiones que estiman contrarias a los derechos fundamentales. Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales12. A juicio de la Sala, la ausencia de motivos de carácter iusfundamental para cuestionar la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, también denota contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente». 11 «En aplicación de la norma en cita, y teniendo en cuenta que el envío del correo electrónico para la notificación de la sentencia proferida, fue remitido el 21 de julio de 2021, se tiene que la notificación se entiende surtida trascurridos dos días hábiles, esto es, transcurridos los días 22 y 23

de julio de 2021, y los términos para la interposición de los recursos comenzaron a correr el 26 de julio siguiente. Es decir, que la demandada contaba con un término de tres días hábiles conforme el artículo 322 del CGP, para interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, término que transcurrió entre los días 26, 27 y 28 de julio de 2021; no obstante, la entidad demandada presentó su recurso el día 3 de agosto siguiente, esto es, cuando ya el término se encontraba vencido». 12 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de 2015, expediente No. 2014-00552-01, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. que la acción de tutela se está ejerciendo con el claro y único propósito de convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de protección de los derechos e intereses colectivos. Con base en lo expuesto, se declarará improcedente la acción de tutela de la referencia por incumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F

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