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CE-11001-03-15-000-2021-05666-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05666-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / APLICACIÓN DE LA NORMA SUSTANCIAL /

AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL /

RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES /

INCLUSIÓN DEL FACTOR SALARIAL / DESCUENTOS POR APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / LIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL – Sobre factores no cotizados y reconocidos / DEDUCCIÓN POR APORTES / PROCESO EJECUTIVO / NEGACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO / CÁLCULO ACTUARIAL – Conforme lo dispuesto en el fallo base del título ejecutivo / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Advierte la Sala que, no obstante, el accionante formula censuras contra la providencia de primera instancia, el estudio del asunto se centrará en las objeciones que plantea contra la decisión del 28 de julio de 2021, mediante la cual confirmó el auto del Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Tunja que no libró mandamiento de pago contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). El [actor] alega que, con la decisión dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad procesal, y a la seguridad social y se

configura un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. Explica la parte actora que se incurrió en defecto sustantivo porque el Tribunal se apartó del marco jurídico aplicable a su caso, esto es, las leyes 4ª de 1966, 33 y 62 de 1985 y 100 de 1993, las cuales establecen que los descuentos por aportes a pensión se deben hacer de conformidad con la norma vigente para el momento de la prestación del servicio, bien sea por el último año de servicios o por toda la vida laboral, ya que la entidad demandada realizó una liquidación y deducción de forma irregular, desacatando la orden judicial y sin prueba alguna que acreditara que durante algunos períodos no se efectuaron «las deducciones legales». Además, omitió el precepto que para cada período regulaba su situación; por el contrario, adoptó un procedimiento no previsto en la ley, lo cual resultaba suficiente para que el juez concluyera que el título ejecutivo, esto es, las sentencias del 27 de junio de 2014 y del 20 de agosto de 2015, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente, que presentó para cobro por la vía ejecutiva, reúne los requisitos, es decir, que contienen una obligación clara, expresa y exigible. Así mismo, el Tribunal realizó una interpretación sesgada de la normativa y solo se limitó a mencionar que en el fallo de segunda instancia se hizo referencia a un cálculo actuarial y no que la liquidación se efectuara conforme al índice de precios al consumidor, lo que impidió que se hiciera un análisis crítico y coherente de los

descuentos por aportes a pensión sobre los factores sobre los cuales se ordenó la reliquidación de su pensión, cuando no era necesario que la sentencia fijara la fórmula exacta, porque el Consejo de Estado en repetidas oportunidades se ha pronunciado en el sentido de que se debe hacer con fundamento en el IPC. Pues bien, el Tribunal al verificar el cumplimiento de la obligación impuesta en la sentencia declarativa que constituye el título ejecutivo, estimó que la entidad ejecutada realizó la liquidación de los descuentos pensionales sobre factores no cotizados, como se dispuso en el fallo del 20 de agosto de 2015, en el que se estableció que al momento de efectuar las deducciones se debían atender las directrices trazadas por el Consejo de Estado en la sentencia del 9 de abril de

2014. Con fundamento en lo anterior, advirtió que resultaba improcedente librar orden de pago, como lo decidió el a quo, ya que la ejecutada aplicó la fórmula del cálculo actuarial conforme lo dispuesto en el fallo base del título ejecutivo «y tampoco se encuentra que el recurrente alegue que […] esté mal», sino que pretendía que se liquidara «de forma distinta a la ordenada en la sentencia declarativa». Agregó que si el ejecutante consideraba que los descuentos de los aportes sobre los emolumentos a incluir en la liquidación de su pensión debía hacerse conforme al índice de precios al consumidor o a las normas vigentes para cada período «debió cuestionar este aspecto dentro del proceso declarativo de nulidad y restablecimiento del derecho, pues [el] proceso ejecutivo no es la instancia para discutir lo que ya quedó establecido y que hoy conforma el título

ejecutivo, de ahí que solo dentro del proceso ejecutivo corresponda cumplir con lo ya establecido». Con fundamento en esas razones confirmó la providencia del 22 de septiembre de 2020, dictada por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Tunja que negó el mandamiento de pago solicitado por el accionante porque no se encontraban acreditados los requisitos del título ejecutivo, toda vez que no contenía una obligación expresa y exigible. En tal sentido, se concluye por esta Sala que en la decisión objeto de la litis se sustentaron debidamente las razones por las cuales no era posible librar mandamiento de pago por las deducciones que el accionante alega se efectuaron en exceso al liquidar los aportes pensionales sobre factores no cotizados, pues carecía de los requisitos inherentes al título ejecutivo, esto es, contener una obligación clara, expresa y exigible. Así las cosas, la providencia controvertida está suficientemente argumentada, en lo que se refiere a que la pretensión planteada por el accionante resulta improcedente, por cuanto el proceso ejecutivo no es el escenario para discutir lo que se decidió en el proceso declarativo de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la sentencia cuyo cobro persigue, ya que el desacuerdo no tenía que ver con la liquidación que efectuó la entidad demandada con fundamento en aquella, en la que expresamente se dispuso que para establecer la cuantía de los descuentos por concepto de aportes pensionales se aplicaría un cálculo actuarial, sino que se dirige a que el asunto se defina en forma distinta a lo resuelto en las decisiones que aduce como título de ejecución, como

lo señaló la autoridad demandada, lo cual en modo alguno constituye transgresión de sus garantías fundamentales, sino que corresponde al ejercicio de la autonomía e independencia de las que está investido el juez de la causa y que en forma precisa lo habilitan para aplicar la ley sustancial y fijarle su verdadero sentido y alcance frente al caso concreto. Y es que el fallador constitucional no puede tomar posición en juicios de interpretación, pues ello compete estrictamente al juez natural. El oficio del juez de tutela cuando se trata de providencias judiciales es revisar que la decisión no sea manifiestamente arbitraria y desproporcionada. En el asunto sometido a examen se tiene que el Tribunal Administrativo de Boyacá, expresó de manera clara y detallada las razones por las cuales consideró que se debía confirmar la decisión a través de la cual el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Tunja no libró auto de mandamiento de pago como lo solicitó el [actor]. Así mismo, el accionante aduce el desconocimiento del precedente, pues los juzgadores de instancia no tuvieron en cuenta las providencias del Consejo de Estado de 5 de diciembre de 2013 — proceso con radicación 2013-01846— de 13 de septiembre de 2017 —no señala el radicado del expediente—, en las cuales se hacen precisiones respecto a que los descuentos se deben efectuar aplicando los porcentajes que establecía la norma vigente al momento de su causación y en la cuantía del aporte que le correspondía en su calidad de empleado, y por el Tribunal Administrativo de Boyacá en fallo de segunda instancia que dictó dentro del proceso con radicación 15001-33-33-011-2019-00014-01 —no indica la fecha en que se profirió—, que

establece que si la ejecutada aplicó el cálculo actuarial porque la normativa vigente así lo ordena, no puede desacatar integralmente las órdenes impuestas en la sentencia base de recaudo. Considera la Sala que contrario a lo que arguye el accionante, esos criterios jurisprudenciales no resultan aplicables a su caso, porque como lo señaló el Tribunal, en la sentencia del 20 de agosto de 2015, que se presentó como título ejecutivo, se ordenó que al momento de realizar tales descuentos la entidad accionada debía atender las directrices trazadas en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 9 de abril de 2014, dictada dentro del proceso con radicado 25000 23 25 000 2010 000014 01. (…) Conforme con lo expuesto, estima la Sala que no se configura el desconocimiento del precedente, no solo porque las decisiones que se aducen desacatadas no establecen un criterio de unificación respecto a la aplicación del cálculo actuarial, sino que el juez de instancia determinó expresamente cuál era el criterio jurisprudencial que en ejercicio de su autonomía e independencia debía tenerse en cuenta para efectos de determinar los valores a descontar sobre los factores cuya inclusión se ordenó en la reliquidación de la pensión de la parte actora, y respecto de los cuales no realizó cotizaciones en su vida laboral.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05666-00(AC)

Actor: RAMÓN GUILLERMO IBAGUÉ ÚNEME Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO Temas:Tutela contra providencia judicial. Proceso ejecutivo. Aportes pensionales sobre factores salariales no cotizados. No se libró mandamiento de pago porque el título ejecutivo no contiene una obligación clara, expresa y exigible. No se configura el defecto sustantivo y desconocimiento del precedente que se alegan.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela El señor Ramón Guillermo Ibagué Úneme, por medio de apoderado, promueve acción de tutela contra las providencias del 22 de septiembre de 2020 y de 28 de julio de 2021, dictadas por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente.

1.2. Pretensiones El accionante formula las siguientes súplicas:

1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA JUSTICIA Y DERECHO A LA IGUALDAD

PROCESAL, del señor RAMÓN GUILLERMO IBAGUÉ ÚNEME.

2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE DECISIÓN NO. 2, en amparo a los derechos enunciados, REVOCAR el auto proferido el 28 de [j]ulio de 2021, que confirmó el auto de primera instancia por la cual negó (sic)

mandamiento de pago y en consecuencia de (sic) ordene librar mandamiento de pago teniendo en cuenta los hechos, pretensiones y las pruebas aportadas al escrito de demanda, de los cuales se puede establecer que la UGPP deberá realizar la devolución de las diferencias por concepto de aportes a pensión.

3. Las demás que este Honorable Despacho (sic) considere para proteger los derechos aquí tutelados. 1.3. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el apoderado del accionante señala los siguientes: i) Laboró en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) desde el 5 de agosto de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1999, período para el cual estaban vigentes las leyes 4.ª de 1966, 33 de 1985 y 100 de 1993. ii) La Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación, omitiendo la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio, así como la indexación de la primera mesada. iii) Interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Tunja, bajo la radicación 2011-00213-00, en el que se profirió fallo el 27 de junio de 2014, accediendo a las pretensiones; en consecuencia, dispuso reliquidar la pensión con el 75 % del promedio de lo que percibió en el último año de servicios, incluyendo en la base de liquidación el subsidio de alimentación, auxilio de transporte, primas de servicios, vacaciones, navidad, sobresueldo

nacional, prima de riesgo y sobresueldo municipal. iv) El Tribunal Administrativo de Boyacá adicionó el numeral 4 de la sentencia de primera instancia, por consiguiente, ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) realizar el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se otorgó y sobre los cuales no se haya efectuado deducción legal. v) La UGPP a través de la Resolución RDP 049839 del 30 de diciembre de 2016, en cumplimiento de la mencionada sentencia reliquidó la pensión en cuantía de $686.260, efectiva a partir del 1.º de enero de 2000. Mediante Resolución RDP 008908 del 7 de marzo de 2017, modificó ese acto, en el sentido de ordenar el descuento de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho, en el equivalente a la suma de $ 33.639.825, por concepto de aportes que no se efectuaron. vi) El 28 de julio de 2017, elevó petición para que se modificara la Resolución RDP 008908 del 7 de marzo de 2017, por los excesivos descuentos, por medio de la Resolución RDP 035212 del 12 de septiembre de 2017, la entidad dio respuesta explicando matemáticamente la procedencia del monto deducido, aunque dicho cálculo no es claro ni aceptable. vii) El 11 de julio de 2018, presentó demanda ejecutiva ante el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja que, mediante auto de 22 de septiembre de 2020, resolvió no librar mandamiento de pago. Contra esa decisión

interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. viii)Mediante providencia del 28 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió la apelación confirmando el proveído de 22 de septiembre de 2020. 1.4. Fundamentos jurídicos El accionante alega que con las decisiones objeto de censura se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad procesal, y al principio de seguridad jurídica e incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, por las siguientes razones: i) El Tribunal se apartó del marco jurídico aplicable a su caso, esto es, las leyes 4ª de 1966, 33 y 62 de 1985 y 100 de 1993, las cuales establecen que los descuentos por aportes a pensión se deben hacer de conformidad con la norma vigente para el momento de la prestación del servicio, bien sea por el último año de servicios o por toda la vida laboral, ya que la entidad demandada realizó una liquidación y deducción de forma irregular, desacatando la orden judicial y sin prueba alguna que acreditara que durante algunos períodos no se efectuaron «las deducciones legales». ii) La autoridad demandada omitió el precepto que para cada período regulaba su situación; por el contrario, adoptó un procedimiento no previsto en la ley, lo cual resultaba suficiente para que el juez concluyera que el título ejecutivo, esto es, las sentencias del 27 de junio de 2014 y del 20 de agosto de 2015, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Tunja y el

Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente, que presentó para cobro por la vía ejecutiva, reúne los requisitos, es decir, que contiene una obligación clara, expresa y exigible. iii) Igualmente, realizó una interpretación sesgada de la normativa y solo se limitó a mencionar que en el fallo de segunda instancia se hizo referencia a un cálculo actuarial y no que la liquidación se efectuara conforme al índice de precios al consumidor, lo que impidió que se hiciera un análisis crítico y coherente de los descuentos por aportes a pensión sobre los factores sobre los cuales se ordenó la reliquidación de su pensión, cuando no era necesario que la sentencia fijara la fórmula exacta, porque el Consejo de Estado en repetidas oportunidades se ha pronunciado en el sentido de que se debe hacer con fundamento en el IPC. iv) Se desconoció el precedente judicial aplicable a los descuentos por aportes para pensión fijado por el Consejo de Estado en las providencias del 5 de diciembre de 2013, —proceso con radicación 2013-01846— conforme con el cual se deben efectuar aplicando los porcentajes que estableciera la norma vigente al momento de su causación, pagando la cuantía que le correspondía asumir en su condición de empleado, y de 13 de septiembre de 2017, en el que precisa que «deberán aplicarse durante toda la relación laboral y únicamente en el porcentaje que corresponde al actor […] en tanto el trabajador siempre efectuó aportes periódicos destinados a una caja pensional resulta necesario efectuar descuentos

para aportes pensionales sobre los factores devengados durante toda la relación laboral del mismo». Igualmente, ignoró lo decidido por el Tribunal en fallo de segunda instancia que dictó dentro del proceso con radicación 15001-33-33-011-2019-00014-01, en el que dispuso que «si la ejecutada aplicó el cálculo actuarial porque a su juicio ello corresponde a lo ordenado en la normativa vigente, no podía pasar por desapercibido que su obligación no era otra que acatar integralmente las órdenes impuestas en la sentencia base de recaudo. Recuérdese que la obligación de realizar los descuentos e indexarlos fue impuesta expresamente en la sentencia de primera instancia […]». 1.5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 28 de septiembre de 2021, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá y al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, como demandados. Así mismo, se dispuso la notificación a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), que actuó como parte demandada dentro del proceso ejecutivo con radicación 15001 33 33 011 2018 00122 00, como tercero interesado en las resultas de este proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Del Tribunal Administrativo de Boyacá. El magistrado Luis Ernesto Arciniegas Triana rinde informe en los siguientes términos:

  1. La providencia del 28 de julio de 2021, que confirmó la de 22 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja no se encuentra incursa en las causales genéricas y específicas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. ii) El proveído cuestionado se adoptó en derecho y no como fruto de la arbitrariedad o de la voluntad subjetiva de la corporación. El título ejecutivo en el presente caso está compuesto por la sentencia de 27 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Tunja, modificada mediante fallo del 20 de agosto de 2015, que son la conclusión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó el accionante. iii) En cumplimiento de las sentencias base de la ejecución la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) expidió las Resoluciones RDP 049839 del 30 de diciembre de 2016 y RDP 008908 del 7 de marzo de 2017. iv) La parte actora interpuso demanda ejecutiva para que se librara mandamiento ejecutivo de pago por la suma de $28.522.749, correspondiente a la diferencia de las sumas descontadas por aportes no cotizados, y que se hiciera el cálculo de manera correcta sobre la porción que corresponde a pensión del 5% de aportes y por los intereses moratorios por concepto de las sumas descontadas por aportes no cotizados y ordenados en el título que se ejecuta.
  1. A través de auto del 22 de septiembre de 2020, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja negó el mandamiento de pago porque consideró que la ejecutada dio cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal, teniendo en cuenta la decisión adoptada por el Consejo de Estado en sentencia del 9 de abril de 2014, para efectos de determinar los valores adeudados por concepto de aportes pensionales sobre los que no se hicieron los respectivos descuentos de ley, a través de un cálculo actuarial, el cual arrojó como porción correspondiente al empleador la suma de $100.919.474.51 y para el trabajador la suma de $33.639.824.84. vi) Así mismo indicó que no se acreditaban los requisitos del título valor para ser una obligación expresa y exigible, pues la inconformidad del accionante resultaba de la decisión contenida en la providencia de segunda instancia, es decir, de la sentencia declarativa en la que se ordenó a CAJANAL hoy UGPP, que sobre los factores incluidos se descontaran los aportes de ley si no se hubiera hecho, atendiendo las directrices trazadas por el Consejo de Estado en fallo del 9 de abril de 2014, con la aplicación del cálculo actuarial, y comoquiera que la entidad dio cumplimiento como se señaló, resultaba improcedente lo pretendido, y en esa medida negó el mandamiento de pago, decisión que fue confirmada a través del auto del 29 de julio de 2021. vii) El título ejecutivo, esto es, la sentencia del 20 de abril de 2015 facultó a la entidad demandada para que realizara los descuentos por aportes al sistema

pensional sobre los factores incluidos en la reliquidación y sobre los cuales no se hubiera cotizado, es decir, determinó una acreencia a favor de la UGPP. Igualmente, la orden impartida consistía en que, al momento de calcular las deducciones sobre emolumentos no cotizados, se aplicaran los lineamientos de la sentencia de 9 de abril de 2014. viii) La entidad ejecutada acató lo dispuesto en la decisión base del título ejecutivo, pues se ciñó a aplicar la fórmula del cálculo actuarial; además, no se alegó que se hubiera efectuado indebidamente, sino que la pretensión del recurrente se dirigía a que se liquidara en forma distinta a la ordenada en la sentencia que se profirió en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. ix) Si el accionante consideraba que los descuentos debían efectuarse conforme al IPC o a las normas vigentes para cada período en que se devengaron, debió plantear ese debate en el proceso declarativo, porque en el ámbito del juicio ejecutivo no es dable efectuar ningún pronunciamiento sobre esos aspectos. x) La decisión adoptada no amenaza ninguno de los derechos fundamentales invocados y tampoco incurre en ningún defecto como se puede constatar en el contenido del fallo censurado. 1.6.2. Del Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Tunja. La juez Adriana Rocío Limas Suárez solicita que se acojan los elementos fácticos y jurídicos que se aplicaron en la actuación judicial objeto de reproche a través de la acción constitucional y ante la inexistencia de causal de procedencia de la solicitud de amparo, se declare su improcedencia, o en caso contrario, se denieguen las

pretensiones en atención a la falta de vulneración de los derechos fundamentales alegada por el accionante. 1.6.3. De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). El subdirector de Defensa Judicial Pensional pide que se niegue el amparo deprecado por el accionante, al efecto, esgrime los siguientes argumentos: i) En la decisión que adoptó el Tribunal Administrativo de Boyacá, no se incurrió en defecto material o sustantivo, sino que, por el contrario, se ajustó al ordenamiento legal, para determinar que no había lugar a librar mandamiento de pago en contra de esa entidad. ii) La parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones que se tomaron por el juez competente de la causa, después de que se agotó el procedimiento establecido en la ley para el efecto.

2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 con base en el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2 Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos

generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea el señor Ramón Guillermo Ibagué Úneme contra el proveído del 28 de julio de 2021, que profirió el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro de la acción ejecutiva con radicación 15001 33 33 011 2018 00122 01. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en

dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 20053, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo. Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material

o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.5. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.5.1. El 27 de junio de 2014, el Juzgado Primero Administrativo de 2T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala

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