CE-11001-03-15-000-2021-05668-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05668-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de las pruebas / IMPROCEDENCIA DE LA ACTIO IN REM VERSO / AUSENCIA DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – Parqueo de yate sin contrato a favor del DNE / ELEMENTOS DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / COSTREÑIMIENTO O IMPOSICIÓN PARA LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO – No se acreditó [S]e observa que el Tribunal Administrativo de Bolívar afirmó que Todomar S.A.S. prestó el servicio de parqueo del yate CHLOE sin que estuviera soportado en un contrato, por lo que debía aplicarse la teoría del enriquecimiento sin causa, teniendo en cuenta los eventos establecidos en la sentencia de unificación dictada por esta Sección del Consejo de Estado el 19 de noviembre de 2012 (…) [E]l Tribunal Administrativo de Bolívar afirmó que las pruebas no demostraban que se hubiera constreñido o coaccionado a Todomar S.A.S. para recibir la motonave CHLOE, toda vez que el acta de entrega de la embarcación la suscribió el representante legal de la accionada y otras dos personas, documento (…) [E]s claro que Todomar S.A.S. no acreditó que su voluntad se hubiera visto doblegada o sometida a la supremacía del funcionario que solicitó la colaboración, por lo que no se encontraba frente a una situación en la que no se hubiera podido negar a la prestación del servicio. (…) En este punto, resulta importante aclarar que, si bien en la demanda de tutela se alegó que la DNE se enriqueció al no pagar por el
bodegaje de la motonave, lo cierto es que, con la tesis actual del Consejo de Estado, no bastaba con probar un aumento de un patrimonio, un empobrecimiento correlativo y que el enriquecimiento se hubiera producido sin causa -como se exigía antes-, sino que era necesario acreditar, adicionalmente, que existió constreñimiento o imposición en la prestación del servicio; sin embargo, en el proceso ordinario esta última circunstancia no se encontraba probada, por lo que era procedente negar las pretensiones de la demanda. (…) De otro lado, se advierte que el hecho de que el accionante hubiera tenido el yate CHLOE por más de 11 años en sus instalaciones y que durante ese tiempo no hubiera realizado algún tipo de oposición, sino que se mantuvo inerte, demuestra un actuar reprochable, por lo que se sometió a las consecuencias desfavorables de su actuación (…) Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala estima que la determinación de negar las pretensiones de la demanda al considerar que no se probó que el accionante hubiera visto doblegada o sometida su voluntad y que su conducta fue descuidada o culposa devino de un análisis con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas. (…) Se concluye, por tanto, que la autoridad judicial accionada, en ejercicio del principio de autonomía funcional, analizó el acervo probatorio allegado al proceso ordinario, que, a pesar de no resultar favorable al ahora accionante, no se puede predicar que esa labor y, por ende, la decisión de segunda instancia fue contraria a derecho. Lo que sí encuentra la Subsección es
el claro propósito de la sociedad accionante de reabrir el debate que ya terminó, en forma válida, en sede del juez natural de la causa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05668-00(AC)
Actor: TODOMAR CHL MARINA S.A.S.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR La Sala se pronuncia, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por Todomar CHL Marina S.A.S., de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda Por escrito presentado el 25 de agosto de 2021, la sociedad Todomar CHL Marina S.A.S., a través de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
2. Hechos La sociedad accionante manifestó que el 23 de septiembre de 2012 promovió una demanda de reparación directa en contra de la Dirección Nacional de Estupefacientes -DNE hoy Sociedad de Activos Especiales SAE-, porque dicha entidad dejó en sus instalaciones la motonave CHLOE “por instrucción entregada por el comandante de la armada” sin el pago de alguna contraprestación.
El 19 de diciembre de 2017, el Juzgado Once Administrativo de Cartagena declaró patrimonialmente responsable a la demandada; en contra de la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, razón por la que, el 16 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó la sentencia proferida por el a quo y negó las pretensiones de la demanda.
3. Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora indicó que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en un defecto fáctico, toda vez que existió una valoración defectuosa de las pruebas y “errores manifiestos en la apreciación (…) que tuvieron incidencia en la sentencia proferida”.
Como sustento de lo anterior, la sociedad Todomar CHL Marina S.A.S. señaló que su objeto social es el de prestar servicio de parqueo de naves marítimas de recreo y comerciales en la ciudad de Cartagena y fue por lo que, en el 2001, el comandante de la Fuerza Naval del Atlántico le pidió ayuda para sacar el yate CHLOE del agua y dejarlo en sus instalaciones, toda vez que debía permanecer en tierra y dicha entidad no contaba con las condiciones físicas para ello. Advirtió que las pruebas acreditaban que: i) el yate CHLOE fue dejado en las instalaciones de la accionante desde el 30 de enero de 2001 por “orden directa y verbal del Comandante de la Fuerza Naval del Atlántico”; ii) que la DNE y la Armada Nacional sabían dónde estaba la motonave y nunca realizaron actuación alguna para recuperarla; iii) que la DNE solo actuó cuando se presentó la
demanda de reparación directa, lo que acreditaba el “desinterés y el incumplimiento de las obligaciones de los bienes de la nación que estaban a su cargo” y iv) que no se probó el supuesto desinterés de la accionante. En ese orden de ideas, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Bolívar solo analizó si existió constreñimiento por parte de la demandada, sin tener en cuenta que la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012 (proceso 24.897) sostuvo que la actio de in rem verso procedía también cuando se le imponía a un particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios. En el proceso de reparación directa se probó que el comandante de la Fuerza Naval del Atlántico le impuso a Todomar CHL Marina S.A.S., de manera verbal, que recibiera el bien, por lo que no hacerlo podría “traer consecuencias adversas” (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Mi representada TODOMAR C.H.L MARINA S.A.S no podía oponerse a sacar del agua y a recibir la motonave, máxime cuando la solicitud la estaba realizando un COMANDANTE DE LA FUERZA PÚBLICA, más cuando se trataba de un ALMIRANTE, Comandante de la Fuerza Naval del Caribe, con influencia directa en el domicilio donde mi representada ejerce su objeto social, quien de manera expresa lo solicitó, tal como quedó contenido en el acta de entrega y los oficios que reposan a folios Nro. 96 del expediente en el que consta las razones por las que mi representada recibió la motonave. Es deber de los ciudadanos apoyar a los agentes del poder estatal y mi
representada de buena fe sacó el YATE CHLOE del agua, evitando de esta forma que el mismo se hundiera y hubiese ocurrido una pérdida total con las consecuencias que esto traería. Agregó que el ad quem se equivocó al considerar que existió culpa de la accionante al no hacer reclamaciones o manifestaciones de desacuerdo con la entrega, sin valorar que los entes encargados no hicieron “gestión alguna para resolver la situación dejando por más de 12 años” el bien en las instalaciones de Todomar CHL Marina S.A.S.. Finalmente, que en el proceso se demostró que la DNE se enriqueció al no pagar valor alguno por el servicio de bodegaje de la motonave (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): El hecho que la sala de revisión no haya valorado las pruebas recaudadas bajo las reglas de la sana critica, es determinante en la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, debido a que procesalmente se encuentra probada que el estado se enriqueció con la prestación de un servicio por parte de un particular, el cual no fue remunerado y adicional a ello solo se llevaron de las instalaciones de la demandante en fecha 30 de abril de 2018, causándole un perjuicio irremediable debido a que con la negación de las pretensiones, no se va a remunerar el servicio que se está prestando por lo que hay un detrimento en el patrimonio de la sociedad TODOMAR C.H.L MARINA S.A.S. Demostrándose con ello que la Dirección Nacional de Estupefacientes hoy Sociedad de Activos Especiales era la encargada de la administración del yate CHLOE y durante todo este tiempo
jamás hizo gestión alguna para recuperarlo. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos): PRIMERO: Declarar que la Sala de decisión Nro. 004 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, en el fallo de segunda instancia proferido el día (16) de abril del año 2021, notificado por estado electrónico el día (01) de Julio del año 2021, dentro del proceso, reparación directa de TODOMAR CHL MARINA S.A.S, contra la Dirección Nacional de Estupefacientes, la Armada Nacional y La Policía Nacional, tramitado bajo radicado Nro: 1300133-33-011-2012-00095-00, vulnera los derechos fundamentales de mi representada, al debido proceso, y los que el magistrado considere vulnerados.
SEGUNDO: Declarar que la sala de decisión Nro. 004 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, en el fallo de segunda instancia proferido el día (16) de abril del año 2021, notificado por estado electrónico el día (01) de Julio del año 2021, dentro del proceso, reparación directa de TODOMAR CHL MARINA S.A.S, contra la Dirección Nacional de Estupefacientes, la Armada Nacional y la policía nacional tramitado bajo radicado Nro.: 1300133-33-011-2012-00095 vulnera los derechos fundamentales de mi representada, al debido proceso, como consecuencia de una valoración defectuosa del material probatorio con errores manifiestos en la apreciación de las pruebas y falta de valoración del acervo probatorio, constituyéndose
un requisito para que proceda la acción de tutela contra la providencia judicial por la existencia de un defecto fáctico.
TERCERO: Declarar que la sala de decisión Nro. 004 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, en el fallo de segunda instancia proferido el día (16) de abril del año 2021, notificado por estado electrónico el día (01) de Julio del año 2021, dentro del proceso, reparación directa de TODOMAR CHL MARINA S.A.S, contra la Dirección Nacional de Estupefacientes, la Armada Nacional y la policía nacional tramitado bajo radicado Nro.: 1300133-33-011-2012-00095 vulnera los derechos fundamentales de mi representada, al debido proceso, por la interpretación contraevidente o claramente irrazonable o desproporcionada, lo cual configura la presencia de un defecto sustantivo.
CUARTA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene REVOCAR, la sentencia de segunda instancia proferida por la sala de decisión Nro.: 004 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR y en su lugar que se CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida en
derecho por el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE CARTAGENA. 4.- La oposición 4.1. Mediante auto del 30 de agosto de 2021, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, se vinculó a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, a la Policía Nacional y se le comunicó a la Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado. 4.2. El Tribunal Administrativo de Bolívar manifestó que la demanda de tutela era improcedente al no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que no se plantearon “cargos iusfundamentales”, el asunto gira en torno a un asunto meramente económico y se pretende revivir el debate de fondo. De otro lado, sostuvo que dicho cuerpo colegiado sí relacionó y valoró la totalidad de las pruebas allegadas al expediente, cosa diferente es que el accionante esté en desacuerdo con la conclusión a la que se llegó; además, señaló, al igual que en la sentencia cuestionada, que Todomar S.A.S., durante el tiempo que tuvo la motonave, no realizó ninguna petición para su retiro, lo que demuestra su desinterés y que “se allanó a una situación irregular, para luego solicitar indemnización por la prestación de servicio de parqueo del navío”. Finalmente, que con la demanda de tutela se allegaron unas pruebas que no fueron aportadas en el proceso de reparación directa “como son los oficios del año 2018”. 4.3. La Policía Nacional propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, tras considerar que en el proceso ordinario se le desvinculó al no tener injerencia en el supuesto daño y con la demanda de tutela no se cuestionó una actuación u omisión suya. 4.4. El Ministerio de Defensa sostuvo que las pruebas aportadas al expediente no demostraban el supuesto constreñimiento; adicionalmente, “que no tenía la Armada Nacional razón alguna para obligar en abuso de su supremacía a la aquí
accionante para que se hiciera cargo de la motonave en cuestión”, por lo que no existió vulneración de algún derecho fundamental del actor. 4.5. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son3: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de
defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes:
- El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política.
Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera
que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4.
2. Caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se procede a verificar si se configuran o no los defectos alegados por la parte actora, al proferirse la sentencia del 16 de abril de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.
A juicio de la parte accionante, la decisión cuestionada incurrió en un defecto fáctico al haber valorado indebidamente el acervo probatorio, puesto que: i) no tuvo en cuenta que la demandada conocía que la motonave estaba en las instalaciones de la accionante y nunca intentó recuperarla; ii) que el comandante de la Fuerza Naval del Atlántico le impuso, de manera verbal, que recibiera el bien; iii) se equivocó al considerar que existió culpa de la accionante al no hacer reclamaciones, sin tener en cuenta que nunca se intentó resolver la situación irregular y, iv) que se probó que la DNE se enriqueció al no pagar por el bodegaje de la motonave. Para la Subsección, en este caso no hay lugar a predicar la configuración del defecto fáctico alegado, pues no se evidencia una valoración indebida o irrazonable de las pruebas por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar en su decisión, como se pasa a ver. En la sentencia cuestionada, el mencionado cuerpo colegiado realizó un recuento
probatorio y con fundamento en ello concluyó que (se transcribe de forma literal): En el caso bajo estudio la parte demandante reclama los supuestos perjuicios generados desde febrero de 2000 con ocasión al “costo de parqueo” de la Motonave CHLOE de matrícula Nro. CP7 0196-13 fue dejada en sus instalaciones por miembros de la Armada Nacional, la cual se encuentra a cargo del Departamento Nacional de Estupefacientes (…). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. Seguidamente, se tiene por demostrado que, en las instalaciones de la marina TODOMAR S.A., se dejó, el día 30 de enero de 2001, una motonave identificada con el nombre CHLOE, de matrícula Nro. CP7 0196-13; la anterior actuación fue realizada por la Armada nacional y de ello da cuenta
el acta de entrega CEGUC mediante la cual el Comando de Guardacostas del AtlánticoEstación de Guardacostas del Atlánticoentrega al representante legal de la Marina TODOMAR el Yate 'Chloe". En dicho documento se deja constancia que, el fundamento de la entrega es la orden verbal del CFNA (fl. 96-99 c. 1). Posteriormente, se expidió la Resolución No. 1216 de 23 de noviembre de 2001 por medio de la cual el DNE resuelve la situación del yate en cuestión y decide que la nave debe quedar bajo el cuidado y custodia de la Armada Nacional (fl. 81-83 c.1). A partir de esta oportunidad se evidencia una serie de comunicaciones surgidas entre los funcionarios de la Armada Nacional y el Departamento Nacional de Estupefacientes desde el año 2003 hasta el 2013, en la cual se deja de presente la permanencia de la motonave, ya relacionada en acápites anteriores, en las instalaciones de la empresa TODOMAR; así como los daños sufridos por la misma a efectos de determinar quien era el responsable de asumir las reparaciones. El 24 de septiembre de 2012, la empresa TODOMAR S.A, presentó la correspondiente demanda solicitando el resarcimiento de los perjuicios a ellos ocasionados por el no pago del valor del parqueo. Teniendo en cuenta lo anterior, evidencia esta Corporación que en el caso de marras se presentó la prestación de un servicio por parte de TODOMAR S.A., al DNE, consistente en el parqueo del “Yate Chloe” en sus instalaciones, sin embargo, dicho servicio no estuvo soportado en un contrato administrativo, en las condiciones exigidas por la Ley 80/93; razón
por la cual al caso de marras debe aplicársele la teoría del enriquecimiento sin causa (…). En ese sentido, se tiene que, no existe prueba en el plenario que demuestre la existencia de algún tipo de constreñimiento en contra de los funcionarios de la TODOMAR, para recibir en sus instalaciones la motonave en cuestión, pues de ello no se dejó ninguna constancia en el acta de recepción de la citada embarcación (fl. 96-99 c. 1). En efecto, del análisis del texto de las actas de entrega de la motonave se observa que se hizo una descripción de las características de la misma, así como una relación de los elementos que la componen (a modo de inventario), al finalizar se deja constancia que el acta la suscriben el Representante Legal de Marina TODOMAR y dos personas más, que al parecer hacen parte de la Estación de Guardacostas de Cartagena; dicho documento fue aceptado sin dejar consignado en el acta inconformidad, queja, desacuerdo o reparo alguno, en torno la posición de "constreñida" y sin "culpa" de dicha sociedad. Por otra parte, en el interrogatorio adelantado ante el Juzgado de conocimiento, el Representante Legal Suplente de la empresa actora manifestó que el ingreso de la motonave se dio como consecuencia de una llamada telefónica de socorro realizada por el Comandante de la Fuerza Naval, para que se procediera a sacar el Yate del agua pues el mismo no podía permanecer en el mar debido a los daños que presentaba. Así las cosas, considera esta Corporación que no puede concluirse que en
efecto, haya existido algún tipo de constreñimiento por parte del Estado y en contra de la sociedad actora a fin de lograr su cooperación en el resguardo de la motonave en sus instalaciones, en la forma como lo indica la Juez de primera instancia, toda vez que de la demanda y las pruebas obrantes en el proceso no puede inferirse que el representante legal de TODAMAR se sintió obligado a realizar tal acción debido al rango del funcionario que elevó la solicitud, máxime si se tiene en cuenta que a lo largo del proceso, no se advierte ningún escrito por medio del cual la empresa TODOMAR cuestione la tenencia prolongada de la motonave en sus instalaciones, exija su retiro o muestre algún tipo de inconformidad con la situación que se venía presentando, desde hacía más de 11 años (para la fecha en la que se presentó la demanda). Del anterior actuar, es fácil derivar una conducta descuidada o culposa de la hoy demandante, pues se espera de quien es constreñido o sometido en detrimento del patrimonio propio, claras y expresas manifestaciones de desacuerdo o de reclamo para hacer valer los derechos conculcados, no reposando en autos, por ejemplo, denuncias penales o disciplinarias contra la persona que ejerció el supuesto constreñimiento, quejas ante el nivel seccional de la DNE o ante el nivel central de esta entidad en el evento en que las autoridades locales no hubieren atendido las primeras, etc., siendo palmario el abandono o acomodamiento de la demandante frente a la situación irregular a la que concurrió, y sin que se repite, obre elemento
probatorio que desdibuje la culpa, o conducta contraria o la que debiera haberse observado en un caso con alto efecto económico como el presente (…). Teniendo en cuenta lo anterior, se la Sala de Decisión, revocará la sentencia de primera instancia, como quiera que en el caso concreto no se enmarca dentro de ninguno de los supuestos que el Consejo de Estado, en su sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, previó para la procedencia de la actio in rem verso o enriquecimiento sin causa. Se reitera que, si bien las pretensiones del accionante pudieron encontrar apoyo en algunas sentencias de la Sección Tercera para la época en que se presentó la demanda, sin embargo, no puede afirmarse que se trate de un derecho cierto sino de una mera expectativa; por tanto, la aplicación que de la jurisprudencia de unificación en materia de actio in rem verso no es constitutiva ni de un defecto por violación directa de la Constitución ni de uno material o sustantivo, y es la aplicable al caso concreto. Revisada la anterior providencia se observa que la autoridad judicial accionada sí valoró todas las pruebas obrantes en el expediente. Otra cosa es que, en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad de los jueces, estimara que no existió constreñimiento y que se configuró la culpa de la accionante. Así las cosas, se observa que el Tribunal Administrativo de Bolívar afirmó que Todomar S.A.S. prestó el servicio de parqueo del yate CHLOE sin que estuviera soportado en un contrato, por lo que debía aplicarse la teoría del enriquecimiento
sin causa, teniendo en cuenta los eventos establecidos en la sentencia de unificación dictada por esta Sección del Consejo de Estado el 19 de noviembre de 2012, según la cual: La Sala admite hipótesis en las que resultaría procedente la actio de in rem verso sin que medie contrato alguno pero, se insiste, estas posibilidades son de carácter excepcional y por consiguiente de interpretación y aplicación restrictiva, y de ninguna manera con la pretensión de encuadrar dentro de estos casos excepcionales, o al amparo de ellos, eventos que necesariamente quedan comprendidos dentro de la regla general que antes se mencionó. Esos casos en donde, de manera excepcional y por razones de interés público o general, resultaría procedente la actio de in rem verso a juicio de la Sala, serían entre otros los siguientes: a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo (…)5 (destacado del original). En virtud de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Bolívar afirmó que las pruebas no demostraban que se hubiera constreñido o coaccionado a Todomar S.A.S. para recibir la motonave CHLOE, toda vez que el acta de entrega de la embarcación la suscribió el representante legal de la accionada y otras dos
personas, documento que “fue aceptado sin dejar consignado en el acta inconformidad, queja, desacuerdo o reparo alguno, en torno la posición de ‘constreñida’ y sin ‘culpa’ de dicha sociedad”. Adicionalmente, con el interrogatorio de parte y con el acta de entrega se estableció que la motonave ingresó a las instalaciones de Todomar S.A.S. en virtud de la “orden verbal del CFNA” -Comandante de la Fuerza Naval-; sin embargo, el Tribunal Administrativo de Bolívar consideró que esas pruebas no 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, exp. 24.
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