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CE-11001-03-15-000-2021-05671-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05671-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / INEXISTENCIA DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / PROCESO EJECUTIVO – Se ha surtido en oportunidad

[A]unque el Tribunal Administrativo de Caldas no rindió el informe que se le solicitó, la Sala estima que el accionante no acreditó ni alegó que la autoridad judicial haya sido negligente u omitido el cumplimiento de sus funciones para que se configure una mora judicial injustificada. (…) Lo anterior, dado que, por auto del 4 de febrero de 2019, el Tribunal libró el mandamiento de pago, y el 14 de noviembre de 2019, ordenó continuar con la ejecución. Luego de ello, el 2 de julio de 2020, el apoderado de la aquí accionante presentó la liquidación del crédito y en proveído del 22 de octubre de 2020 se corrió traslado del mismo. El expediente ingresó a despacho el 11 de noviembre de 2020 para resolver si se aprueba o modifica la liquidación efectuada por la parte demandante, de conformidad con el trámite previsto en el artículo 446 del Código General del Proceso. (…) Del citado recuento procesal, es posible colegir que la autoridad judicial accionada no ha omitido el cumplimiento de sus funciones, puesto que está tramitando el proceso ejecutivo, y si bien todavía no ha proferido el auto que decide sobre la liquidación del crédito, dicha circunstancia per se no implica una mora judicial injustificada que vulnere los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. (…) El accionante también alega la transgresión de sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital; sin embargo, no allegó

ningún medio probatorio para acreditar que ello es así. Cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha indicado que le corresponde a la parte actora demostrar la vulneración de su mínimo vital, indicando qué necesidades básicas están siendo insatisfechas (:..) Aunado a lo anterior, el actor no alegó ni probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable con las características de inminente, grave, urgente y que la tutela sea impostergable que amerite la intervención del juez constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05671-00(AC)

Actor: FRANCISCO ANTONIO HORMAZA MESA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTRO La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Francisco Antonio Hormaza Mesa en contra del Tribunal Administrativo de Caldas y la

Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La parte actora promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Caldas y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, vida digna y el mínimo vital; para ello, formuló las siguientes pretensiones1: “1. Se protejan y no se sigan vulnerando mis derechos fundamentales al debido proceso, el acceso material al administración de justicia, a la vida

en condiciones dignas y el mínimo vital, igualdad de las personas que se encuentran en debilidad manifiesta entre otros de igual jerarquía.

2. Como consecuencia del reconocimiento de la anterior petición se le ordene al Tribunal Administrativo de Caldas administrar una pronta y cumplida justicia, haciendo cumplir las decisiones emitidas por dicha corporación.

3. Se ordene a Colpensiones a dar cumplimiento de las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Caldas en el Proceso radicado

17001233300020180042100.

4. Se dé cumplimiento el fallo de tutela en los términos que trae el Art. 27 del Decreto 2591 de 1991”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que en el Tribunal Administrativo de Caldas se tramitó la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicada con el nro. 17001 2333 000 2013 00073 00.

Explicó que en el mencionado proceso se profirió sentencia en la que fue declarada la nulidad del acto ficto emanado por Colpensiones y, por consiguiente, se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes de conformidad con la Ley 33 de 1985. Indicó que, mediante la Resolución GNR 296095 del 6 de octubre de 2016, Colpensiones procedió a cumplir con lo ordenado en la sentencia, sumas que fueron pagadas en el mes de noviembre de 2016. Adujo que con la precitada resolución no se cumplió la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con

radicado nro. 11001 03 15 000 2021 05671 00. Inconforme con lo anterior, promovió proceso ejecutivo ante el Tribunal Administrativo de Caldas con el nro. 17001 2333 000 2018 00421 00, con el fin de hacer efectiva la sentencia. Señaló que el Tribunal ordenó dar continuidad al trámite desde el 22 de octubre de 2020 “y que a la fecha de hoy no se ha obtenido pronunciamiento en respuesta a mis acreencias reclamas dentro de la demanda, proceso con el que llevo ya cerca de tres años”. Afirmó que “es necesario y urgente la protección al acceso material a la administración de justicia en vista de que soy una persona discapacitada y de la tercera edad que me toca valerme de otras personas para desplazarme de un lugar a otro y realizar ciertas actividades”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue enviada el 25 de agosto de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación2 y fue asignada por reparto el 26 del mismo mes y año3. 3.2. Por auto del 30 de agosto de 20214 fue admitida y se dispuso notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Caldas y al representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, así como comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del

Estado5. Igualmente, se solicitó al Tribunal Administrativo de Caldas que allegara copia en archivo digital o físico del proceso ejecutivo radicado con el nro. 17001 2333 000 2018 00421 00, el cual fue remitido6.

3.3. La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones rindió informe en oportunidad vía correo electrónico7 en el que señaló que el accionante no probó la configuración de un perjuicio irremediable por lo que la tutela es improcedente. Explicó que lo ordenado en la sentencia proferida el 16 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Caldas se cumplió a través del acto administrativo nro. GNR 296095 del 6 de octubre de 2016, mediante la cual se reliquidó la pensión de vejez y que, “frente al concepto de intereses moratorios, causados sobre las diferencias de la mesada pensional reconocidas, NO se encuentra petición relacionada alguna”. 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 05671 00. 3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 05671 00. 4 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 05671 00. 5 Esta orden se cumplió el 2 de septiembre de 2021. Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 05671 00. 6 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Proceso con

radicado nro. 11001 03 15 000 2021 05671 00. 7 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 05671 00. 3.4. El Tribunal Administrativo de Caldas guardó silencio. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,8 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20219, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201910 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2. HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente11: 4.2.1. El señor Francisco Antonio Hormaza Mesa, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda ejecutiva en contra de Colpensiones para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se libre mandamiento ejecutivo a favor de mi poderdante y en contra de la entidad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES 8 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 9 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del

Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 10 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 11 Lo que se desprende del proceso nro. 17001 2300 000 2018 00421 00. Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 05671 00. – COLPENSIONES, por la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 36.821.294.66) por concepto de intereses moratorios no satisfechos en la resolución GNR 296095 de 06 de octubre de 2016.

2. Por la suma de UN MILLON CIENTO VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS PESOS ($1.126.600) por concepto de costas fijadas y aprobadas en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó ante ese despacho”. 4.2.2. Por auto del 4 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Caldas libró mandamiento de pago en favor del señor Hormaza Mesa y en contra de Colpensiones. 4.2.3. En proveído del 3 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Caldas rechazó por “improcedentes las excepciones de “inembargabilidad de los recursos

de los fondos del régimen de prima media” y “buena fe de Colpensiones”, propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra por el señor FRANCISCO JOSÉ HORMAZA MESA”. 4.2.4. El 14 de noviembre de 2019 se celebró la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, en la que fue proferida sentencia de primera instancia y se ordenó: “CONTINUAR con la ejecución, para lo cual, una vez ejecutoriada esta providencia, se procederá al trámite de liquidación del crédito previsto en el artículo 446 del Código General del Proceso”. 4.2.5. Mediante correo electrónico enviado el 2 de julio de 2020, el apoderado del señor Hormaza Mesa presentó la liquidación del crédito. 4.2.6. El 22 de octubre de 2020, el magistrado conductor del proceso corrió traslado a Colpensiones por el término de tres (3) días de la liquidación del crédito presentada por la ejecutante. 4.2.7. A través de la constancia secretarial del 11 de marzo de 2021 se pasó a despacho un memorial allegado por Colpensiones y allí se lee lo siguiente: “A despacho del señor Magistrado el presente escrito con solicitud de copia de auto allegado a la secretaría el día 11 de marzo de 2019, para ser anexado al proceso que se encuentra a despacho desde el 11 de noviembre de 2020”. 4.3. ANÁLISIS DE LA SALA El accionante interpuso acción de tutela pretendiendo que se le ordene al Tribunal Administrativo de Caldas continuar con el trámite del proceso ejecutivo radicado

con el nro. 17001 2300 000 2018 00421 00. La Sala para resolver estima necesario precisar lo siguiente: La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la mora judicial es “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”12. En ese sentido, ha explicado que la mora, la congestión y el atraso judicial son algunos de los fenómenos que afectan de manera estructural la administración de justicia en Colombia, por lo que existen casos en que el incumplimiento de los términos procesales no es directamente imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Asimismo existen procesos que por su complejidad requieren de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o analizar la norma aplicable13. De manera que, para establecer si la tardanza en resolver un asunto constituye o no una transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional ha distinguido entre dilación justificada e injustificada14. Se incurre en dilación injustificada cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y ha omitido el cumplimiento de sus funciones, y puede configurarse en estos eventos: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un

12 Corte Constitucional. Sentencia T – 052 del 22 de febrero de 2018. M.P.: Alberto Rojas Ríos. 13 Corte Constitucional. Sentencia T -441 del 15 de julio de 2015. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Ibídem. motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial15. A su vez, la dilación está justificada cuando (i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley16. Dicho de otra manera, la mora está justificada cuando “a pesar del cumplimiento cabal de los deberes por parte del juez y su diligencia, resulta imposible objetivamente el cumplimiento del término judicial en cuestión. Siempre que los anteriores supuestos estén debidamente probados en el proceso de tutela, se presentará una dilación justificada y, en consecuencia, el juez deberá negar la protección deprecada”17. Cuando se trata de un asunto de mora judicial justificada, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres formulas alternativas de solución: “(i) la primera de ellas ha consistido simplemente en limitarse a negar la violación de los

derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por lo que pasa a replicarse la obligación relativa al sometimiento al sistema de turnos en plenas condiciones de igualdad; (ii) la segunda, por su parte, comporta la orden excepcional de alteración del sistema de turnos para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado y (iii) una tercera fórmula que puede ser intermedia entre las ya reseñadas hace relación a aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos efectos nocivos no puedan ser subsanados -perjuicio irremediable-, por lo que si las circunstancias lo ameritan, en atención al carácter subsidiario de la acción de tutela, puede ordenarse un amparo con eficacia jurídica transitoria en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”18. Conforme con lo explicado, y aunque el Tribunal Administrativo de Caldas no rindió el informe que se le solicitó, la Sala estima que el accionante no acreditó ni alegó que la autoridad judicial haya sido negligente u omitido el cumplimiento de sus funciones para que se configure una mora judicial injustificada. Lo anterior, dado que, por auto del 4 de febrero de 2019, el Tribunal libró el mandamiento de pago, y el 14 de noviembre de 2019, ordenó continuar con la ejecución. Luego de ello, el 2 de julio de 2020, el apoderado de la aquí accionante

presentó la liquidación del crédito y en proveído del 22 de octubre de 2020 se corrió traslado del mismo. El expediente ingresó a despacho el 11 de noviembre de 2020 para resolver si se aprueba o modifica la liquidación efectuada por la 15 Corte Constitucional. Sentencia T – 052 del 22 de febrero de 2018. M.P.: Alberto Rojas Ríos. 16 Corte Constitucional. Sentencia T -441 del 15 de julio de 2015. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Ibídem. 18 Ibídem. parte demandante, de conformidad con el trámite previsto en el artículo 446 del Código General del Proceso. Del citado recuento procesal, es posible colegir que la autoridad judicial accionada no ha omitido el cumplimiento de sus funciones, puesto que está tramitando el proceso ejecutivo, y si bien todavía no ha proferido el auto que decide sobre la liquidación del crédito, dicha circunstancia per se no implica una mora judicial injustificada que vulnere los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. El accionante también alega la transgresión de sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital; sin embargo, no allegó ningún medio probatorio para acreditar que ello es así. Cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha indicado que le corresponde a la parte actora demostrar la vulneración de su mínimo vital, indicando qué necesidades básicas están siendo insatisfechas, pues “no solo basta hacer una afirmación llana respecto de la afectación del mínimo vital, sino que dicha aseveración debe venir acompañada de pruebas fehacientes

y contundentes de tal afectación, que le permitan al juez de tutela tener la certeza de tal situación”19. Aunado a lo anterior, el actor no alegó ni probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable con las características de inminente, grave, urgente y que la tutela sea impostergable que amerite la intervención del juez constitucional. Así las cosas, como la parte actora no logró demostrar que la autoridad judicial accionada incurrió en una mora judicial injustificada, será negada la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por el señor Francisco Antonio Hormaza Mesa en contra del Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, 19 Corte Constitucional. Sentencia T – 237 del 26 de febrero de 2001. M.P.: Rodrigo

Escobar Gil. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Presidente (E) Consejero de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (ausente con excusa)

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejera de Estado Consejero de Estado

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