CE-11001-03-15-000-2021-05672-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05672-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – El actor no invocó argumentos ni fundamentos de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA SON LAS MISMAS DEL PROCESO ORDINARIO / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario / INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – No explicó de manera suficiente ni razonada los motivos por los cuales considera que la autoridad accionada incurrió en este defecto [L]a Sala advierte que el actor no invocó argumentos ni fundamentos de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales sino que se limitó a transcribir los mismos supuestos fácticos y normativos sobre la prescripción cuatrienal establecida en el artículo 61 del Decreto 2340 de 1971, presupuesto que fue puesto a consideración del juez ordinario en la demanda y en los alegatos de conclusión presentados en segunda instancia. Así se desprende de la lectura de la demanda y el escrito de alegatos de conclusión presentado en segunda instancia y su comparación con el escrito de tutela, como se explica a continuación: De la revisión de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el oficio núm. 7689/GAGSDP de 1o. de junio de 2015 y del escrito de alegatos presentado en segunda instancia, se desprende que el actor sostuvo que ese acto administrativo debía declararse nulo porque para la prescripción de las mesadas causadas y no cobradas debía aplicarse la cuatrienal prevista en el artículo 61 del Decreto 2340 de 1970 y no la trienal y, por tanto, había lugar a pagarle la asignación de retiro a partir del 26 de marzo de 2000 y no el 16 de febrero de 2007, como se señaló en la Resolución núm. 007320 de 2011. Frente a lo anterior, el Tribunal en la sentencia de 13 de abril de 2021, sostuvo que el término de prescripción a tener en cuenta era el de carácter cuatrienal establecido en el artículo 61 del Decreto 2340 de 1971. (…) Realizadas las anteriores observaciones, la Sala constata que lo planteado en la presente acción de tutela no se refiere a un asunto de relevancia constitucional, -en los términos señalados en la jurisprudencia constitucional aquí analizada-, que haga imperiosa la intervención del juez de tutela, con miras a examinar la posible vulneración de los derechos invocados por el peticionario. Por el contrario, se destaca que todos sus argumentos, -que son de mera legalidad-, fueron analizados y resueltos por el Tribunal en segunda instancia y, en esa medida, solo se procura su discusión en sede de tutela para buscar la oportunidad de debatir, en una tercera oportunidad, la posición del accionante, lo cual resulta improcedente. Cabe agregar que esta Sección, en otras
oportunidades, ha rechazado acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado. (…) En suma, para la Sala, no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que ya fueron estudiados por el juez natural y que obedecen a un debate de mera legalidad, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario. Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se halló probado, pues en la providencia objeto de censura, se explicaron las razones por las cuales no había lugar a reconocer y ordenar el pago de las mesadas de la asignación de retiro comprendidas entre el 26 de marzo de 2000 y el 15 de febrero de 2007, planteamiento que además es de contenido económico, sobre el cual versan inconformidades de mera legalidad que no ameritan la intervención del juez de
tutela. Además, se repite, no se puede por esta vía plantear un debate legal como si se tratara de un recurso o una instancia adicional. Ahora, respecto del desconocimiento del precedente, la Sala observa que la parte actora no explicó de manera suficiente ni razonada los motivos por los cuales considera que la autoridad accionada incurrió en este defecto. Por lo anterior, comoquiera que la parte actora se limitó a trascribir a partes de la sentencia invocada como desconocida, la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno sobre ese particular.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05672-00(AC)
Actor: JOSÉ EDUARDO MACHUCA MURCIA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION
SEGUNDA SUBSECCION F Referencia: Acción de tutela
TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR NO
CUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL
RESPECTO DE LOS DEFECTOS SUSTANTIVO Y DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE ALEGADOS.
DERECHOS FUNDAMENTALES: A LA IGUALDAD, AL MÍNIMO VITAL, EN
CONEXIDAD CON LA DIGNIDAD HUMANA, LA SOLIDARIDAD Y LA
“IGUALDAD MATERIAL Y ESTADO SOCIAL Y EL DETRIMENTO
PATRIMONIAL DE LA PERSONA”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la
SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “F”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA1.
I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor JOSÉ EDUARDO MACHUCA MARCIA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital, éste último en conexidad con la dignidad humana, la solidaridad y la “igualdad material y Estado Social y el detrimento patrimonial de la persona”, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL al haber proferido la providencia de 13 de abril de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-42-052-2016-00293-01.
I.2.- Hechos Pese a que el actor no expuso con claridad los hechos que fundamentan la presente acción, del expediente de tutela, la Sala destaca como relevantes, los siguientes: El actor fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional el 7 de febrero de 1975, sin derecho a percibir asignación de retiro El 26 de marzo de 2004, en ejercicio del derecho de petición, el actor solicitó a la Policía Nacional el reconocimiento de los tiempos dobles por el período comprendido entre el 23 de julio de 1966 y el 12 de diciembre de 1968, y la posterior remisión de la hoja de servicios a la Caja de Sueldos de Retiro de la
Policía Nacional2, para lo de su competencia. Ante la falta de respuesta de la anterior solicitud por parte de la Policía Nacional, el actor demandó, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la nulidad del acto ficto negativo, proceso identificado que fue identificado con el número único de radicación 25000-23-25-000-2004-08454-01. El anterior proceso fue repartido en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección SegundaSubsección “A”3 que, mediante sentencia de 1o. de octubre de 2009, accedió a las pretensiones de la demanda en el sentido de declarar configurado el silencio administrativo negativo respecto de la referida petición, y la nulidad del acto ficto; y, en consecuencia, le ordenó al Ministerio de Defensa - Policía Nacional, expedir la hoja de servicios militares al grado que correspondiera según la antigüedad en el servicio e incluir los tiempos dobles comprendidos entre el 23 de julio de 1966 al 12 de julio de 1968. En cumplimiento de lo anterior, la Policía Nacional adicionó la hoja de servicios del actor el 16 de febrero de 2010 y, una vez consolidada, la remitió a CASUR, entidad que mediante Resolución núm. 007320 de 12 de octubre de 2011, reconoció a favor del hoy tutelante asignación de retiro desde el 7 de febrero de 1975, fecha de retiro del servicio activo, con efectos fiscales a partir del 16 de febrero de 2007 y, declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 16 1 En adelante el Tribunal.
2 En adelante CASUR. 3 En adelante la Sección Segunda del Tribunal. de febrero de 2010, por operar el fenómeno jurídico de la prescripción trienal establecida en el artículo 43 del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 20044. Posteriormente, el 20 de abril de 2015, el actor en ejercicio del derecho de petición solicitó a CASUR dar estricto cumplimiento al fallo de 1o. de octubre de 2009, proferido por la Sección Segunda del Tribunal, en el sentido de que se le reconociera y ordenara el pago de las mesadas comprendidas entre el 26 de marzo de 2000 y el 15 de febrero de 2007. En respuesta de lo anterior, CASUR mediante Oficio núm. 7689/GAG-SDP de 1o. de junio de 2015, le informó al actor que no había lugar a acceder a la petición debido a que la asignación mensual de retiro reconocida y liquidada mediante Resolución núm.7320 de 2011, se ajustaba a los parámetros legales vigentes a la fecha del retiro del servicio y que la prescripción enunciada en ese acto administrativo correspondía a las mesadas de asignación mensual de retiro y no a los valores que le fueron reconocidos por concepto de tiempos dobles. Inconforme con lo anterior, el actor interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue identificada con el número único de radicación 11001-33-42-052-2016-00293-01 y asignada por reparto al Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá5 que, mediante
sentencia de 21 de septiembre de 2017, accedió a las pretensiones. La anterior decisión fue revocada por el TRIBUNAL en sentencia de 13 de abril de 2021, por considerar que el hecho generador que habilitó al actor para acudir a la administración a reclamar la asignación de retiro se configuró con la ejecutoria del fallo de 1o. de octubre de 2009, que ordenó la inclusión de los tiempos dobles en su hoja de servicio y, en ese sentido, el término de 4 años establecido en el artículo 61 del Decreto 2340 de 3 de diciembre 19716, trascurrió entre el 15 de octubre de 2009 y el 15 de octubre de 2013, por lo que operó el fenómeno de la prescripción cuatrienal, toda vez que sólo hasta el 24 de octubre de ese año, solicitó a CASUR el reconocimiento y pago de las mesadas comprendidas entre el 26 de marzo de 2000 y el 15 de febrero de 2007. Adicionalmente, precisó que no se interrumpió el término de prescripción de las mesadas de asignación de retiro de los referidos periodos comoquiera que en la solicitud presentada el 26 de marzo de 2004, sólo se invocó la inclusión de tiempos dobles en la hoja de servicios por parte de la Policía Nacional, entidad que no tenía atribución para pronunciarse sobre el derecho pensional sino únicamente sobre el reconocimiento o no del tiempo doble reclamado. A juicio del actor, el TRIBUNAL incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 61 del Decreto núm. 2340 de 1971, toda vez que los 4 años que establece esa norma, en su criterio, debieron computarse a partir del 12 de
4 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública” […] ARTÍCULO 43. Prescripción. Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, por un lapso igual. Los recursos dejados de pagar como consecuencia de la prescripción de que trata el presente artículo, permanecerán en la correspondiente entidad pagadora y se destinarán específicamente al pago de asignaciones de retiro en las Cajas o de pensiones en el Ministerio de Defensa Nacional o en la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso. […]”. 5 En adelante el Juzgado. 6 “Por el cual se reorganiza la Carrera de Agentes de la Policía Nacional”. octubre de 2011, fecha en la que CASUR, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de 1o. de octubre de 2009, reconoció y ordenó el pago de la asignación de retiro a favor de éste, y no del 15 de octubre de 2009, fecha en la que quedó ejecutoriada la referida providencia. Agregó que la autoridad judicial demandada desconoció el precedente judicial establecido en la sentencia de 2 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000-2011-01498-00, no obstante el demandante no explicó razones ni fundamento del presunto desconocimiento sino que se limitó a
transcribir apartes de la providencia enunciada. I.3.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pidió que se deje sin efecto la providencia de 13 de abril de 2021, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el número único de radicación 11001-33-42-052-2016-00293-01, en los siguientes términos: “[…] PRIMERA: Se me ampare el derecho a la igualdad y al mínimo vital, este último encuentra su fundamento en la Dignidad Humana, la Solidaridad, la Igualdad material y Estado Social y el detrimento patrimonial de la persona.
SEGUNDA: ORDENAR que se revise y se revoque la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, integrada por el Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA, del 13 de abril de 2021, notificada electrónicamente el mismo día.
TERCERA: Se DECLARE sin efectos jurídicos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” del 13 de abril de 2021, expedida con ocasión del trámite de segunda instancia dentro del proceso ordinario, medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO identificado con el radicado 11001-33-42-052-2016-00293-01,
integrada por el Magistrado Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA.
CUARTA: Como consecuencia de lo anterior, se orden (sic) al Tribunal accionado,
emitir una nueva sentencia que incluya dentro de su motivación la garantía efectiva de aplicar en su INTEGRIDAD el fenómeno jurídico de la prescripción del régimen prestaciones, artículo 61 del Decreto 2340, que es el que me cobija, que es del de 4 años.
QUINTA: Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, al momento de resolver nuevamente el recurso de apelación, efectúe adecuadamente la verificación objetiva en los argumentos expuestos, a la luz de las normas constitucionales, principalmente el artículo 13, 53 (sic) superiores y tratados internacionales debidamente ratificados, cuya motivación se súplica, quede incluida en la providencia.
SEXTA: DECRETAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, que se me reconozca el derecho vulnerado.
[…]”. I.4.- Defensa I.4.1 El Tribunal informó que revisados los argumentos expuestos en la solicitud de tutela y el trámite procesal adelantado por esa Corporación en el proceso ordinario que se controvierte, no advertía violación alguna a las garantías fundamentales de la parte actora. Agregó que la sentencia que el actor invocó como desconocida no es aplicable a su caso concreto, toda vez que en esa oportunidad se discutió la aplicación del fenómeno jurídico de la prescripción respecto de derechos laborales del personal adscrito a la Policía Nacional y a las Fuerzas Militares, para determinar si dicha figura era trienal o cuatrienal, mientras que en el caso sub examine se discute ese fenómeno pero respecto de sentencias de carácter constitutivo, además que aplicó
la prescripción de carácter cuatrienal establecida en el artículo 61 del Decreto núm. 2340 de 1971, norma aplicable a la situación particular del actor. Concluyó que la providencia objeto de tutela fue proferida con fundamento en un análisis juicioso sobre la normativa legal y la jurisprudencia que regulaba la situación del actor. I.5. Interviniente I.5.1 CASUR indicó que la sentencia objeto de tutela no vulneró ningún derecho fundamental invocado por el actor y que, por el contrario, se profirió en estricto cumplimiento de la normatividad vigente y aplicable al caso concreto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con
miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4 ] . En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es
genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo
con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que
proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto).
En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 13 de abril de 2021, proferida por el TRIBUNAL dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-42-052-2016-00293-01. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital, éste último en conexidad con la dignidad humana, la solidaridad y la “igualdad material y Estado Social y el detrimento patrimonial de la persona”, habida cuenta que, a juicio del actor, el TRIBUNAL incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 61 del Decreto núm. 2340 de 1971, toda vez que, en su criterio, la prescripción cuatrienal que establece la norma, debe computarse a partir del 12 de octubre de 2011, fecha en la que CASUR, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de 1o. de octubre de 2009, reconoció y ordenó el pago de la asignación de retiro a favor de éste, y no del 15 de octubre de 2009, cuando quedó ejecutoriada la referida providencia. Señaló que el TRIBUNAL también incurrió en desconocimiento del precedente judicial que esa Corporación estableció en la sentencia de 2 de febrero de 2021, proferida en el proceso de acción de tutela identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000-2011-01498-00, no obstante no explicó razones ni
fundamentos del presunto desconocimiento sino que se limitó a transcribir apartes de la providencia enunciada. Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional7, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».8 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación9, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo lo siguiente: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte
Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [10]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [11]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [12]. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos 7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15
000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10[?] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” 11[?] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 12[?] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito
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