🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-05686-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05686-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE LA

VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / PROCESO EJECUTIVO / MANDAMIENTO DE PAGO / AUTO QUE RECHAZA EL RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra el auto que libró mandamiento de pago en contra del accionante / EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN - El recurso debió interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que libró el mandamiento de pago / MOTIVACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL – El auto acusado no es arbitrario ni caprichoso / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Descendiendo en el sub examine, se tiene que la parte accionante sostuvo que la decisión del Tribunal accionado de rechazar, por extemporáneo, el recurso de reposición vulneró su derecho fundamental al debido proceso, puesto que no contabilizó el término para su procedencia desde el día siguiente que finalizó los veinticinco días (25) comunes de que trata el artículo 199 del CPACA. (...) Para resolver el motivo de inconformidad planteado por la parte actora, la Sala estima necesario traer a colación las consideraciones consignadas por el Tribunal accionado en el auto aquí enjuiciado. Veamos: En primer lugar, la autoridad judicial accionada, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte aquí accionante, advirtió que, de acuerdo con la normatividad aplicable, el auto que libra mandamiento de pago es susceptible del recurso de reposición -artículo 438 del CGPy, en cuanto a la procedencia de este medio de impugnación se

debe ceñir por lo previsto en el artículo 318 de la Ley 1564 de 2014 (CGP). A partir de lo anterior, el Tribunal accionado consideró que, pese a que el recurso de reposición era procedente, el municipio de Rivera (Huila) lo presentó extemporáneamente, por lo que el mismo debía ser rechazado. (…) Visto lo anterior, para la Sala es claro que la decisión del Tribunal aquí accionado se encuentra debidamente fundamentada en la ley, puesto que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 242 del CPACA -aplicable para la época-, el recurso de reposición en cuanto a su oportunidad y trámite se regula por las nomas previstas en el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). Significa lo anterior que, por expresa remisión del artículo 242 del CPACA, para determinar la oportunidad del recurso de reposición se debe acudir al artículo 318 del CGP que, entre otros aspectos, prevé que el mismo «deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto». Así las cosas, y comoquiera que el auto que libró mandamiento de pago en contra de la parte aquí actora fue notificado el 17 de octubre de 2019, tal como lo sostuvo el Tribunal accionado, el término se contabilizaba desde esa fecha, y no desde ninguna otra. En este punto, cabe precisar que si bien es cierto la parte actora en el escrito de tutela hace alusión a que el auto que libró mandamiento de pago no

le fue notificado el 14 de junio de 2019, sino el 17 de octubre de ese mismo año, la realidad es que tal circunstancia no resulta relevante para este caso porque el Tribunal accionado en la providencia aquí enjuiciada contabilizó los términos desde el 18 de octubre de 2019 -es decir, tendiendo en cuenta que la notificación se surtió el 17 de octubre de 2019-.(…) Ahora bien, la parte accionante aduce que el término para presentar el recurso de reposición debía contabilizarse una vez venciera el lapso de 25 días de que trata el artículo 199 del CPACA; sin embargo, para esta Sala de Decisión, tal interpretación no resulta acertada en el entendido de que el término previsto en la referida disposición hace alusión al lapso que se concedía para que el demandado retirara la demanda y sus anexos, más no suspendía la ejecutoria de la decisión judicial notificada.Ello es así, porque una lectura minuciosa e integral del artículo 199 del CPACA, da entender que, una vez vencido el término de 25 días, es que comienza a correr los términos que fueron concedidos en el auto notificado para contestar la dem anda, proponer excepciones etc. (…) En ese orden de ideas, para la Sala resulta acertada la decisión del Tribunal, en tanto que la misma no trasgredió las garantías constitucionales de la parte actora, dado que, como se expuso en precedencia, el recurso de reposición debió interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que libró el mandamiento de pago, lo cual ocurrió el 17 de octubre de 2019. Por lo anterior, la Sala advierte que la decisión del Tribunal

accionado no es arbitraria, ni irracional, ya que se encuentra debidamente fundamentada en las pruebas obrantes en el expediente y en las normas aplicables al caso en concreto, por lo que se negará el amparo deprecado por la parte accionante.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 199 – ARTÍCULO 242 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 318 - ARTÍCULO 438

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05686-00(AC)

Actor: MUNICIPIO DE RIVERA (HUILA)

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, SALA SEXTA DE

DECISIÓN Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE NIEGA EL AMPARO – no se configuraron los defectos invocados por la parte actora Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el municipio de Rivera, a través de apoderado judicial, en contra de la providencia de 12 de agosto de 2021, proferida por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El municipio de Rivera, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de su 1. derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la

providencia de 12 de agosto de 2021, proferida por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, dentro del proceso ejecutivo con radicado número 44001-23-33-003-2018-00308-01.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones 2. que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifestó que suscribió el contrato de obra pública número 098 de 2014 con el

2.1. Consorcio Construcasas, cuyo objeto fue la “CONSTRUCCION DE 128 VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS DE LOS CORREGIMIENTOS DE RIVERITA, AGUA CALIENTE, BAJO PEDREGAL, RIO NEGRO, LAS JUNTAS, RIO FRIO, LA ULLOA EN EL MUNICIPIO DE RIVERA, DEPARTAMENTO DEL HUILA” por un valor de $1.984.124.661,00”, el cual fue adicionado a través de otro sí. Comentó que el Consorcio Construcasas presentó demanda ejecutiva en su 2.2. contra, con el propósito de obtener el pago de dos facturas, el valor actualizado de las mismas y los intereses causados. Refirió que el conocimiento del proceso ejecutivo le correspondió al Juzgado 2.3. Tercero Administrativo del Circuito de Neiva, despacho judicial que, mediante auto de 28 de septiembre de 2018, resolvió negar el mandamiento de pago solicitado por la sociedad ejecutante. Relató que el Consorcio Construcasas presentó apelación en contra de la

2.4. anterior decisión, el cual fue resuelto por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, Corporación judicial que, en providencia de 12 de junio de 2019 revocó el auto apelado y, como consecuencia de ello, libró mandamiento de pago en su contra. Sostuvo que la anterior decisión fue notificada por estado electrónico el 14 de 2.5. junio de 2019; enviándose el mensaje de datos únicamente a la parte ejecutante. Señaló que, mediante auto de 2 de julio de 2019, el Juzgado Tercero 2.6. Administrativo del Circuito de Neiva dispuso obedecer lo resuelto por el superior y ordenó la notificación a todas las partes del proceso. Indicó que, pese a que se ordenó su notificación a través de auto de 2 de julio 2.7. de 2019, tal actuación se materializó el 17 de octubre de ese mismo año, por lo que el término para contestar la demanda, proponer excepciones o efectuar el pago de la obligación, comenzó después de haber transcurrido los 25 comunes de que trata el artículo 199 del CPACA, el cual venció el 25 de noviembre de 2019. Informó que el 28 de noviembre de 2019 presentó recurso de reposición contra 2.8. el auto que libró mandamiento de pago, el cual fue remitido al Tribunal aquí accionada por haber sido la autoridad judicial que libró el mandamiento de pago. Manifestó que el Tribunal accionado, mediante providencia de 12 de agosto de 2.9. 2021, resolvió rechazar, por extemporáneo, el recurso de reposición que presentó

en contra del auto que libró mandamiento de pago. Afirmó que con la anterior decisión «se está configurando la flagrante 2.10. vulneración de los derechos fundamentales del MUNICIPIO DE RIVERA, HUILA, tales como el DEBIDO PROCESO, específicamente por haberse desconocido su derecho de acceso a la administración de justicia, al no tener en cuenta EL TÉRMINO COMÚN DE 25 DÍAS DE QUE TRATABA EL ARTÍCULO 199 DEL CPACA, PARA RETIRAR EL TRASLADO Y COMENZAR A CORRER LOS TÉRMINOS PARA CONTESTAR DEMANDA, EXCEPCIONAR O PAGAR y “RECHAZAR el recurso de reposición presentado por la parte demandada por extemporáneo”».

III. PRETENSIONES El extremo accionante formuló las siguientes pretensiones: 3. […] PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO

y en consecuencia:

SEGUNDO: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, SALA SEXTA DE DECISIÓN, MAG. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO, dar el trámite correspondiente al recurso de reposición emitiendo decisión de fondo […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 30 de agosto de 2021, se admitió la acción de tutela en contra 4. del Juez Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá y de los magistrados los magistrados de la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, asimismo, se vinculó, como terceros con interés en las resultas del proceso, al Consorcio Construcasas y al Juzgado Tercero

Administrativo del Circuito de Neiva. En la misma providencia, se solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo 5. del Huila que remitiera el expediente contentivo del proceso ejecutivo objeto de amparo.

V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, 6. estas optaron por guardar silencio dentro del presente trámite constitucional.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela por el 7. municipio de Rivera, a través de apoderado judicial, en contra de la providencia de 12 de agosto de 2021, proferida por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

VI.2. Problemas jurídicos Con fundamento en la situación fáctica planteada, la Sala encuentra que los 8. problemas jurídicos a resolver son los siguientes: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único

Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” b) Si ello es así, determinar si la providencia de 12 de agosto de 2021, proferida por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila dentro del proceso ejecutivo con radicado número 44001-23-33-0032018-00308-01, vulneró el derecho fundamental invocado por la actora, al haber rechazado, por extemporáneo, el recurso de reposición que interpuso en contra del auto que libró mandamiento de pago en su contra. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos 9. planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con el defecto alegado, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado 10. cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte 11. Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para

que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia 12. constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al 13. juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del

supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una 14. demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión7” que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de 15. procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la 16. Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado:

11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto El municipio de Rivera, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de su 17. derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 12 de agosto de 2021, proferida por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, dentro del proceso ejecutivo con radicado número 44001-23-33-003-2018-00308-01. En este punto, es preciso indicar que si bien es cierto la parte actora no 18. especificó el defecto en que presuntamente incurrió la Corporación accionada, de la lectura de los argumentos desarrollados en el escrito tutelar se advierte que sus motivos se encausan dentro de la causal de procedibilidad consistente en violación directa de la Constitución. VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela La Sala encuentra que en la acción de tutela de la referencia se cumplen tales 19. requisitos, en razón a que: i) la solicitud de amparo tiene relevancia constitucional en tanto se invoca la vulneración de un derecho de orden fundamental como lo es el debido proceso; ii) la parte accionante no tiene otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida por el Tribunal accionado; iii) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; iv) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de

la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política». 7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. la providencia objeto de amparo se notificó el 13 de agosto de 2021, mientras que la acción de tutela se presentó el día 16 de ese mismo mes y año, es decir dentro de los seis meses siguientes, lapso que resulta razonable; v) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no resulta necesario efectuar un análisis al respecto, y vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza o índole. VI.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de 20. procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por el extremo accionante. Para este caso concreto, le corresponde a la Sala de Decisión estudiar la presunta configuración de la violación directa de la constitución. VI.4.2.1. Análisis de la violación directa de la constitución

Esta causal se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión alejada 21. de la Carta Política porque, en primer lugar, deja de aplicar una decisión ius fundamental a un caso concreto, lo que ocurre: (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata, y c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró los derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme a derecho con la Constitución; y, en segundo lugar, cuando aplica el texto legal al margen de los dictados de la Carta Política, desconociendo que de conformidad con su artículo 4º la Constitución es norma de normas, por lo que en caso de incompatibilidad entre ella y la ley u otra norma jurídica «se aplicarán las disposiciones constitucionales». Descendiendo en el sub examine, se tiene que la parte accionante sostuvo que 22. la decisión del Tribunal accionado de rechazar, por extemporáneo, el recurso de reposición vulneró su derecho fundamental al debido proceso, puesto que no contabilizó el término para su procedencia desde el día siguiente que finalizó los veinticinco días (25) comunes de que trata el artículo 199 del CPACA. Como sustento de lo anterior, el actor expuso que: 23. […] Con la decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA se está configurando la flagrante vulneración de los derechos fundamentales del MUNICIPIO DE RIVERA, HUILA, tales como el DEBIDO PROCESO, específicamente por haberse desconocido su

derecho de acceso a la administración de justicia, al no tener en cuenta EL TÉRMINO COMÚN DE 25 DÍAS DE QUE TRATABA EL ARTÍCULO 199 DEL CPACA, PARA RETIRAR EL TRASLADO Y COMENZAR A CORRER LOS TÉRMINOS PARA CONTESTAR DEMANDA, EXCEPCIONAR O PAGAR y “RECHAZAR el recurso de reposición presentado por la parte demandada por extemporáneo.” Que de no revocarse la decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA se está configura adicionalmente un perjuicio irremediable para el MUNICIPIO DE RIVERA, HUILA, pues al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA, HUILA, le tocaría obedecer lo resuelto por el superior y dictar orden de seguir adelante con la ejecución debido a que en ese orden de ideas el término para contestar demanda estaría más que vencido para la entidad que represento. Siendo lo anterior algo ilógico de la naturaleza jurídica del presente asunto […]. Para resolver el motivo de inconformidad planteado por la parte actora, la Sala 24. estima necesario traer a colación las consideraciones consignadas por el Tribunal accionado en el auto aquí enjuiciado. Veamos: En primer lugar, la autoridad judicial accionada, al resolver el recurso de 24.1. reposición interpuesto por la parte aquí accionante, advirtió que, de acuerdo con la normatividad aplicable, el auto que libra mandamiento de pago es susceptible del recurso de reposición -artículo 438 del CGPy, en cuanto a la procedencia de este medio de impugnación se debe ceñir por lo previsto en el artículo 318 de la

Ley 1564 de 2014 (CGP). A partir de lo anterior, el Tribunal accionado consideró que, pese a que el 24.2. recurso de reposición era procedente, el municipio de Rivera (Huila) lo presentó extemporáneamente, por lo que el mismo debía ser rechazado, con fundamento en lo siguiente: […] En el presente caso, se observa que el auto mandamiento de pago fue proferido por esta Corporación el 12 de junio de 2019, al resolver el recurso de apelación invocado por la parte actora contra el auto del 28 de septiembre de 2018 que lo había negado. El auto fue notificado al municipio de Rivera – Huila, por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, vía correo electrónico el 17 de octubre de 2019, según se observa a folio 90 del cuaderno principal, es decir, que a partir del día hábil siguiente, esto es, el 18 de octubre de 2019 corrieron los términos de ejecutoria del mandamiento de pago, los cuales fenecieron el 22 de octubre de 2019, siendo días inhábiles los días 19 y 20 de octubre de 2019. Sin embargo, se constata que el escrito de reposición fue radicado en la oficina de apoyo judicial el 28 de noviembre de 2019 a las 16: 24 pm1; esto es, después de vencerse los 3 días para ello, lo cual impone concluir que el recurso fue interpuesto extemporáneamente de conformidad con lo señalado en el artículo 318 del C.G.P y que, por tanto, no es procedente revisar la decisión recurrida […]. Visto lo anterior, para la Sala es claro que la decisión del Tribunal aquí

25. accionado se encuentra debidamente fundamentada en la ley, puesto que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 242 del CPACA8 -aplicable para la época-, el recurso de reposición en cuanto a su oportunidad y trámite se regula por las nomas previstas en el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).

Significa lo anterior que, por expresa remisión del artículo 242 del CPACA, para 26. determinar la oportunidad del recurso de reposición se debe acudir al artículo 318 del CGP que, entre otros aspectos, prevé que el mismo «deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto». (Negrillas fuera del texto) Así las cosas, y comoquiera que el auto que libró mandamiento de pago en 27. contra de la parte aquí actora fue notificado el 17 de octubre de 2019, tal como lo sostuvo el Tribunal accionado, el término se contabilizaba desde esa fecha, y no desde ninguna otra. En este punto, cabe precisar que si bien es cierto la parte actora en el escrito 28. de tutela hace alusión a que el auto que libró mandamiento de pago no le fue notificado el 14 de junio de 2019, sino el 17 de octubre de ese mismo año, la realidad es que tal circunstancia no resulta relevante para este caso porque el Tribunal accionado en la providencia aquí enjuiciada contabilizó los términos

desde el 18 de octubre de 2019 -es decir, tendiendo en cuenta que la notificación se surtió el 17 de octubre de 2019-, tal como se lee del siguiente aparte: […] El auto fue notificado al municipio de Rivera – Huila, por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, vía correo electrónico el 17 de octubre de 2019, según se observa a folio 90 del cuaderno principal, es decir, que a partir del día hábil siguiente, esto es, el 18 de octubre de 2019 corrieron los términos de ejecutoria del mandamiento de pago, los cuales fenecieron e l 22 de octubre de 2019 , siendo días inhábiles los días 19 y 20 de octubre de 2019 […]. (negrillas fuera del texto) Ahora bien, la parte accionante aduce que el término para presentar el recurso 29. de reposición debía contabilizarse una vez venciera el lapso de 25 días de que trata el artículo 199 del CPACA; sin embargo, para esta Sala de Decisión, tal interpretación no resulta acertada en el entendido de que el término previsto en la 8 “Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”. Se destaca referida disposición hace alusión al lapso que se concedía para que el demandado retirara la demanda y sus anexos, más no suspendía la ejecutoria de la decisión judicial notificada. Ello es así, porque una lectura minuciosa e integral del artículo 199 del CPACA,

30. da entender que, una vez vencido el término de 25 días, es que comienza a correr los términos que fueron concedidos en el auto notificado para contestar la demanda, proponer excepciones etc. La referida disposición es del siguiente tenor: […] El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código. […] En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación. Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición de conformidad con lo establecido en este inciso […].

En ese orden de ideas, para la Sala resulta acertada la decisión del Tribunal, 31. en tanto que la misma no trasgredió las garantías constitucionales de la parte actora, dado que, como se expuso en precedencia, el recurso de reposición debió interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que

libró el mandamiento de pago, lo cual ocurrió el 17 de octubre de 2019. Por lo anterior, la Sala advierte que la decisión del Tribunal accionado no es 32. arbitraria, ni irracional, ya que se encuentra debidamente fundamentada en las pruebas obrantes en el expediente y en las normas aplicables al caso en concreto, por lo que se negará el amparo deprecado por la parte accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por el municipio de Rivera, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...