CE-11001-03-15-000-2021-05687-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05687-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / UNIVERSIDAD LIBRE / DESVINCULACIÓN DEL PROCESO – Se declara probada la excepción de falta de legitimación La Universidad Libre – Sede Bogotá solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer. (…) En este contexto, la Sala considera que la Universidad Libre – Sede Bogotá no tiene competencia para pronunciarse sobre las pretensiones invocadas por la actora en su escrito de tutela, por lo tanto, no le asiste interés en los resultados del mismo. Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Universidad Libre – Sede Bogotá. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / DERECHO DE PETICIÓN / SOLICITUD DE ELIMINACIÓN DE TRÁMITE – Se solicita que se elimine el trámite de la licencia temporal para proceder con la petición de expedición de la tarjeta profesional / TARJETA PROFESIONAL DEL ABOGADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL – Se procedió con la eliminación del trámite y expedición de la tarjeta profesional conforme a la solicitud de la accionante El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al contestar la acción de tutela, aseguró que, una vez recibida la totalidad de la documentación pertinente, inscribió en el registro de
abogados a la doctora [Y.A.S.R.], asignándole la Tarjeta Profesional de Abogada núm. 366.060, mediante Acta núm. 14710 de 3 de septiembre de 2021. También indicó que, una vez se cuente con el respectivo plástico, el mismo será enviado a su dirección residencial por correo certificado, a través de la Empresa 472 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el plenario, la Sala advierte que, en efecto, la entidad accionada, mediante Acta núm. 14710 de 3 de septiembre de 2021, inscribió en el Registro Nacional de Abogados a la accionante asignándole la Tarjeta Profesional de Abogada número 366.060. En atención a lo anterior, para la Sala resulta dable colegir que, en el curso del trámite de la presente acción de tutela, la entidad accionada satisfizo el objeto de la acción de amparo de la referencia, toda vez que procedió con la cancelación del trámite núm. 11368 de día 28 de mayo de 2020, inclusive, le asignó la Tarjeta Profesional de Abogada número 366.060 al aquí accionante, quien, valga resaltarlo, puede ejercer su profesión con la sola certificación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, lo que permite concluir que se configura el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente (E): ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05687-00(AC)
Actor: YULI ALEXANDRA SEGURA RAMÍREZ
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – SE DECLARA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela promovida por la ciudadana Yuli Alexandra Segura Ramírez en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La ciudadana Yuli Alexandra Segura Ramírez solicitó el amparo de sus 1. derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y de petición, cuya vulneración le atribuyó a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, en tanto no le ha sido anulada el trámite núm. 11368 de 28 de mayo de 2020, para efectos de poder solicitar la expedición de la tarjeta profesional de abogada.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la parte accionante en el escrito de amparo, 2. los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Adujo que, con fecha 20 de julio de 2021, entró a la página web Sirna del
2.1. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con la finalidad de tramitar la inscripción de su tarjeta
profesional como abogada. Sin embargo, no lo ha podido lograr, toda vez que, en la plataforma no le permite inscribir su tarjeta profesional por tener un trámite inicial que se encontraba vigente, es decir, el trámite núm. 11368 solicitado el día 28 de mayo de 2020, haciendo referencia a la solicitud de una tarjeta temporal. Expresó que, el trámite núm. 11368 del día 28 de mayo de 2020, le ha generado 2.2. conflictos en la página web SIRNA para poder solicitar nuevamente la inscripción de su tarjeta profesional. Manifestó que, con fecha 21 de julio de 2021, solicitó ante el Consejo Superior de 2.3. la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la anulación del trámite núm. 11368 de 28 de mayo de 2020, lo cual le ha impedido radicar la solicitud de su tarjeta profesional cumpliendo los requisitos para ello. Indicó que, con fecha de 18 de agosto de 2021, el Consejo Superior de la 2.4. Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia contesta el derecho de petición mediante correo electrónico manifestando que su licencia temporal ya se encontraba desactivada, y que podía dar inicio al trámite de registro de solicitud de su tarjeta profesional. Adujo que, luego de la respuesta dada por el Consejo Superior de la Judicatura – 2.5. Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, intentó nuevamente realizar la inscripción de su tarjeta profesional. Sin embargo, en la página web señala que: «existe un trámite en curso por el cual no puede iniciar
uno nuevo o no puede realizar un tramite (sic) de Inscripción». Explicó que, han trascurrido más de tres (3) meses desde la solicitud de 2.6. anulación del trámite núm. 11368 con el objetivo de la inscripción de su tarjeta profesional, en donde la entidad accionada no ha emitido una respuesta frente a dicha solicitud, lo que le ha generado problemas económicos.
III. PRETENSIONES La accionante formuló las siguientes pretensiones: 3. […] 1. Que se tutele la vulneración de mis derechos fundamentales derecho de petición y el derecho fundamental al trabajo en conexidad con el derecho fundamental del mínimo vital.
2. Solicito que se ordene a la parte accionada CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SEDE BOGOTA que anule el trámite Nº 11368 del 28 de mayo de 2020, para así poder inscribir mi tarjeta profesional contestando de fondo el derecho de petición del 21 de julio de 2021.
[…].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 31 de agosto de 2021, se admitió la presente acción de tutela 4. en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, asimismo, se vincularon, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y a la Universidad Libre – Sede Bogotá.
V. INTERVENCIONES El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de
5. Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través de su directora, rindió informe en
el que expuso que la accionante fue inscrita en el registro de abogados, mediante Acta núm. 14710 de 3 de septiembre de 2021. Señaló que la accionante podrá acceder a la certificación de vigencia de la 5.1. tarjeta profesional de abogado, la cual puede ser descargada o consultada por internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del documento. Anexó copia del oficio enviado a la accionante, mediante el cual se le informa 5.2. respecto del trámite y expedición de su tarjeta profesional de abogada. Por todo lo anterior, concluyó que no existe vulneración a ningún derecho 5.3. fundamental, por lo que se debe negar el amparo ante la configuración de un hecho superado. La Universidad Libre – Sede Bogotá a través de su apoderado judicial, 6. mediante escrito, solicitó la desvinculación de dicha entidad, toda vez que, a su juicio, «se demuestra que los hechos sobre los cuales se sustenta la demanda no son hechos jurídicos voluntarios de la Universidad Libre que puedan ser catalogados como generadores de un perjuicio irremediable en la persona de la demandante».
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de 7. tutela promovida por la ciudadana Yuli Alexandra Segura Ramírez en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en virtud de lo previsto en el artículo 37
del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. VI.2. Cuestión previa La Universidad Libre – Sede Bogotá solicitó su desvinculación del presente 8. trámite constitucional, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la 9. Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 2006, señaló: […] La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que, en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]. En este contexto, la Sala considera que la Universidad Libre – Sede Bogotá 10. no tiene competencia para pronunciarse sobre las pretensiones invocadas por la
actora en su escrito de tutela, por lo tanto, no le asiste interés en los resultados del mismo. Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala declarará probada la 11. excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Universidad Libre – Sede Bogotá. VI.3. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde
12. establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Si ello es así, determinar: 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” b) Si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, en tanto no ha anulado el trámite núm. 11368 de 28 de mayo de 2020, con el fin de solicitar la inscripción de la tarjeta profesional de abogada.
VI.3. Caso concreto La ciudadana Yuli Alexandra Segura Ramírez solicitó el amparo de sus 13. derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y de petición, y que, como consecuencia de ello, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia anular el trámite
núm. 11368 de día 28 de mayo de 2020, para así poder solicitar e inscribir, de manera inmediata, la tarjeta profesional de abogada. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de 14. Abogados y Auxiliares de la Justicia, al contestar la acción de tutela, aseguró que, una vez recibida la totalidad de la documentación pertinente, inscribió en el registro de abogados a la doctora Yuli Alexandra Segura Ramírez, asignándole la Tarjeta Profesional de Abogada núm. 366.060, mediante Acta núm. 14710 de 3 de septiembre de 2021. También indicó que, una vez se cuente con el respectivo plástico, el mismo será enviado a su dirección residencial por correo certificado, a través de la Empresa 472 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el plenario, la Sala advierte que, en 15. efecto, la entidad accionada, mediante Acta núm. 14710 de 3 de septiembre de 2021, inscribió en el Registro Nacional de Abogados a la accionante asignándole la Tarjeta Profesional de Abogada número 366.060. En atención a lo anterior, para la Sala resulta dable colegir que, en el curso del 16. trámite de la presente acción de tutela, la entidad accionada satisfizo el objeto de la acción de amparo de la referencia, toda vez que procedió con la cancelación del trámite núm. 11368 de día 28 de mayo de 2020, inclusive, le asignó la Tarjeta Profesional de Abogada número 366.060 al aquí accionante, quien, valga resaltarlo,
puede ejercer su profesión con la sola certificación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, lo que permite concluir que se configura el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado. Con fundamento en la anterior premisa, debe tenerse en cuenta que el artículo 17. 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares. Como consecuencia de ello, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial4. La Corte Constitucional, ha entendido el concepto de la carencia actual de 18. objeto como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»5. Ahora bien, el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de
19. las siguientes figuras: […] (i) Daño consumado (…)
(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de
4 Ver sentencia T-472 de 2017. 5 Ver sentencia T-653 de 2017. tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991) . Y, (iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente […]6. (Negrillas de la Sala) En ese contexto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho 20. superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 21. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Universidad Libre – Sede Bogotá.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de amparo promovida por la ciudadana Yuli Alexandra Segura Ramírez, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Presidente (E)
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA
GARZÓN
Consejero de Estado Consejera de Estado 6 Ibidem.