CE-11001-03-15-000-2021-05688-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05688-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE PETICIÓN /
VULNERACIÓN DERECHO DE PETICIÓN / AUSENCIA DE NOTIFICACIÓN DE
LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / DEBER DE NOTIFICACIÓN
DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, dispuso algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”. Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición. En relación con la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. No obstante lo anterior, debido a la situación actual relacionada con la pandemia del COVID-19, los tiempos para resolver las peticiones respetuosas que eleven los ciudadanos
con fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política fueron ampliados, según lo indicado en el artículo 5º del Decreto Ley 491 de 2020. Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario (…) Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. El señor [W.J.G.P.] presentó la acción de tutela invocando la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, a la educación y “a la libertad de escogencia de profesión”, con ocasión de la dilación injustificada del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en dar respuesta a la solicitud del 24 de junio de 2021 en la que pidió la expedición del acto administrativo, mediante el cual se le aprobara la realización de la práctica jurídica como requisito de grado para obtener su título profesional de abogado. (…) [E]l 2 de septiembre de 2021 el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió la Resolución No. 5364 del 2 de septiembre de 2021, mediante la cual reconoció “la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado (…) No
obstante lo anterior, pese a que la autoridad judicial accionada profirió el acto administrativo señalado, lo cierto es que dicha información no fue enviada al correo wilmergaravito@gmail.com, registrada en el Formato Único de Múltiples Trámites aportado por el tutelante, pues la imagen que aportó lo que demuestra es un trámite interno de la entidad del cual no se puede concluir que efectivamente se hubiera practicado la notificación al señor [G.P.]. Así las cosas, esta Sala de Decisión advierte que, pese a que la accionada llevó a cabo el proceso de reconocimiento de la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado, en todo caso, se encuentra vulnerado el derecho de petición del accionante, con ocasión a que la respuesta a su solicitud no ha sido notificada en debida forma.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 23 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 14 / DECRETO LEY 491 DE 2020 - ARTÍCULO 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05688-00 (AC)
Actor: WILMER JOSÉ GARAVITO PABÓN
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA
Temas: Tutela de fondo – solicitud de reconocimiento de práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado – concede el amparo por falta de notificación de la respuesta
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el señor Wilmer José Garavito Pabón contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co el 26 de agosto del 2021, posteriormente remitido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el ciudadano Wilmer José Garavito Pabón, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición1, a la educación y “a la libertad de escogencia de profesión”.
2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la omisión del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de expedir el certificado que acredita la práctica jurídica como requisito alternativo para optar por el título 1 Aunque no lo refirió expresamente, del escrito de tutela se entiende que también alega la desatención de este derecho. profesional de abogado, a pesar de haber presentado la solicitud el 24 de junio de
2021.
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “PRIMERO. TUTELAR mi derecho fundamental a la educación y libre escogencia de profesión por las razones expuestas con anterioridad, los cuales están siendo vulnerados por la entidad accionada.
SEGUNDO. ORDENAR al representante legal de la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA o a quien haga sus veces, EXPEDIR de forma inmediata el acto administrativo que aprueba la judicatura del estudiante WILMER JOSÉ GARAVITO PABÓN identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.095.948.546 de Girón, con el fin de que pueda graduarse en la brevedad posible y obtener el título de ABOGADO”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. El señor Wilmer José Garavito Pabón cursó y aprobó las asignaturas teóricas y prácticas del plan de estudios del programa de Derecho en la Universidad
Industrial de Santander.
5. El accionante desempeñó funciones jurídicas en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Santander entre el 10 de agosto de 2020 y el 18 de junio de 2021.
6. El 24 de junio de 2021 radicó la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito alternativo para optar por el título de abogado.
7. A la fecha de interposición de la presente acción constitucional, no se ha dado
respuesta a su solicitud, pues el 17 de julio de 2021 la entidad, únicamente, acusó recibo de la petición. 1.3. Fundamentos de la solicitud
8. El señor Wilmer José Garavito Pabón expresó que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró sus derechos fundamentales de petición, a la educación y “a la libertad de escogencia de profesión”, debido a la demora injustificada de la autoridad accionada en expedir el acto administrativo mediante el cual se apruebe la realización de la práctica jurídica como requisito de grado para obtener su título profesional de abogado, a pesar de que lo solicitó el 24 de junio de 2021.
9. En su concepto, debió dar respuesta en el término señalado en el numeral 2° artículo 9° del Acuerdo 01 de 20022, es decir, dentro de los 10 días hábiles a partir del día siguiente de la radicación de la solicitud. 1.4. Trámite de la acción de tutela
10. La magistrada ponente mediante auto del 31 de agosto de 2021, admitió la demanda y ordenó notificar a la parte actora, así como al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados en calidad de autoridad accionada. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentó la siguiente intervención: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia
11. Con escrito remitido el 3 de septiembre de 2021 al buzón web de la Secretaría
General del Consejo de Estado, la directora de la Unidad solicitó que se niegue el amparo deprecado por considerar que en el asunto sub examine no se presenta vulneración de ningún derecho fundamental y al tratarse de un hecho superado.
12. Lo anterior, teniendo en cuenta que, con todos los documentos e información allegada por el accionante, se procedió a expedir la Resolución No. 5364 de 2 de septiembre de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al egresado Wilmer José Garavito Pabón, cuya copia se adjuntó al trámite constitucional.
13. Agregó que lo anterior, se informó al señor Wilmer José Garavito Pabón al correo electrónico del solicitante el 2 de septiembre de 2021.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
14. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Wilmer José Garavito Pabón, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 373 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el 2 “Por el cual se reglamenta el trámite interno del Derecho de Petición en el Consejo Superior de la Judicatura, los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Direcciones Ejecutiva y Seccionales de Administración Judicial”, 3 “ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.
El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha
presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
15. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y le corresponde al Consejo de Estado y a la Corte Suprema de Justicia conocer de las solicitudes de amparo que se presenten contra esta autoridad. 2.2. Legitimación en la causa
16. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.
17. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
18. Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T416 de 19975, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
19. En la sentencia T-086 de 20106, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.
20. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 20117, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. 4 “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
(…)
8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial será repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.”. 5 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio
Barrera Carbonell. 6 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.
21. En la sentencia T-435 de 20168, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 20169, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.10
22. Con fundamento en el marco conceptual expuesto11, la Sala advierte que el señor Wilmer José Garavito Pabón es el titular del derecho fundamental que reclama, en consideración a que fue quien elevó la petición del 24 de junio de 2021 que alega como desatendida.
23. En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados.
24. En relación con la autoridad accionada, se advierte que la demanda se dirigió
contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que, a juicio de la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra legitimado por pasiva. 2.3. Problema jurídico
25. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora y las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado, el informe y argumentos esgrimidos por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico que subyace al caso en concreto: ¿Resultaron vulnerados los derechos fundamentales de petición, a la educación y “a la libertad de escogencia de profesión” del señor Wilmer José 8 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 9 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. 11 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva. Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. Garavito Pabón debido a la omisión del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de expedir el acto administrativo que aprobara la realización de su práctica jurídica para optar por el título profesional de abogado?
26. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas:
(i) panorama general de la acción de tutela; (ii) la carencia actual de objeto por hecho superado; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Panorama general de la acción de tutela
27. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus
derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
28. Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.5. Generalidades del derecho de petición
29. La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”12. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
30. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, dispuso algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.13
31. Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición. En relación con la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 201514, que señala 15 días para resolver la
misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será 12 Corte Constitucional. C-510-04. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis 13 Sentencia T-332-15, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos. 14 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
32. No obstante lo anterior, debido a la situación actual relacionada con la pandemia del COVID-19, los tiempos para resolver las peticiones respetuosas que eleven los ciudadanos con fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política fueron ampliados, según lo indicado en el artículo 5º del Decreto Ley 491 de
202015.
33. Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. //
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.”16
34. Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.”17
35. En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d)
la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”18. 15 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 16 Sentencia T-149-13, Magistrado Ponente Luis Guillermo Pérez Pérez. 17 Ibidem. 18 Corte Constitucional, sentencia T-161 de 10 de marzo de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
36. Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca19.
37. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6. Caso concreto
38. El señor Wilmer José Garavito Pabón presentó la acción de tutela invocando la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, a la educación y “a la libertad de escogencia de profesión”, con ocasión de la dilación injustificada del
Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en dar respuesta a la solicitud del 24 de junio de 2021 en la que pidió la expedición del acto administrativo, mediante el cual se le aprobara la realización de la práctica jurídica como requisito de grado para obtener su título profesional de abogado.
39. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el informe que presentó, indicó que profirió la Resolución No 5364 de 2021, mediante la cual se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica del señor Wilmer José Garavito Pabón y la notificó al correo electrónico que el tutelante suministró para efectos de ser informado.
40. En ese orden de ideas, la Sala verificará si, en realidad, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió el acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica y lo notificó al señor Wilmer José Garavito Pabón.
41. Ahora bien, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, junto con su contestación, allegó copia digital del siguiente acto administrativo: 19 Sobre el tema, ver sentencia de 22 de marzo de 2012, Radicación: 25000-23-25-000-201200150-01, Actor: Robert Wilson Molina Sambony M.P. Susana Buitrago Valencia.
42. También aportó la siguiente captura de pantalla:
43. De las imágenes expuestas, se observa que el 2 de septiembre de 2021 el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió la Resolución No. 5364 del 2 de septiembre de 2021, mediante la cual reconoció “la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a WILMER JOSÉ GARAVITO PABÓN.
44. No obstante lo anterior, pese a que la autoridad judicial accionada profirió el acto administrativo señalado, lo cierto es que dicha información no fue enviada al correo wilmergaravito@gmail.com, registrada en el Formato Único de Múltiples Trámites aportado por el tutelante20, pues la imagen que aportó lo que demuestra es un trámite interno de la entidad del cual no se puede concluir que efectivamente se hubiera practicado la notificación al señor Garavito Pabón.
45. Así las cosas, esta Sala de Decisión advierte que, pese a que la accionada llevó a cabo el proceso de reconocimiento de la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado, en todo caso, se encuentra vulnerado el derecho de petición del accionante, con ocasión a que la respuesta a su solicitud no ha sido notificada en debida forma.
46. Tal omisión que, en criterio de la Corte Constitucional21 afecta el núcleo esencial de la citada garantía fundamental pues, no basta con que la autoridad tutelada informe al juez constitucional sobre la existencia de la respuesta, sino que aquella debe ser puesta en conocimiento del peticionario a través de los canales
legales establecidos para el efecto, los cuales se encuentran contemplados en los artículos 65 a 73 de la Ley 1437 de 2011. 2.7. Conclusión
47. Conforme con los argumentos expuestos, para esta Sala de Decisión es evidente que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura desconoció el derecho fundamental de petición del señor Wilmer José Garavito Pabón, toda vez que, pese a que informó a esta colegiatura sobre la realización de lo solicitado por el tutelante, esto es, que le reconoció la práctica jurídica, lo cierto es que dicha información no fue puesta en conocimiento del interesado, pues no fue enviada al correo electrónico suministrado para el efecto.
48. Por todo lo expuesto, esta Colegiatura le concederá a la entidad accionada un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, para que notifique al señor Wilmer José Garavito Pabón sobre el reconocimiento de la práctica jurídica como requisito alternativo para obtener el título de abogado, al buzón web wilmergaravito@gmail.com, desde el cual presentó este mecanismo de amparo.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. FALLA 20 Folio 16 del índice 4 del aplicativo SAMAI. 21 Corte Constitucional, sentencia T-149 del 19.3.2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Wilmer José Garavito Pabón, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a part
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