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CE-11001-03-15-000-2021-05688-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05688-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO

SUPERADO / DERECHO DE PETICIÓN / PRÁCTICA JURÍDICA /

RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / CUMPLIMIENTO DE

REQUISITOS DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN Una vez estudiado el caso sub examine, esta Sala considera que el accionado, aunque vencido el término otorgado por el artículo 15 del Acuerdo No. PSAA107543 del 14 de diciembre de 2010, procedió a expedir el acto administrativo de reconocimiento de la judicatura del accionante, y posteriormente demostró haberlo enviado al correo del interesado, cesando con esto la vulneración alegada. Por lo anotado en precedencia, esta Subsección procederá revocar el fallo impugnado y declarará la improcedencia de la acción por carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, en el trámite de primera instancia de la acción tuitiva, lo requerido por el interesado se satisfizo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05688-01(AC)

Actor: WILMER JOSÉ GARAVITO PABÓN

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela por vulnerar los derechos fundamentales de petición, a la educación y a la libertad de escogencia de profesión. Decisión: Se revoca la sentencia de primera instancia.

La Sala decide la impugnación1 presentada por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en contra del fallo de tutela del 16 de septiembre de 2021, mediante el cual la Sección Quinta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales de petición, a la educación y a la libertad de escogencia de profesión del accionante, y además ordenó notificar en debida forma la Resolución número 5364 de 2021. 1 Obra en aplicativo digital de esta Corporación con certificado 5F92FC60CE4AE9B8 2DEB7A0EC3B48553

A00DE16E57049A95 CC7031B72596E5E4.

I. ANTECEDENTES 1.- Del amparo Wilmer José Garavito Pabón, en nombre propio, presentó acción de tutela2 en procura de la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la educación y a la libertad de escogencia de profesión, que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura en tanto, al momento de interponer el presente amparo, no había dado respuesta a las peticiones incoadas, relacionadas con el reconocimiento de su práctica jurídica como requisito para

obtener su título de abogado. 2.- Hechos 2.1.- El accionante manifiestó que realizó su práctica jurídica en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, entre el 10 de agosto de 2020 y el 18 de junio de 2021. 2.2.- Informó que, el 24 de junio del corriente, elevó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para iniciar el trámite de reconocimiento de la mencionada práctica. 2.3.- Hasta el momento de presentación de la acción de tutela no había recibido ninguna respuesta por parte del accionado. 3.- Fundamentos del amparo El demandante aseguró que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales, debido a la dilación injustificada de la entidad accionada, al no haber expedido la resolución que certifica su práctica jurídica en el término legalmente establecido para ello. 4.- Pretensiones Solicitó ordenar al accionado expedir de manera inmediata el acto administrativo que aprueba la judicatura. 5.- Trámite de primera instancia y contestaciones 5.1.- A través del auto del 31 de agosto de 20213 se admitió la acción; decisión que fue debidamente notificada a las partes. 5.2.- El Consejo Superior de la Judicatura contestó la demanda de tutela en los siguientes términos: “La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con todos los documentos e información solicitada procedió a expedir la Resolución No. 5364 de 2021, por medio de la cual se le reconoció el 2 Obra en aplicativo digital de esta Corporación con certificado 22B579D286C92268 7C405E54019D6598

14E43F3040923CEB 980D396196F59F8D. 3 Obra en aplicativo digital de esta Corporación con certificado C11A6A7F7EE6B25D 12384EFD491AE60E AC5246056276C36F 3A90A52611DCE44D. cumplimiento de la Práctica Jurídica al egresado Wilmer José Garavito Pabón, cuya copia se adjunta”4. 6.- Fallo de tutela de primera instancia La Sección Quinta de esta Corporación, mediante fallo del 16 de septiembre de 2021, amparó el derecho fundamental de petición del accionante y le ordenó al tutelado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del día siguiente de la notificación de la sentencia, procediera a notificar en debida forma sobre el reconocimiento de la práctica jurídica al interesado. Para ello adujo que: “(…)[E]s evidente que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura desconoció el derecho fundamental de petición del señor Wilmer José Garavito Pabón, toda vez que, pese a que informó a esta colegiatura sobre la realización de lo solicitado por el tutelante, esto es, que le reconoció la práctica jurídica, lo cierto es que dicha información no fue puesta en conocimiento del interesado, pues no fue enviada al correo electrónico suministrado para el efecto”5. 7.- Razones de la impugnación Inconforme con la decisión tomada por la Sección Quinta de esta Corporación, el Consejo Superior de la Judicatura impugnó, así:

“En observancia al fallo, se comunica al Sr. Consejero que esta Unidad procedió a notificar nuevamente la Resolución No. 5364 de fecha 2 de septiembre junto con el oficio 5364 de la misma fecha, como requisito para la obtención al título de abogado, al señor Wilmer José Garavito Pabón la cual le fue remitida a su correo electrónico wilmer.garavito@gmail.com tal como se acredita con el registro de pantalla que se adjunta, al cual el accionante acuso (sic) recibido, no sin advertir que por error de manera involuntaria de la Señora Luz Myriam Rozo Auxiliar Judicial 2 de esta Unidad remitió un pantallazo en el cual no se evidenció la citada notificación de la Resolución. Así mismo, se indica que en relación con la solicitud del 24 de junio de 2021, realizada por el accionante con la cual allegó la documentación para la acreditación de la práctica jurídica, se informa que esta Unidad le dio respuesta a su correo electrónico wilmer.garavito@gmail.com, en la cual se le manifestó “(...) se acusa recibo y se informa que su solicitud fue transferida al personal encargado para su correspondiente trámite[,]” tal como se acredita con la impresión del registro de pantalla, cuya copia adjunto. De la misma manera, anexo copia del oficio enviado al Sr. Wilmer José Garavito Pabón, mediante el cual se le informó sobre la notificación de la referida práctica jurídica, cuya copia se anexa. Ahora bien, para dar claridad a lo que se lee en el citado fallo de tutela de fecha 16 de septiembre del presente año donde se indicó que: “(...) No

obstante lo anterior, pese a que la autoridad judicial accionada profirió el acto administrativo señalado, lo cierto es que dicha información no fue enviada al correo wilmergaravito@gmail.com, registrada en el Formato Único de Múltiples Trámites aportado por el tutelante, pues la imagen que aportó lo que demuestra es un trámite interno de la entidad del cual no se puede concluir que efectivamente se hubiera practicado la notificación al señor Garavito Pabón.”, esta Unidad adjunta nueva 4 Obra en aplicativo digital de esta Corporación con certificado A68BECA0B994FE54 5CCE5686208A1A27 0B458CC2E57E1F1F 55640D3A37C7AFE6. 5 Obra en aplicativo digital de esta Corporación con certificado 1873E999B8612D3B 9D38B4FE0C888D7C FE05185F25A32F97 4258F41CD5555EDF. evidencia con el cual se le notificó al accionante a su correo electrónico wilmer.garavito@gmail.com, la Resolución No. 5364 de 2021, dando cumplimiento de esta forma a la acreditación de la práctica jurídica, no obstante una vez haberse evidenciado un error por parte de la Auxiliar Judicial 2, procedió a notificar de manera inmediata la citada resolución, al señor Wilmer José Garavito Pabón, tal como se acredita con los pantallazos que se adjuntan. Por las razones anteriores, manifiesto que impugno el fallo de tutela que notifica, toda vez que a mi modo de ver este tipo de pronunciamientos se

ofrece manifiestamente contrario a la realidad que se evidencia frente a las actuaciones desplegadas por esta Unidad en ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, en los términos párrafos arriba señalados, en donde se demuestra, no so[o]lo el cabal cumplimiento de sus funciones como la expedición y notificación de la Resolución No 5364 a través del correo electrónico registrado por el accionante, con lo cual se dio cabal cumplimiento a la solicitud del accionante, como fue la acreditación de su práctica jurídica, demostrando así, que ninguna vulneración a algún derecho fundamental pudo habérsele ocasionado”6.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 16 de septiembre de 2021 por la Sección Quinta de esta Corporación. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales alegados por el accionante, para decidir si confirma o revoca la decisión de primera instancia. Para ello, reiterará la jurisprudencia constitucional relacionada con el derecho de petición y con la carencia actual de objeto. Por último, resolverá el caso concreto. 3.- Del derecho de petición ante las autoridades judiciales7

De conformidad con lo dicho en el Título 2 de la Ley 1437 de 2011, en desarrollo

del artículo 23 de la Constitución, toda persona se encuentra facultada para presentar peticiones respetuosas según los requisitos8 y términos9 señalados en 6 Obra en aplicativo digital de esta Corporación con certificado 5F92FC60CE4AE9B8 2DEB7A0EC3B48553 A00DE16E57049A95 CC7031B72596E5E4. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 11 de septiembre de 2019, rad. 2019-03518-00 (AC). 8 El artículo 16 de la Ley 1437 de 2011 establece que toda petición debe contener (I) designación de la autoridad a la que se dirige, (II) objeto, (III) el nombre del solicitante, (IV) las razones que la fundamentan, (V) la relación de documentos necesarios para iniciar el trámite; y (VI) la firma del interesado. 9 Artículo 19. Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas. Toda petición debe ser respetuosa so pena de rechazo. Solo cuando no se comprenda la finalidad u objeto de la petición esta se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de no corregirse o aclararse, se archivará la petición. En ningún caso se devolverán peticiones que se consideren inadecuadas o incompletas. Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar

requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane. los artículos 16 y 19 del CPACA; y a que se le dé contestación de manera oportuna10, clara11, precisa12, congruente y consecuente13. 4.- Carencia actual de objeto El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia14, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez sería inane. Específicamente esta figura tiene lugar cuando se presenta un daño consumado15, un hecho superado16 o una situación sobreviniente17. 5.- Caso concreto El peticionario estimó vulnerados sus derechos fundamentales, en tanto el Consejo Superior de la Judicatura no había dado respuesta a sus peticiones relacionadas con la certificación de su práctica jurídica, razón por la que solicitó que se ordenara a la autoridad accionada emitir el documento requerido. Sin perjuicio de lo anterior, el día 2 de septiembre del corriente, esto es, en desarrollo de la presente acción tuitiva, el accionado expidió la Resolución No. 5364 de 202118, mediante la cual certificó la judicatura solicitada por el accionante. Ahora bien, mediante el fallo impugnado, el a quo constitucional resolvió, por una parte, amparar el derecho de petición del actor y, de otra, ordenarle al tutelado que notificara al interesado la Resolución No. 5364 de 2021, tras considerar que 10 De manera que la autoridad se manifieste dentro del término que exige la ley. 11 Es decir, sencilla y fácil de comprender. 12 De forma tal que atienda solo lo solicitado, sin presentar información impertinente o elusiva.

13 En relación con el trámite dentro del cual el requerimiento es presentado “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. Sentencias T-610/08 y T814/12. 14 Se toma de la sentencia T-038 de 2019. 15 Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro. Sobre el asunto, consultar la sentencia SU-225 de 2013, dictada por la Corte Constitucional. M.P. Alexei Julio Estrada. 16 Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Sobre los casos en que cesó la vulneración de derechos fundamentales ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014 (M.P. Luis Ernesto

Vargas Silva), T-597 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 17 Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace relevante, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho. La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto, cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo, las sentencias T-988 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras. 18 Obra en aplicativo digital de esta Corporación con certificado 88902335695956F0 74FDF3559B3F9CE0

64FA4326EB44D4DC DC2BE9AADE84F50A.

aun cuando procedió a expedir el documento solicitado, no se lo dio a conocer al demandante. Una vez estudiado el caso sub examine, esta Sala considera que el accionado, aunque vencido el término otorgado por el artículo 15 del Acuerdo No. PSAA107543 del 14 de diciembre de 201019, procedió a expedir el acto administrativo de reconocimiento de la judicatura del accionante, y posteriormente demostró haberlo enviado al correo del interesado20, cesando con esto la vulneración alegada. Por lo anotado en precedencia, esta Subsección procederá revocar el fallo impugnado y declarará la improcedencia de la acción por carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, en el trámite de primera instancia de la acción tuitiva, lo requerido por el interesado se satisfizo. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia, proferido por la Sección

Quinta del Consejo de Estado.

SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la acción tuitiva por carencia actual de objeto por hecho superado.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Consejero de Estado

NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente 19 Artículo quince. De la resolución de la Solicitud: La solicitud para el reconocimiento de la judicatura será resuelta mediante acto administrativo debidamente motivado por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en desarrollo de las funciones asignadas conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. 003 de 1.996, Acuerdo No.235 de 1.996 y en el Acuerdo No. PSAA-10-7017 de julio de 2010, y los que los aclaran, modifiquen o deroguen, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura. El término para proferir el acto administrativo será de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos en el presente Acuerdo. 20 Obra en aplicativo digital de esta Corporación con certificado C88AC37A991C2418 5CBD22C18550564E

85C6DEB58E6DB01D 395424A86AE91E89.

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