CE-11001-03-15-000-2021-05692-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05692-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PROBLEMA JURÍDICO: ¿Se desconocieron los derechos fundamentales deprecados por la presunta configuración del defecto fáctico en la providencia que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa pese a que, en criterio del actor, la causa eficiente del daño se enmarca en un crimen de lesa humanidad que al tenor de las reglas convencionales y jurisprudenciales sobre la materia no admite tal fenómeno?
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO
DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CRÍMENES CONTRA EL
DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO
[L]as pruebas con las que se pretendía demostrar la comisión de un delito de lesa humanidad, a saber, la denuncia de la Corporación Reiniciar sobre el genocidio de los militantes de la U.P., y los informes de la Comisión IDH sobre el particular, no resultaban determinantes para que la decisión judicial se dictara en otro sentido, pues el debate no consistía en establecer la existencia de un crimen de esa naturaleza, que dicho sea de paso es un aspecto que la autoridad judicial nunca descartó. (…) En efecto, en atención a que el daño alegado se ocasionó por un delito de lesa humanidad, se debía establecer el momento a partir del cual la parte actora tuvo conocimiento de la presunta participación del Estado en los hechos, con fundamento en el precedente unificado del órgano de cierre. (…) Ahora, la parte actora, en la demanda ordinaria, refirió que la muerte de la víctima
se perpetró por grupos paramilitares que operaban en la zona de ocurrencia de los hechos, con la connivencia de un Estado conocedor de la problemática, pero indiferente ante ello, de manera que el tutelante tuvo conocimiento de la presunta imputabilidad desde el mismo momento en que ocurrió el daño. (…) Por lo tanto, aunque bien podría estar demostrado que se trata de un presunto hecho constitutivo de un crimen de lesa humanidad, tal circunstancia no conduce per se a la inaplicabilidad del término de caducidad, así que la acreditación de este hecho no descartaba que la parte actora debiera acudir en tiempo a solicitar la reparación del daño.
PROBLEMA JURÍDICO: ¿Se desconocieron los derechos fundamentales deprecados por la presunta configuración del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente en la providencia que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa pese a que, en criterio del actor, la causa eficiente del daño se enmarca en un crimen de lesa humanidad que al tenor de las reglas convencionales y jurisprudenciales sobre la materia no admite tal fenómeno?
AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE /
CARENCIA DE FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL /
APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN
DIRECTA / CRÍMENES CONTRA EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Ahora bien, el demandante citó varias providencias anteriores a la tesis de unificación del Consejo de Estado, en las que la misma Corporación se decantó
por la inaplicación del término de caducidad en eventos de lesa humanidad; sin embargo, no se debe perder de vista que la autoridad judicial demandada acogió el criterio unificado del órgano de cierre, que a su vez realizó el respectivo control convencional de cara al criterio de la Corte IDH, para establecer si el medio de control de reparación directa se ejerció en oportunidad, y a partir de que la parte actora reconoció que tuvo conocimiento de la presunta participación del Estado en los hechos, se debía realizar el cómputo correspondiente, es decir, desde el momento en que se produjo la muerte de la víctima. (…) Lo anterior para señalar que cualquier pronunciamiento en contrario a un criterio unificado, salvo en los casos en que la Corte Constitucional unifica su jurisprudencia o resuelve acerca de la constitucionalidad de una norma, no son vinculantes para el juez administrativo, ya que este sólo debe acatar el precedente unificado. (…9i Ahora bien, respecto del pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Antioquia del 16 de febrero de 2021, en el que en un caso similar al de la parte actora se revocó la providencia que rechazó la demanda por caducidad, se reitera que las decisiones de dicha Corporación no vinculan a sus pares por no ser el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) Con todo, si en gracia de discusión debiera avocarse el juicio de igualdad, la consideración anteriormente expuesta se extiende para el análisis correspondiente, esto es, dicha decisión no resulta vinculante porque no se trata de la misma Sala, ya que el proveído que
invocó el demandante se dictó por el ponente de la Sala Cuarta de Oralidad, mientras que el que es materia de censura se dictó por la Sala Primera, compuesta por magistrados distintos.
PROBLEMA JURÍDICO: ¿Se desconocieron los derechos fundamentales deprecados por la presunta configuración del defecto sustantivo en la providencia que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa pese a que, en criterio del actor, la causa eficiente del daño se enmarca en un crimen de lesa humanidad que al tenor de las reglas convencionales y jurisprudenciales sobre la materia no admite tal fenómeno?
AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / APLICACIÓN DEL BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD / CÓMPUTO
DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN
DIRECTA / CRÍMENES CONTRA EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO En lo que concierne al defecto sustantivo, que en criterio del demandante se configuró por desconocimiento del bloque de constitucionalidad y la falta de análisis de las normas convencionales, la Sala advierte que el yerro en mención no se configuró, puesto que, como se expuso con suficiencia en acápites anteriores, la aplicación del término de caducidad prevista en el ordenamiento colombiano fue materia de estudio por parte del Consejo de Estado al momento de unificar su jurisprudencia sobre el tema, donde se realizó el respectivo control de convencionalidad y se concluyó que el término de caducidad es aplicable cuando el daño cuyo resarcimiento se pretende tuvo origen en un crimen de lesa
humanidad. (…) Esta postura se corroboró por parte de la Corte Constitucional, Corporación que también analizó el asunto de cara a los instrumentos de derecho internacional que vinculan al Estado colombiano, y la tesis de la Corte IDH que, si bien constituye un criterio de interpretación relevante, su aplicación no es irrestricta y se debe interpretar de manera armónica con el ordenamiento legal interno, tal como se llevó a cabo en los pronunciamientos sobre el particular. (…) En esa medida, no resultaba exigible a la autoridad judicial demandada ejercer el control de convencionalidad sobre el precepto del literal i) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, que establece el término de caducidad de dos años, comoquiera que el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se ocupó de ello al momento de unificar su jurisprudencia, y la tesis decantada en esa oportunidad se aplicó en la providencia materia de censura, por lo que en esta dicho c ontrol fue implícito.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 – NUMERAL 2º
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05692-01(AC)
Actor: LUIS ALBERTO BORJA DAVID Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandante contra el fallo
del 23 de septiembre de 2021, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio del cual negó el amparo deprecado.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo Mediante escrito presentado por correo electrónico el 26 de agosto de 2021, a través del buzón de la Secretaría General de esta Corporación, el señor Luis Alberto Borja David, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial, a la igualdad y a la reparación integral, los cuales consideró vulnerados con ocasión del auto del 25 de febrero de 2021, proferido por la referida autoridad judicial, a través del cual confirmó el proveído de primera instancia que rechazó la demanda de reparación directa por caducidad de la acción, la cual se tramitó en el expediente con radicación 0500133-33-017-2020-00322-01.
En concreto, formuló las siguientes peticiones: “Solicito al Honorable Consejo de Estado:
1. Amparar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia (artículo 228 CN.); por incurrir en defecto fáctico y material en su providencia (artículo 4 CN.) por la violación de los precedentes jurisprudenciales en la aplicación del bloque de constitucionalidad y en el deber y obligación de actuar como jueces de convencionalidad vulnerándose los precedentes jurisprudenciales en la aplicación del principio iura novit curia; por violación al derecho
fundamental al debido proceso (artículo 29 CN.); por violación al principio de la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial, que tiene por fundamento el derecho a una tutela judicial efectiva, en aplicación del artículo 228 y 229 constitucional; Por violación del derecho de igualdad de la víctima (artículo 13 CN.); por denegación de justicia en detrimento de los derechos a la reparación integral de las víctimas, a quienes el Estado Colombiano les vulneró para su familiar: Derecho a la vida e integridad personal en relación con el artículo 1.1 de la Convención; el Derecho a la vida, integridad y libertad personal (artículo 4, 5 y 7) de la Convención Americana en relación con el artículo 1 del mismo Tratado; Derecho a las garantías judiciales y la protección judicial (artículo 8, 16 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1, 2 y 4 del mismo Tratado), de LUIS ENRIQUE BORJA VALDERRAMA, victima directa (para la sucesión), representado por su hijo LUIS ALBERTO BORJA DAVID, quien a su vez actúa en nombre propio, vulnerados por la NACIÓN COLOMBIANA (Consejo Superior de la JudicaturaRama Judicial - TRIBUNAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE
ORALIDAD).
2. En consecuencia, se le solicita al H. Juez Constitucional, dejar sin efecto el auto proferido el 25 de febrero de 2021 por el H.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE
ANTIOQUIA - SALA PRIMERA DE ORALIDAD dentro del
proceso de Reparación Directa No. 05001333301720200032201.
3. Ordenar al H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA PRIMERA DE ORALIDAD que en el término que determine esta instancia constitucional, profiera un NUEVO AUTO INTERLOCUTORIO en el cual se permita el acceso a la justicia y por tanto se ordene continuar con el trámite procesal del medio de control de Reparación Directa, por el homicidio de LUIS ENRIQUE BORJA VALDERRADA, hasta determinar con claridad si se está o no ante la ocurrencia de un hecho amparado bajo el corpus iuris de derechos humanos y la demás normatividad internacional suscrita y ratificada por Colombia, que debe ser resuelta aplicando el bloque de constitucionalidad.” La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos Afirmó que sus padres, los señores Franquelina David Loaiza y Luis Enrique Borja Valderrama, vivían en el Municipio de Dabeiba – Antioquia y este último se dedicaba a la prestación del servicio público de transporte terrestre en el sector.
Señaló que el señor Luis Enrique Borja Valderrama tenía simpatía por el proyecto político del partido Unión Patriótica U.P. (en adelante U.P.), y se encargaba de organizar varias de sus reuniones, así como de hacer campaña política en la zona. Manifestó que el 19 de mayo de 1997, su padre falleció en un operativo realizado por el grupo armado al margen de la ley denominado Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá ACCU, quien actuaba en el sector, pese al conocimiento del
Ejército y la Policía. Expuso que, según una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Comisión IDH), desde el año 1985 se produjo el exterminio del grupo político U.P., con la participación de grupos paramilitares y agentes del Estado. Señaló que el 12 de marzo de 1997 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos rindió el informe 5/97 en el caso 11.227, que se refiere a la denuncia que presentó la Corporación Reiniciar, sobre el genocidio contra los militantes del grupo político U.P., y que dentro de la lista de víctimas se encuentra el señor Borja Valderrama1. Sostuvo que por el asesinato en mención se adelantó la investigación previa 945 ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Fe de Antioquia, archivada desde el 9 de enero de 1998, pese a que era de conocimiento público el accionar de grupos paramilitares en la zona. Indicó que, debido a lo anterior, el 16 de diciembre de 2020 presentó demanda junto con la señora Franquelina David Loaiza, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de que se les declarara administrativamente responsables por el fallecimiento de su padre y esposo, respectivamente. Expuso que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín que, mediante providencia de 19 de enero de 2021, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad de
la acción. Señaló que inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, en el que argumentó que el juez no tuvo en cuenta el contexto histórico de los hechos, y que no existe fecha cierta para su conocimiento, toda vez que existen investigaciones a nivel internacional que aun no cuentan con decisión de fondo. Indicó que el recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia de 25 de febrero de 2021, en la que confirmó lo decidido por el a quo con sustento en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, en la que se definió que en materia de caducidad de las pretensiones indemnizatorias contra el Estado con ocasión de delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, es exigible el término para demandar previsto por el legislador, el cual se computa desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer la participación del Estado en los hechos, bien sea por acción u omisión y que, en este caso, en la demanda se sostuvo que se conoció el daño desde el 19 de mayo de 1997, fecha de la muerte de la víctima, y para ese momento tuvieron conocimiento de que el Estado estaba involucrado.
3. Sustento de la petición Indicó que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo toda vez que desconoció que de conformidad con el bloque de constitucionalidad y los derechos de las víctimas, no es aplicable el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 ni el precedente 1 No precisó si el listado correspondía al informe o a la denuncia.
judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado establecido en la sentencia de 29 de enero de 20202 sobre la caducidad de la acción, en los casos que tienen que ver con crímenes de guerra y delitos de lesa humanidad, por cuanto, a su juicio, la Convención Americana de Derechos Humanos garantiza la imprescriptibilidad de la acción en dichos casos. Advirtió que el proceso debió agotar el debate procesal y probatorio para establecer la realidad de los hechos. Reprochó que no se haya realizado un estudio de fondo del caso, pues el Tribunal solo tuvo en cuenta la fecha del homicidio, pasando por alto el debate en instancias internacionales sobre el particular, aún pendiente de resolver por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH), y el contexto histórico de los hechos a raíz de los cuales la Comisión IDH rindió el informe 5/97 en el Caso 11.227, que se refiere a la denuncia presentada por la Corporación Reiniciar sobre el genocidio desatado contra los militantes de la U.P., en el que se relacionó al señor Borja Valderrama como víctima. Señaló que en su caso no existe una fecha cierta para el conocimiento de los hechos, pues grupos nacionales e internacionales desarrollan investigaciones relacionadas con los delitos cometidos contra los miembros y partidarios de la U.P., las cuáles a la fecha se encuentran inconclusas. Mencionó que la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP), avocó el conocimiento del caso a través del Auto 27 de 2019, al que denominó Caso 06, a
partir de informes presentados por la Fiscalía General de la Nación, la Corporación Reiniciar y el Centro Nacional de Memoria Histórica, y que en el Auto 070 GSM le reconoció como víctima por la muerte de su padre Luis Enrique Borja Valderrama. Advirtió el desconocimiento del bloque de constitucionalidad y de los derechos de las víctimas, pues con la errónea interpretación hecha en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no existe precedente obligatorio por cuanto este va en contravía de la Constitución Política y la ley. Agregó que, de este modo, el Tribunal demandado violó el debido proceso, toda vez que no integró en sus consideraciones el bloque de constitucionalidad que lo obligaba a extender su análisis a las normas internacionales, específicamente la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos en sus artículos 1.1., 2, 5, 8 y 25. En concordancia con el cargo anterior, afirmó que el Tribunal incurrió en defecto fáctico, por cuanto no tuvo en cuenta las pruebas allegadas al proceso que demostraban que en el caso del fallecimiento del señor Luis Enrique Borja Valderrama no aplica la figura de la caducidad de la acción, por tratarse de un delito de lesa humanidad, referente al partido político de la U.P. Manifestó que la decisión de la autoridad judicial accionada desconoció el precedente judicial que la Corte IDH establecido en los pronunciamientos de los casos Almonacid Arellano Vs Chile, Órdenes Guerra y otros vs. Chile3 y Valle
Jaramillo Vs Colombia; de la Sección Tercera del Consejo de Estado en las 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia de unificación de 29 de enero de
2020. Exp: 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033) Actores: Juan José Coba Oros y otros; M.P.
Marta Nubia Velásquez Rico. 3 El sustento del defecto en cuestión se concentró en el contenido de esta providencia. providencias del 6 de marzo de 20134, 30 de marzo de 20175 y 14 de septiembre de 20176; y de la Corte Constitucional en las sentencias T-535 de 2015 y T-296 de 2018, sobre la inaplicabilidad del término de caducidad de la acción en los casos que tienen que ver con crímenes de guerra y de lesa humanidad. Expuso que el Tribunal demandado tomó su decisión con base en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado y adujo que, según dicha providencia, la sentencia del caso Órdenes Guerra y otros vs Chile no era vinculante, lo que en su criterio no es cierto ya que en ese proveído sí se interpretó la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, para lo cual trajo a colación la tesis del Consejo de Estado en las que se ha inaplicado el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de crímenes de lesa humanidad. Se refirió a la sentencia de tutela dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 30 de abril de 2021, dentro del expediente
11001-03-15-000-2020-04068-01, en la que se amparó el derecho de acceso a la administración de justicia, en un cas similar, por cuanto la aplicación de la prescripción o caducidad en estos eventos es contraria a derecho. Respecto de las demás sentencias del Consejo de Estado cuyo desconocimiento advirtió7, resaltó sus consideraciones según las cuales el juez debe valorar de manera preliminar los elementos de juicio que permitan aseverar la comisión de las conductas de lesa humanidad por los homicidios de simpatizantes de la U.P. Trajo a colación el auto del Tribunal Administrativo de Antioquia8 que, en un caso similar, revocó el rechazo de la demanda por cuanto en ese momento procesal no se contaba con elementos de juicio suficientes para establecer con certeza la ocurrencia del fenómeno de la caducidad. Respecto de las sentencias de la Corte Constitucional9, destacó parte de su texto y concluyó que debieron aplicarse a su caso porque en estas se analizó de fondo sobre los derechos que deben ampararse al resolver lo concerniente al fenómeno de la caducidad en casos de lesa humanidad.
4. Trámite 4.1. Primera instancia Por auto del 30 de agosto de 2021, el magistrado ponente de primera instancia admitió la acción de tutela, ordenó la notificación de la autoridad judicial demandada, y dispuso la vinculación de la señora Franquelina David Loaiza, de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, de la Policía Nacional, de la Fiscalía General de la Nación y del Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de
Medellín.
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Exp: 25000-23-26-000-2001-00346-01(26217). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Exp: 25000-23-41-000-2014-01449-01. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Exp: 050012333000201602780 01. 7 Refiriéndose a las providencias del 6 de marzo de 2013, 30 de marzo de 2017 y 14 de septiembre de 2017. 8 Exp: 05001-33-33-017-2019-00377-01. 9 Sentencias T-535 de 2015 y T-296 de 2018.
5. Contestación 5.1.Policía Nacional El jefe del Área Jurídica afirmó que el Tribunal profirió el auto de 25 de febrero de 2021, aplicando el criterio establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, sobre el término para presentar la demanda en los procesos de reparación directa en los que se alegan daños con ocasión de la comisión de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, circunstancia que descartaba la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Indicó que pese a que el tutelante tuvo conocimiento del fallecimiento de su padre desde el 19 de mayo de 1997, no cumplió con su deber de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia
del daño. Señaló que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para que el actor reviva el término establecido en la ley que tenía para presentar la demanda de reparación directa. Expuso que el actor tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio para la protección de los derechos fundamentales invocados. 5.2. Fiscalía General de la Nación La profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos manifestó que la solicitud de tutela es improcedente, por cuanto, a su juicio, la parte actora no sustentó las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela que invocó contra el auto de 25 de febrero de 2021, proferida por la autoridad judicial demandada. Indicó que, pese a que la parte actora tenía la carga de la prueba, omitió identificar el tipo de error en que incurrió la providencia objeto de la solicitud, circunstancia por la cual el juez de tutela no podría estudiarla de fondo. Expuso que el demandante no acreditó la configuración del defecto sustantivo alegado, toda vez que la providencia de 25 de febrero de 2021 se profirió efectuando un análisis riguroso de las normas aplicables al caso concreto. Afirmó que el actor con la solicitud pretende desnaturalizar la función de la acción de tutela al convertirla en una tercera instancia en la que se discutan nuevamente asuntos ya resueltos dentro del trámite del proceso de reparación directa. Indicó que no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados, por cuanto de la revisión del auto
de 25 de febrero de 2021, se desprende que el Tribunal analizó la oportunidad de presentación de la demanda conforme con las reglas previstas en el artículo 164 del CPACA, las cuales no pueden ser desconocidas por el tutelante. 5.3. Otros vinculados El Tribunal Administrativo de Antioquia, la señora Franquelina David Loaiza, el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, y el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín, guardaron silencio pese a que se les notificó la solicitud de amparo en debida forma10. El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín aportó el expediente del proceso ordinario, sin pronunciarse sobre el particular.
6. Sentencia de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2021, negó el amparo.
Luego de destacar las consideraciones del Tribunal demandado en el auto materia de censura, expuso que la referida autoridad declaró la caducidad del medio de control con fundamento en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020. Sostuvo que, conforme a la tesis unificada, en los casos que se pretenda la reparación de un daño antijurídico imputable al Estado con ocasión de la comisión de un delito de lesa humanidad, la demanda deberá presentarse en los términos establecidos en el literal i) del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, contándose el término para presentar la demanda a partir del momento en el cual los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del
Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, salvo que se presenten situaciones que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acción, circunstancia en la que el plazo empezará a correr una vez sean estas superadas. Explicó que esta postura fue avalada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-312 del 13 de agosto de 2020, en la que sostuvo que “los perjudicados por un menoscabo originado en un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o un genocidio imputable 9a una autoridad pública, tienen un término de dos años para acudir al aparato jurisdiccional y velar por sus intereses en el entendido de que dicho plazo únicamente empezará a contarse, bajo la misma lógica de la imprescriptibilidad penal que se predica de las mencionadas conductas delictivas, una vez la persona tenga conocimiento real de la participación, por acción u omisión, del Estado y se encuentre en la posibilidad material de imputarle el daño”. Expuso que, por lo tanto, la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto sustantivo por aplicar el término de caducidad previsto en el CPACA, pues conforme con precedente de unificación, el término dos años para presentar la demanda debía contarse desde que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial. Señaló que, en el caso concreto, el Tribunal demandado contó el término de caducidad desde el momento en que la parte actora tuvo conocimiento de la ocurrencia del fallecimiento del señor Luis Enrique Borja Valderrama y el archivo
de la investigación en la Fiscalía General de la Nación que tuvo lugar el 9 de enero de 1998, sin que se acreditara circunstancia alguna que les impidiera materialmente acudir a la administración de justicia. 10 Según los oficios 86999, 87000, 87002 y 87003, todos del 31 de agosto de 2021, y sus soportes de entrega en el buzón de correo electrónico. Adujo que la autoridad judicial no incurrió en defecto fáctico, ya que valoró los elementos probatorios aportados al proceso, entre estos el acta de defunción de la víctima directa del daño, y conforme a los hechos narrados en la demanda, concluyó que la parte actora tenía conocimiento de su fallecimiento y del archivo de la investigación penal por parte de la Fiscalía General de la Nación desde el 9 de enero de 1998, criterio relevante para establecer desde qué momento debía empezar a contarse el término para presentar la demanda. Precisó que el Tribunal en ningún momento descartó la existencia de un delito de lesa humanidad, sino que manifestó que incluso en los casos en que se alegara la existencia de un daño antijurídico con ocasión de este, debía aplicarse la regla prevista en el literal i) del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, lo cual no configura la existencia del defecto alegado. Advirtió que tampoco se desconoció el precedente de la Corte IDH, la Sección Tercera de esta Corporación y la Corte Constitucional, pues según la posición de estas dos últimas, incluso en dichos casos, es aplicable el término señalado en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.
Mencionó que la autoridad judicial acogió las razones por las que la Sección Tercera del Consejo de Estado estimó que la sentencia en el caso Órdenes Guerra y otros vs Chile no era aplicable al caso colombiano ni contenía una interpretación vinculante de la Convención Americana de Derechos Humanos.
7. Impugnación Por escrito radicado oportunamente el 6 de octubre de 202111, el actor impugnó lo resuelto en los siguientes términos: Sostuvo que el juez de tutela no analizó los derechos fundamentales en juego ni el desacato a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues no se trata de un tema de caducidad sino de imprescriptibilidad de la acción resarcitoria que debe analizarse de fondo en sede de tutela.
Advirtió que el a quo perdió de vista que la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció el precedente de la Corte IDH, pues el juez administrativo está obligado a actuar como juez de convencionalidad cuando está ante graves violaciones de los derechos humanos,
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