🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-05693-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05693-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE

OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA

SENTENCIA / INCIDENTE DE NULIDAD – Procedencia / NULIDAD POR

INDEBIDA NOTIFICACIÓN / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE Ahora, en lo que respecta al defecto procedimental alegado, esto es, la indebida notificación de la sentencia de segunda instancia, la Sala encuentra que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, en la medida que, para discutir dicho planteamiento, el actor tiene a su disposición el incidente de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 208 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. Lo anterior, porque dicho argumento está encaminado a demostrar una indebida notificación de la sentencia, situación que debe ser discutida mediante el ejercicio del incidente de nulidad aludido por la causal en mención. En efecto, a juicio del actor, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales invocados al dejar de notificarle la sentencia proferida en segunda instancia, dentro del medio de control de reparación directa, bajo el argumento de que no tenía conocimiento de su correo electrónico, ni el de su apoderada, pese a que contaba con varias formas de conocerlo, ya fuere accediendo al escrito de la

demanda, consultando el registro de abogados SIRNA o requiriendo al ad quem para que este remitiera la dirección de correo electrónico. En este punto, la Sala destaca que tal yerro aludido no tiene la potestad de vulnerar los derechos fundamentales invocados, en la medida que, si bien la Sección Tercera omitió notificar a los correos electrónicos del señor [G.S.] y de su apoderada la sentencia de segunda instancia, tal como lo reconoció en la contestación de la presente acción constitucional, el actor tuvo conocimiento de la decisión, tan es así que promovió la presente acción constitucional; además, verificadas las pruebas allegadas se advierte que la autoridad judicial accionada notificó la providencia de 19 de marzo de 2021 por estado electrónico del 15 de abril de 2021, de conformidad con lo previsto en el artículo 203 del CPACA. Con todo, es del caso advertir que, si el actor persiste en dicha inconformidad, cuenta con otro mecanismo de defensa dentro del proceso ordinario como lo es el incidente de nulidad, tal como se expuso en líneas anteriores, en el que puede alegar la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012. (…) En las condiciones anotadas y en la medida en que en el presente asunto no se invocó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que permita de manera excepcional proceder al análisis de la acción constitucional, la Sala concluye que tal inconformidad carece del requisito general de subsidiaridad, razón por la que se relevará del análisis de tal yerro, dada su improcedencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 203 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133 – NUMERAL 8

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL /

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL

DE REPARACIÓN DIRECTA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA

JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES A juicio de la actora, la providencia acusada desconoció el precedente judicial dispuesto por el Consejo de Estado, por medio del cual se ha dispuesto que cuando se trate de delitos de lesa humanidad, cometidos por miembros de la fuerza pública, no es dable aplicar la caducidad en estos casos; además, que desconoció los múltiples fallos que ha emitido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los que ha cuestionado que el Estado prestó ayuda a los grupos ilegales, para que atentaran contra la población civil indefensa, así como las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Además, alegó la parte actora que no era posible aplicársele la tesis dispuesta en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, toda vez que la demanda fue promovida el 17 de mayo de 2017. (…) Así las cosas, la Sala destaca que tales inconformidades

no tienen vocación de prosperidad, en la medida que la Sección Tercera no incurrió en desconocimiento del precedente dado que aplicó la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, tesis vigente al momento de dictar sentencia de segunda instancia, criterio que, por demás, fue acogido por la Corte Constitucional en sentencia SU-312 de 13 de agosto de 2020. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha definido que el cambio en la postura jurisprudencial de un tema por el respectivo órgano de cierre, conlleva un carácter vinculante general e inmediato del precedente. (…) Así las cosas, la Sección Tercera, atendiendo que las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de 29 de enero de 2020, debían aplicarse a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial, aplicó en la decisión acusada la tesis allí expuesta, de tal forma que para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en los yerros endilgados, por lo que el hecho de que el actor no comparta la posición allí dispuesta, no significa que la decisión sea arbitraria, sino que, de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, declaró oficiosamente la caducidad del medio de control de reparación directa. De tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad del accionante con las razones de la providencia judicial acusada, no así la vulneración de los derechos fundamentales invocados, motivo por el cual, al no haberse acreditado los defectos endilgados, la Sala denegará el amparo solicitado, como en efecto lo

dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05693-00(AC)

Actor: NEHEMÍAS GARCÍA SÁNCHEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: Acción de tutela

TESIS: DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO FRENTE AL

DEFECTO PROCEDIMENTAL ALEGADO. NO SE OBSERVA QUE LA

PRESUNTA INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA TENGA LA POTESTAD DE VULNERAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, MÁXIME CUANDO EL ACTOR TUVO CONOCIMIENTO DE LA DECISIÓN, TAN ES ASÍ QUE PROMOVIÓ LA PRESENTE ACCIÓN CONSTITUCIONAL. CON TODO, SI PERSISTE EN LA VULNERACIÓN DE SUS DERECHOS PUEDE ACUDIR A OTRO MEDIO DE DEFENSA COMO LO ES EL INCIDENTE DE NULIDAD.

DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO FRENTE AL DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE. LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA APLICÓ LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN VIGENTE PARA EL MOMENTO, ESTO ES, LA SENTENCIA DE 29 DE ENERO DE 2020, POSICIÓN ACOGIDA POR LA

CORTE CONSTITUCIONAL EN LA SU-312 DE 2020.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, AL

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA IGUALDAD.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de fallo presentado por el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, esta Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la Sección Tercera -Subsección “A”- del Consejo de Estado1. I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud El señor NEHEMÍAS GARCÍA SÁNCHEZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la Sección Tercera al proferir la providencia de 19 de marzo de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 47001-23-33-000-2017-00179-01. I.2. Hechos Indicó que, junto con los demás miembros de su familia, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa, Comando de las Fuerzas Militares y el Ejército Nacional, con el fin de que fueran reparados por los daños y perjuicios derivados de la falla en el servicio por la ejecución extrajudicial del señor ANDRÉS GARCÍA

AREVALO Q.E.P.D.

Sostuvo que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 201700179-01 y fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Magdalena que, mediante sentencia de 14 de noviembre de 2018, accedió parcialmente a las súplicas, y declaró administrativa y patrimonialmente 1 En adelante la Sección Tercera. responsable a las demandadas, por lo que las condenó al pago de los perjuicios morales, inmateriales, así como a una medida de reparación integral de publicación en un periódico de amplia circulación nacional, en la que además de ofrecer disculpas públicas a los familiares por los lamentables hechos, debían reconocer de manera expresa su responsabilidad. Indicó que el Ejército Nacional, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sección Tercera en providencia de 19 de marzo de 2021, a través de la cual revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda al considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción y condenó a los demandantes. Relató que la anterior decisión no le fue notificada, en razón a que la Sección Tercera informó que no se encontró dirección de correo electrónico de la parte demandante ni de su apoderado. I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales invocados al dejar de notificarle la sentencia proferida en segunda instancia, dentro del medio de control de reparación directa, bajo el argumento de que no tenía conocimiento de su correo electrónico, ni el de su apoderada, pese a

que contaba con varias formas de conocer al mismo, ya fuere accediendo al escrito de la demanda, consultando el registro de abogados SIRNA o requiriendo al ad quem para que este remitiera la dirección de correo electrónico. De otra parte, sostuvo que la Sección Tercera desconoció el precedente judicial establecido por el Consejo de Estado2, por medio del cual ha dispuesto que cuando se trate de delitos de lesa humanidad, cometidos por miembros de la fuerza pública, no es dable aplicar la caducidad en estos casos. Igualmente, adujo que se desconocieron los múltiples fallos que ha emitido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los que ha cuestionado que el Estado prestó ayuda a los grupos ilegales, para que atentaran contra la población civil indefensa3, así como las sentencias proferidas por la Corte Constitucional4. Finalmente, el actor alegó que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que la demanda de reparación directa fue promovida el 17 de mayo de 2017, momento en el cual aún no se encontraba vigente la sentencia de unificación que le fue aplicada, de tal forma que no era del caso declarar la caducidad de la acción. I.4. Pretensiones El actor solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] se ordene a la accionada SUBSECCION A, DE LA SECCION TERCERA, DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, sentencia de 7 de diciembre de 2015,

C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicación número 850001-23-31-000-2010-00178-01. Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, sentencia de 14 de julio de 2016, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicación número 73001-23-31-000-2005-02702-01. 3 Villamizar Durán y otros vs Colombia, sentencia de 20 de noviembre de 2018. 4 Sentencias SU-035 de 2018 y T-375 de 2019 DEL CONSEJO DE ESTADO, dejar sin efecto el fallo proferido en el cual declaran revocar la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2018, y en su lugar declaran LA CADUCIDAD DE LA ACCION, y proseguir con el trámite del proceso de segunda instancia en la cual dicte un fallo teniendo en cuenta los precedentes judiciales establecidos por LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Y LA CORTE CONSTITUCIONAL, en lo referente a la grave violación a los derechos humanos surgidos del vil asesinato en la cual sufrió nuestro familiar ANDRES GARCIA AREVALO (Q.E.P.D.), por parte de grupos ilegales más conocido como EL CLAN ROJAS, quienes confesaron en su versión ante los tribunales de justicia y paz que recibieron ayuda y colaboración con agentes de la fuerza pública del estado colombiano. Que al momento de ordenar por medio de fallo de tutela a la accionada SUBSECCION A, DE LA SECCION TERCERA, DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, continuar con el trámite del proceso en segunda instancia, se ordene

suspender el cumplimiento de las condenas SEÑALADAS EN LA SENTENCIA QUE SE DECARA LA CADUCIDAD, por las costas por ambas instancias a la parte demandante, fijando la agencia en derecho en primera instancia en la suma de $ 167.698.486.oo, y la agencia en segunda instancia a la suma equivalente a la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente, y las costas se liquidaran de manera concentrada en el tribunal aquo, proceso este que se encuentra en estos momentos en el TRIBUNAL CONTECIOSO ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, como tribunal de origen del proceso […]”. I.5. Defensa I.5.1.- La Sección Tercera sostuvo que en la sentencia acusada, el presupuesto procesal de la caducidad se analizó con fundamento en el criterio de unificación jurisprudencial fijado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de 29 de enero de 2020, acogido por la Corte Constitucional en la SU-312 de 2020, según la cual la regla de caducidad de la reparación directa le resulta aplicable a todas las demandas presentadas ante esta jurisdicción, incluidas constitutivas de lesa humanidad o crímenes de guerra, pues la imprescriptibilidad que opera en materia penal frente a ese tipo de delitos no da lugar a la inaplicación del plazo para solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado, comoquiera que las situaciones que se presenten salvaguardar con dicha figura se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso, razón por la que el término de caducidad si debe exigirse en estos

eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado conoció que el Estado tuvo injerencia en la controversia. Así las cosas, relató que en la providencia acusada realizó un estudio detallado y serio de los elementos probatorios allegados al expediente, por lo que la decisión cuestionada está debidamente motivada; además, la aplicación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, no desconoció el derecho de acceso a la administración de justicia, pues por regla general, los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos, esto es, que su aplicación no cobija situaciones jurídicas consolidadas, sino a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, de tal forma que el alegado “desconocimiento de cambios de velocidad de la jurisprudencia” no tiene vocación de prosperidad, pues si bien la demanda se formuló en el 2017, lo cierto es que cuando se resolvió el asunto en segunda instancia, la mencionada sentencia de unificación ya había sido proferida. De otra parte, en cuanto a la alegada indebida notificación de la sentencia, señaló que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que dicha inconformidad puede ser alegada dentro del trámite ordinario, con fundamento en la causal de nulidad dispuesta en el numeral 8 del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012. Con todo, indicó que verificada la información que arroja el sistema de gestión judicial SAMAI, la referida providencia se notificó personalmente el 14 de abril de 2021, al Ejército Nacional y al Ministerio Público a través de sus correos

electrónicos y, a su vez, se dejó constancia que no se encontró dirección de correo electrónico del actor ni su apoderado, por lo que el día siguiente – 15 de abrilprocedió a notificar dicha providencia a través de la fijación del respectivo estado. Así las cosas, refirió que no vulneró los derechos fundamentales invocados.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 200901328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros

jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema

jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de

competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 19 de marzo de 2021 proferida por la Sección

Tercera, por medio de la cual revocó la decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2017-00179-01. A la citada providencia se le atribuye vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, habida cuenta que, a juicio del actor, la autoridad judicial accionada dejó de notificarle la sentencia proferida en segunda instancia, dentro del medio de control de reparación directa, bajo el argumento de que no tenía conocimiento de su correo electrónico, ni el de su apoderada, pese a que contaba con varias formas de conocer al mismo, ya fuere accediendo al escrito de la demanda, consultando el registro de abogados SIRNA o requiriendo al ad quem para que este remitiera la dirección de correo electrónico. De otra parte, sostuvo el actor que la Sección Tercera desconoció el precedente judicial dispuesto por el Consejo de Estado5, por medio del cual ha dispuesto que cuando se trate de delitos de lesa humanidad, cometidos por miembros de la fuerza pública, no es dable aplicar la caducidad en estos casos; además, desconoció los múltiples fallos que ha emitido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los que ha cuestionado que el Estado prestó ayuda a los grupos ilegales, para que atentaran contra la población civil indefensa6, así como las sentencias proferidas por la Corte Constitucional7. Finalmente, el actor alegó que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta

que la demanda de reparación directa fue promovida el 17 de mayo de 2017, momento en el cual aún no se encontraba vigente la sentencia de unificación que le fue aplicada, de tal forma que no era del caso declarar la caducidad de la acción. En este punto, la Sala pone de presente que la inconformidad relacionada con la falta de notificación de la sentencia está encaminada a demostrar un defecto procedimental absoluto, razón por la cual tal yerro será desarrollado bajo dicho precepto. Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si la Sección Tercera incurrió en defecto procedimental absoluto y en desconocimiento del precedente al proferir la providencia cuestionada. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala observa que frente al desconocimiento del precedente alegado se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto procedimental absoluto y en desconocimiento del precedente y vulneró sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las

causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable8 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados. Ahora, en lo que respecta al defecto procedimental alegado, esto es, la indebida notificación de la sentencia de segunda instancia, la Sala encuentra que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, en la medida que, para discutir dicho 5 Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, sentencia de 7 de diciembre de 2015, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicación número 850001-23-31-000-2010-00178-01. Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, sentencia de 14 de julio de 2016, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicación número 73001-23-31-000-2005-02702-01. 6 Villamizar Durán y otros vs Colombia, sentencia de 20 de noviembre de 2018. 7 Sentencias SU-035 de 2018 y T-375 de 2019 8 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). planteamiento, el actor tiene a su disposición el incidente de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 208 de la Ley 1437 de 2011, en

concordancia con lo dispuesto en la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. Lo anterior, porque dicho argumento está encaminado a demostrar una indebida notificación de la sentencia, situación que debe ser discutida mediante el ejercicio del incidente de nulidad aludido por la causal en mención. En efecto, a juicio del actor, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales invocados al dejar de notificarle la sentencia proferida en segunda instancia, dentro del medio de control de reparación directa, bajo el argumento de que no tenía conocimiento de su correo electrónico, ni el de su apoderada, pese a que contaba con varias formas de conocerlo, ya fuere accediendo al escrito de la demanda, consultando el registro de abogados SIRNA o requiriendo al ad quem para que este remit

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...