CE-11001-03-15-000-2021-05695-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05695-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DEL ABOGADO /
INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL MINIMO VITAL
[L]a Sala considera que en el caso en estudio se presenta el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que durante el trámite de la acción de tutela la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura decidió sobre la solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Abogados presentada por la parte actora y le asignó el correspondiente número de tarjeta profesional que lo acredita como abogado, con lo cual se garantizó de forma efectiva el derecho de petición. (…) Finalmente, en relación con el argumento según el cual se lesiona el derecho al mínimo vital del tutelante porque no puede ejercer su profesión puesto que no cuenta con el documento físico que lo acredita como tal, también se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado porque la entidad le respondió la petición y le informó que, en efecto, podía descargar el certificado de vigencia de la tarjeta que lo acredita como abogado y con el cual puede ejercer su profesión.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05695-00(AC)
Actor: CARLOS ANDRÉS HUERTAS BENAVIDES
Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA – ANTIOQUIA - Y
UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA
JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor Carlos Andrés Huertas Benavides, en nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo El señor Carlos Andrés Huertas Benavides ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y al mínimo vital, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la omisión en la respuesta sobre la solicitud radicada el 25 de junio de 2021 ante el Consejo Seccional de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que se le inscribiera como abogado en el Registro Nacional de Abogados y se le expidiera la tarjeta profesional que lo acredita como tal.
En consecuencia, la parte actora solicitó: “Con fundamento en lo anteriormente expuesto le solicito señor juez que se
tutelen mis derechos fundamentales invocados como amenazados, violado (sic) ami (sic) derecho de petición y a otros derechos conexos.
PRIMERO: Señor juez, solicito se me dé información sobre el trámite de mi tarjeta profesional y cuando sería entregada, ya que ha transcurrido un tiempo considerable, que son 2 meses y aún no me han expedido la misma.
SEGUNDO: Honorable juez constitucional, solicitó (sic) que se me protejan mis derechos constitucionales a pedir información y que hasta la fecha no se ha hecho, además, a poder ejercer una profesión y oficio y al mínimo vital ya que sin mi tarjeta profesional todos estos derechos se están viendo vulnerados.”
2. Hechos Afirmó que el 25 de junio de 2021 radicó la documentación necesaria para la inscripción en el Registro Único de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la expedición de la tarjeta profesional, petición que se elevó a través de del buzón de correo electrónico asignado para el efecto, esto es,
regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. Sostuvo que el 25 de julio de 2021 radicó una solicitud de información para que se le indicara el estado de su petición relacionada con la expedición de su tarjeta profesional, la cual, al momento de la interposición de la demanda de acción de tutela no había sido resuelta. Señaló que 18 de agosto de 2021 verificó en la página SIRNA el estado de su trámite y encontró una anotación en la que se informaba: “Con el fin de continuar con el trámite de inscripción de la tarjeta profesional de abogado, le comunico que la universidad no ha enviado la información correspondiente de su título de
abogado a esta unidad. Una vez se allegue el listado de graduados por parte de la universidad a los correos regnal@cendoj.gov.co y wrincons@cendoj.ramajudicia.gov.co, continuaremos con la gestión de su trámite.” 1 Escrito de demanda radicado el 26 de agosto de 2021 y asignado a este despacho con acta individual de reparto del mismo día. Precisó que, ante la información recibida, remitió un correo a la Institución Universitaria Salazar y Herrera para que se le indicara el motivo por el cual no habían enviado la correspondiente lista de egresados al Consejo Superior de la Judicatura, a lo cual ellos le contestaron: “Me permito indicarle que una vez ustedes recibieron su titulación, la Institución procedió con la notificación a los diferentes consejos, motivo por el cual desde admisiones y registros están reenviando la información a los correos por usted suministrados.” Explicó que la información necesaria para la inscripción y la expedición de su tarjeta profesional sí estaba completa.
3. Sustento de la acción de tutela Sostuvo que en este caso se ha vulnerado su derecho a presentar solicitudes respetuosas y a recibir pronta y oportuna respuesta, porque hasta el momento no se ha pronunciado en relación con la petición de inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de la tarjeta profesional que lo acredita como tal.
Precisó que la omisión de la entidad en resolver la petición ha afectado su derecho al mínimo vital, porque por falta de su tarjeta profesional no ha podido aplicar a diferentes cargos y esto le ha generado un gran perjuicio, pues una de las exigencias es contar con su tarjeta profesional vigente.
4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 6 de septiembre de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia como parte demandada.
5. Argumentos de defensa 5.1. Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura rindió el informe solicitado, en los siguientes términos: Señaló que debido al aumento desmesurado de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, los cuales sobrepasan en gran volumen la capacidad operativa de la unidad con los recursos disponibles hasta el momento, así como las diferentes medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el Covid-19, las solicitudes se deben tramitar en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y, por ese mismo medio, notificar las decisiones que en cada caso se adopten y enviar las tarjetas profesionales de abogados a las direcciones de domicilio o residencia registrado en la solicitud.
Afirmó que el demandante solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura la inscripción como abogado y la expedición de la tarjeta profesional que lo acredita como tal, de conformidad con el título expedido por la Institución Universitaria Salazar y
Herrera. Sostuvo que, una vez revisados los documentos allegados con la petición, se procedió a inscribir al señor Huertas Benavides en el Registro Nacional de Abogados y se le asignó la tarjeta profesional número 366.351, mediante Acta 15062 de 2021. Advirtió que anexaba copia del oficio del 8 de septiembre de 2021, que fue enviado al señor Huertas Benavides, en el que se le informó sobre el trámite de expedición de la tarjeta profesional de abogado. Indicó que los respectivos documentos fueron enviados al contratista para la elaboración de la tarjeta profesional y, una vez sea entregada a la unidad, se le remitirá a través del servicio de correo certificado 472, al domicilio registrado en la petición. Aclaró que, de igual manera, es posible acceder a la certificación de la vigencia de la tarjeta profesional a través del vínculo electrónico de la Rama Judicial. Concluyó que no existe vulneración a los derechos fundamentales invocados por lo que solicitó que se negara el amparo por tratarse de un hecho superado. 5.2. Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda en los siguientes términos: Manifestó que esa corporación no puede pronunciarse en relación con los hechos y pretensiones expuestos en la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de tutela, porque el trámite de la expedición de la tarjeta profesional de abogados es competencia de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, frente al cual esa entidad no tuvo
ninguna injerencia. Explicó que la entidad expidió la Circular CSJANTC20-30 del 19 de junio de 2020, en la cual se informó a la comunidad en general el procedimiento para adelantar trámites ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, los cuales a partir de esa fecha se realizan de forma virtual a través del vínculo electrónico www.ramajudicial.gov.co, sección abogados o por medio del enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Tramites.aspx. Aclaró que también se habilitaron los buzones electrónicos regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, para la radicación del Formulario Único de Múltiples Trámites y csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co para el soporte técnico frente a inconvenientes con la preinscripción en la página web, cuentas que son administradas directamente por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. Expuso que, en consecuencia, como el trámite objeto de la solicitud de amparo incumbe a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, esa corporación no tiene ninguna responsabilidad frente al particular, esto en virtud de las funciones contenidas en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996. Manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante, quien hasta el momento no ha realizado trámite alguno frente a ese consejo seccional. Solicitó que, en atención a lo expuesto, se le desvinculara del presente proceso constitucional.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19912, el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20153, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Cuestión previa Previo a decidir sobre el fondo del asunto, la Sala debe resolver la solicitud de desvinculación del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
La Corte Constitucional ha manifestado que la legitimación en la causa por pasiva se entiende satisfecha con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, y destacó que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional. Bajo esta perspectiva, la Sala considera que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia no es la autoridad responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el señor Huertas Benavides, toda vez que 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 3 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” no tienen injerencia alguna en el trámite de la tarjeta profesional de abogado y en
la correspondiente inscripción en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Por lo tanto, se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad y, en consecuencia, se ordenará su desvinculación del presente trámite.
3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de petición y al mínimo vital invocados por el señor Carlos Andrés Huertas Benavides, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la omisión del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en proferir una respuesta a la petición presentada el 25 de junio de 2021, en la cual se solicitó la expedición de la tarjeta profesional que la acredita como abogado o si, con ocasión de la respuesta emitida por la entidad demandada, debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) las generalidades del derecho de petición; (iii) la carencia actual de objeto; y (iv) el análisis del caso en concreto.
4. Asunto en estudio Con la presente solicitud el señor Carlos Andrés Huertas Benavides busca la protección de sus derechos fundamentales de petición y al mínimo vital presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
La afectación se concreta, de acuerdo con lo manifestado por la parte demandante, en la omisión de la entidad demandada en dar respuesta a una solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la correspondiente expedición de la tarjeta profesional que la acredita como abogado, presentada el
01 de junio de 2021. Con el objeto de desarrollar el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta el siguiente análisis: 4.1. Derecho de petición Los artículos 13 y 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituidos mediante la Ley 1755 de 2015, establecieron que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, a obtener una respuesta pronta, completa y de fondo sobre la misma. En ejercicio de dicho derecho, se pueden solicitar, entre otras, el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. En principio, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción, pero si se trata de peticiones de documentos o de información, deberá proferirse decisión de fondo dentro de los 10 días siguientes a la radicación, término que, si no se cumple, se entenderá que dicha solicitud es aceptada y ya no podría negarse la entrega de los documentos solicitados y, como consecuencia, las copias se entregarán dentro de los 3 días siguientes. Los términos anteriores fueron aumentados mediante el artículo 5 del Decreto 491 de 2020, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
4.2. Carencia actual de objeto por hecho superado La Sala ha explicado en varias ocasiones4 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional, tendiente a impartir órdenes para que cese dicho estado de cosas. En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede presentarse en tres supuestos diferentes: (i) por hecho superado, (ii) por daño consumado y (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia SU-522 del 5 de noviembre de 2019, con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera, señaló que: “40. Desde su primer año de funcionamiento, la Corte ha venido explicando que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. Esta es la idea central que soporta el
concepto de carencia actual de objeto. En otras palabras, el juez de tutela no 4 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 15 de noviembre de 2017, Expediente No. 2017-85-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro y del 19 de octubre de 2017, Expediente No. 2017-2365-00, C.P. Rocío Araújo Oñate, entre otras. ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho -como intérprete autorizado de la Constitución Políticao para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales. 3.1. Categorías de la carencia actual de objeto
41. Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar
que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente.
42. El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. De ahí que el daño consumado tenga un efecto simbólico más reprochable que el hecho superado, en la medida en que en el primer caso la accionada “lleva la situación a un límite extremo en que el restablecimiento del derecho es imposible”. Esta figura amerita algunas precisiones adicionales: (i) si al interponer la acción de tutela ya es claro que el daño se generó, el juez debe declarar improcedente el mecanismo de amparo; pero si el daño se consuma durante el trámite judicial, bien sea en primera o en segunda instancia o en sede de revisión, el juez puede proferir órdenes adicionales tendientes a proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables; (ii) el daño causado debe ser irreversible, pues respecto a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial, no es dable decretar la carencia de objeto. De ahí que uno de los escenarios más comunes en los que se ha invocado esta categoría ha sido cuando el peticionario fallece en el trascurso de la tutela.
43. Ahora bien, es posible que la muerte del accionante no sea una consecuencia directa de la violación de derechos alegada en el escrito de tutela y atribuible a la entidad demandada. La Sentencia T-401 de 2018, por ejemplo, conoció una tutela formulada a partir de la negativa de Colpensiones a reconocer una pensión de invalidez. En el trámite de revisión, la Corte fue informada que el accionante había fallecido, “circunstancia que no necesariamente puede endilgarse a las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas” como un daño consumado; evidentemente, tampoco era un hecho superado por cuanto la pretensión final del amparo no fue satisfecha. En casos como este, la Corte ha recurrido a una nueva categoría: la situación sobreviniente.
44. El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales. Se trata de un concepto más reciente y más amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T-585 de 2010, en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo. En sede de revisión, la Sala fue avisada que la accionante “no había continuado con el embarazo”. No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo. La Sala Octava de Revisión explicó entonces
que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo. (…)
53. Dicho lo anterior, la Sala Plena sistematiza la jurisprudencia respecto a los deberes que se desprenden para el juez de tutela en los escenarios de carencia actual de objeto, señalando las siguientes subreglas:
(i) En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como: a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan. (ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo
cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.” (Negrillas fuera de texto). Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a la literalidad de las palabras, esto es, lo pretendido con la acción de tutela ha acaecido, esto es, que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. 4.3. Caso concreto Como viene de explicarse, el demandante considera lesionados sus derechos fundamentales de petición y al trabajo, con ocasión de la omisión en la respuesta sobre la solicitud radicada el 25 de junio de 2021 ante el Consejo Seccional de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que se le inscribiera como abogado en el Registro Nacional de Abogados y se le expidiera la tarjeta profesional que la acredita como tal. El señor Huertas Benavides adjuntó, con su demanda, imágenes de su buzón de correo electrónico donde se constató que el día 25 de junio de 2021 adjuntó los documentos necesarios para el trámite de la expedición de la tarjeta profesional y el correspondiente registro por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
Mediante memorial del 9 de septiembre de 2021, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura allegó al expediente el Acta de Registro de Tarjeta Profesional número 15062, mediante la cual se indicaba que se procedía a realizar la correspondiente inscripción como abogado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y se asignó el número de Tarjeta Profesional 366351, notificada el 8 de septiembre de 2021 al buzón de correo electrónico hubecaan@hotmail.com, dirección desde la cual el señor Huertas Benavides envió los soportes para el trámite correspondiente, documentos que reposan en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI accesible a los usuarios5. Revisados los documentos en mención, la Sala considera que en el caso en estudio se presenta el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que durante el trámite de la acción de tutela la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura decidió sobre la solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Abogados presentada por la parte actora y le asignó el correspondiente número de tarjeta profesional que lo acredita como abogado, con lo cual se garantizó de forma efectiva el derecho de petición. Tal y como se verificó en las pruebas allegadas al expediente antes relacionadas, durante el trámite de esta acción constitucional la entidad dio respuesta a la petición objeto de tutela, por lo que cualquier orden que este juez constitucional 5 Documentos visibles en índice número 10 en el siguiente vínculo electrónico: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?
guid=110010315000202105695001100103 emita resultaría inane, de manera que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. Teniendo en cuenta lo anterior y, de conformidad con las consideraciones de la Corte Constitucional al estudiar el fenómeno del hecho superado por carencia actual de objeto, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo frente a la presunta violación de los derechos fundamentales invocados. Finalmente, en relación con el argumento según el cual se lesiona el derecho al mínimo vital del tutelante porque no puede ejercer su profesión puesto que no cuenta con el documento físico que lo acredita como tal, también se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado porque la entidad le respondió la petición y le informó que, en efecto, podía descargar el certificado de vigencia de la tarjeta que lo acredita como abogado y con el cual puede ejercer su profesión. En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia y desvincúlese del presente trámite constitucional.
SEGUNDO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada en el término de 3 días siguientes a la notificación, remítase, dentro de los 10 días si a la ejecutoria de esta providencia, el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”