CE-11001-03-15-000-2021-05696-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05696-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO / FALTA DE
TRÁMITE DE RECURSO DE APELACIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO
POR HECHO SUPERADO / EXHORTO / CELERIDAD AL PROCESO
[E]l accionante considera que la dilación injustificada en el trámite del recurso de apelación que interpuso en el marco de la demanda ejecutiva que promovió contra el municipio de Ciénaga, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y la prevalencia de los derechos de las personas de la tercera edad (…) En la contestación, el Juzgado accionado indicó que el 2 de septiembre de 2021, se realizó el reparto ante el Tribunal Administrativo del Magdalena para protocolizar la salida del expediente con el fin de que se desatara el recurso de apelación, no obstante, atendiendo una solicitud de control de legalidad presentada por la parte ejecutante, por secretaría se anuló la actuación de salida del expediente y se ingresó al despacho para pronunciarse sobre el saneamiento del proceso, la cual se realizó por auto de 10 de septiembre de 2021, decisión que fue notificada en estado electrónico el día 13 de septiembre de 2021, y que se encuentra surtiendo los términos de ejecutoria. La Sala, mediante búsqueda efectuada en el el aplicativo de búsqueda unificada de procesos de la Rama Judicial, observa que, como última de las actuaciones en el proceso que originó la controversia, figura el envío del proceso por parte del juzgado accionado al Tribunal Administrativo del Magdalena el 17 de septiembre
de 2021, para que conociera del recurso de apelación interpuesto por la actora. Al respecto, la Sala encuentra que, en este sentido, en el caso se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la pretensión relativa a que se tramite el recurso de apelación impetrado por la accionante contra el auto de 24 de marzo del 2021, en el marco del proceso ejecutivo que originó la controversia, se encuentra satisfecha. Lo anterior, teniendo en cuenta que conforme con las pruebas obrantes, en específico el mencionado informe de actuaciones del aplicativo de búsqueda de procesos de la Rama Judicial, el 17 de septiembre de 2021 se efectuó el envío del expediente al superior para que conociera del recurso de apelación interpuesto por la ejecutante (…) Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado; (ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental. (…) En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por existir un hecho superado, teniendo
en cuenta que la pretensión formulada por la actora en relación con el envío del expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena con el fin de que diera trámite al recurso de apelación que presentó contra el auto de 24 de marzo del 2021, en el marco del proceso ejecutivo que originó la controversia, se encuentra satisfecha, por lo que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, ya que lo pretendido se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. (…) En todo caso, y aun cuando se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en consideración que, como fue narrado por el mismo juzgado accionado, la tardanza en el trámite del mencionado recurso es endilgable a este con ocasión del yerro consistente en que por auto de 6 de agosto de 2021 nuevamente se ordenó conceder el recurso de apelación que ya había sido concedido desde el 9 de julio de 2021, la Sala instará al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa 1 Marta para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en actuaciones como la que provocó la presentación de la presente acción de tutela y surta el trámite del proceso de la manera más eficiente y expedita posible. Finalmente, respecto de la pretensión relacionada con que se ordene a la autoridad judicial accionada que priorice el trámite del proceso ejecutivo que originó la controversia, la Sala, en atención a la las condiciones de debilidad manifiesta reveladas por la accionante, quien cuenta con 73 años de edad y padece hipertensión arterial y diabetes,
instará al Tribunal Administrativo del Magdalena para que dé celeridad al recurso de apelación presentado por la demandante en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 47001-33-33-005-2017-00024-00, con el fin de que pueda ver materializado el derecho de acceso a la administración de justicia a la mayor brevedad posible.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05696-00 (AC)
Actor: ERMELINDA ORTEGA CARDOZO
Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
SANTA MARTA Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL MAGDALENA Temas: Tutela contra providencia judicial. Falta de trámite de recurso de apelación. Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Ermelinda Ortega Cardozo, en nombre propio, contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la dilación injustificada en el trámite del recurso de apelación que interpuso en el marco de la demanda ejecutiva que
promovió contra el municipio de Ciénaga, Magdalena.
I. ANTECEDENTES
2
1. Hechos La accionante afirmó que en el marco de la demanda ejecutiva que junto con otros promovió contra el municipio de Ciénaga, Magdalena, y que actualmente se encuentra en trámite ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, “el 30 de julio de 2020, reiterado el 18 de enero y el 16 de marzo de 2021, mi apoderado radico vía correo electrónico, memorial en [el] cual solicitó el levantamiento de la medida cautelar ordenada por el despacho mediante auto de 24 de octubre de 2018 y decretar el embargo y secuestro de las sumas de dinero que la entidad ejecutada tuviera en cuentas de ahorros, corrientes, cdts, en las entidades bancarias de Santa Marta y del Municipio de Ciénaga”.
Sostuvo que después de ocho meses de radicada dicha solicitud, mediante providencia de 24 de marzo de 2021 el juzgado accionado resolvió ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas mediante auto de 24 de octubre de 2018 y negar la solicitud de medida cautelar de embargo solicitada, “atendiendo a que la medida deprecada recae sobre recursos inembargables por disposición legal del artículo 594 del C.G.P”. Indicó que, dado lo anterior, el 6 de abril de 2021 su apoderado instauró recurso de apelación en el que solicitó que se revocara dicho auto, mediante solicitud radicada ante el juzgado vía correo electrónico, la cual se reiteró el 6 de mayo y
nuevamente el 13 de mayo de 2021. Refirió que el juzgado “corrió traslado al recurso de apelación desde el 4 de junio hasta el 15 de junio de 2021, fijado por estados el día 4 de junio de la misma anualidad”, y que mediante providencia de 9 de julio de 2021, resolvió: “PRIMERO: Conceder el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 24 de marzo del 2021, conforme la parte motiva.
SEGUNDO: Por Secretaría, REMÍTASE de manera inmediata, copia del expediente judicial electrónico al H. Tribunal Administrativo del Magdalena, para lo de su competencia, previo realizar el reparto para su conocimiento entre los Magistrados de dicha corporación mediante el sistema TYBA.
TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia por estado electrónico, como lo indica el artículo 201 del C.P.A.C.A. modificado por el artículo 50 de la ley 2080 de 2021”.
Por último, afirmó que mediante escrito enviado a través de correo electrónico el 28 de julio de 2021, solicitó al juzgado que expidiera a su costa copia del oficio mediante el cual se remitió el expediente digital al Tribunal Administrativo del Magdalena para que conociera del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante y la constancia de envió del expediente “no obstante, lo anterior, el Juzgado no atiende la petición de mi apoderado, y en su lugar vuelve a proferir auto de fecha 06 de agosto de 2021, en el cual resuelve IDENTICAMENTE LO MISMO QUE había resuelto en la providencia de fecha 09 de julio del año en
curso”.
2. Fundamentos de la acción La accionante considera que la dilación injustificada en el trámite del recurso de apelación que interpuso en el marco de la demanda ejecutiva que promovió contra el municipio de Ciénaga, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de prevalencia de los derechos de las personas de la tercera edad, “por cuanto el despacho en cuestión, a pesar de haberse advertido que se enviara el expediente al superior 3 para que se resolviera la apelación, adjuntando copia del auto proferido por este despacho, hace caso omiso y profiere un auto de idénticas condiciones”.
Sobre el particular, añadió que en el caso se debe tener en cuenta “que llevo mas de 15 años, entre el proceso de reparación directa y el proceso ejecutivo por la condena dentro del anterior, sin que hasta la fecha se haya obtenido el pago de la sentencia condenatoria, y que actualmente soy una persona de la tercera edad con 73 años de edad, con padecimientos médicos constituidos en Hipertensión Arterial y Diabetes. Por mi patología debo estar en control médico, con el programa Cardiometabólico, y este trámite ha sido un gran desgaste para mi salud y bienestar, además de los gastos económicos que he tenido que asumir, sin mencionar que no cuento con recursos económicos que me permitan sufragar y minimizar mis gastos esenciales médicos por cuanto no estoy laborando, y con lo único que cuento es con los usufructos que llegue a percibir por cuenta de este proceso”. Sostuvo que es madre cabeza de familia, además de ser sujeto de especial
protección por parte del Estado debido a su condición de persona de la tercera edad, pues actualmente cuenta con 73 años de edad y “he dedicado gran parte de mi senectud desde el año 2006, a reclamar y hacer valer mis derechos a través de todos los medios jurídicos posibles, sin que a la fecha hayan sido satisfechos en su totalidad, puesto que la sentencia decretada dentro del proceso de Reparación Directa que condenó al Municipio de Ciénaga (Magdalena), a pagar los dineros que se reclaman en el presente asunto, data del año 2014 y hasta la fecha no ha sido posible reclamar dichos emolumentos, tornándose ilusoria la condena impuesta”. Indicó que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta ha vulnerado sus derechos fundamentales “al dilatar injustificadamente el trámite procesal dentro de los términos legales, actuando con desidia hacia este proceso, pues así se evidencia de las continuas irregularidades por parte del despacho, donde hemos tenido que soportar que se profieran autos con evidentes yerros jurídicos y tener que solicitar su corrección por parte de mi apoderado judicial, desperdiciando tiempo, con el que no cuento, dado lo avanzado de mi edad”. Finalmente, luego de hacer referencia a los derechos de las personas de la tercera edad a partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, indicó que “la constante desidia por parte del despacho, en resolver los memoriales que se presentan en este asunto, dentro de los términos legales y el hecho de proferirlos cometiendo yerros jurídicos, genera que esa tardanza en su pronta resolución efectiva y libre de errores, y sin dilaciones injustificadas, amenace el disfrute de
mis derechos fundamentales, como es el derecho al debido proceso, el derecho a mínimo vital, el derecho al acceso a la administración de justicia, y la prevalencia de los derechos de las personas de la tercera edad, por ser sujetos de especial protección por parte del estado”.
3. Pretensiones La accionante formuló las siguientes: “PRIMERO: Solicito muy respetuosamente TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, derecho a la vida en condiciones dignas, prevalencia de los derechos de las personas de la tercera edad, vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordené al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, remitir de manera inmediata el 4 expediente de la referencia, en apelación al Honorable Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con el auto de fecha 09 de julio de 2021.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, que priorice el trámite del proceso ejecutivo radicado bajo el número 2017 - 024.
Atendiendo las condiciones de debilidad manifiesta en las que me encuentro, por ser una persona de la tercera edad, con 73 años de edad, con padecimientos médicos constituidos en Hipertensión Arterial y Diabetes los cuales, por mi patología debo estar en control médico, con el programa Cardiometabólico, con una expectativa de vida muy corta, por el tipo de diabetes que padezco, a efectos de evitar un perjuicio irremediable”.
4. Pruebas relevantes Con el escrito de tutela se allegaron copias de los autos de 9 de julio de 2021 y 6
de agosto de 2021, proferidos por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, y del memorial presentado por el apoderado judicial de la accionante el 28 de julio del año en curso, mediante el cual solicita la expedición de copias del oficio por medio del cual se remitió el expediente del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2017-00024-00, al Tribunal Administrativo del Magdalena para que conociera del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante.
5. Trámite procesal Por auto de 1º de septiembre de 2021, el despacho admitió la solicitud de tutela.
En la misma decisión se ordenó notificar a la accionante, a las autoridades judiciales accionadas, al Tribunal Administrativo del Magdalena en calidad de demandado, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercera interesada en el resultado del proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 90430 a 90433, todas de 8 de septiembre de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión1.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Magdalena Una Magistrada integrante de la Sala de decisión vinculada como tercera interesada solicitó denegar las pretensiones de la solicitud, por cuanto, indicó, en el caso no se ha verificado la existencia actual y presente del hecho vulnerador que alude la actora, derivado de la alegada dilación injustificada en el trámite del proceso judicial que promovió.
Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite del proceso
ejecutivo que originó la controversia, informó que contra las mismas autoridades judiciales y con las mismas pretensiones la accionante ya presentó una acción de tutela idéntica, la cual fue admitida por el Despacho 004 del Tribunal Administrativo del Magdalena que preside, mediante auto de fecha 8 de septiembre de 2021, y fue radicada con el Nº 47001-23-33-000-2021-00326-00. Por último, indicó que allegaba el escrito de tutela de la acción que se tramita en ese despacho, el auto admisorio y su notificación. 1 La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electrónicas: vigilju@gmail.com, stadmmgd@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, j02admsmta@cendoj.ramajudicial.gov.coo 5 6.2. Respuesta del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta El titular del despacho judicial rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud, pues, afirmó, el 8 de septiembre de 2021 el Tribunal Administrativo del Magdalena le notificó la admisión de la acción de tutela con radicado 47001-23-33-000-2021-00326-00, interpuesta por la señora Emerlinda Ortega Cardozo, contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, la cual es idéntica a la de la referencia. Respecto de los hechos que soportan la solicitud, clarificó que por auto de 9 de julio de 2021 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante en
contra del auto de 24 de marzo de 2021 y se ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena, y que, por un yerro involuntario, por auto de 6 de agosto de 2021 nuevamente se ordenó conceder el recurso de apelación interpuesto en contra el mencionado auto y la remisión del expediente. Narró que, al observar lo anterior, el día 12 de agosto de 2021 la parte ejecutante solicitó hacer un control de legalidad para dejar sin efectos el proveído de 6 de agosto de 2021 y que se remitiera el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena. Añadió que el 2 de septiembre de 2021, en el Sistema Tyba se realizó el reparto ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, efectuando la salida del expediente para que se desatara el recurso de apelación, “no obstante lo anterior, al advertirse la irregularidad del auto proferido el 6 de agosto de 2021 y atendiendo la solicitud de control de legalidad presentada por la parte ejecutante, por secretaría, se anuló la actuación de salida del expediente y se ingresó al despacho para pronunciarse sobre el saneamiento del proceso, la cual se realizó por auto de 10 de septiembre de 2021”. Por último, mencionó que la anterior decisión fue notificada en estado electrónico el día 13 de septiembre de 2021, y se encuentra surtiendo los términos de ejecutoria.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la
Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con la dilación injustificada en el trámite del recurso de apelación que elevó en el marco de la demanda ejecutiva que promovió contra el municipio de Ciénaga, Magdalena.
De manera previa, se debe establecer si en el caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que, conforme con el aplicativo de búsqueda unificada de procesos de la Rama Judicial, el 17 de septiembre de 2021 el proceso que originó la controversia fue enviado por el juzgado accionado al 6 Tribunal Administrativo del Magdalena, para que conociera del recurso de apelación interpuesto por la actora.
3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. En el presente asunto, el accionante considera que la dilación injustificada en el trámite del recurso de apelación que interpuso en el marco de la demanda ejecutiva que promovió contra el municipio de Ciénaga, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y la prevalencia de los derechos de las personas de la tercera edad, “por cuanto el despacho en cuestión, a pesar de haberse advertido que se enviara el expediente al superior para que se resolviera la apelación, adjuntando copia del auto proferido por este despacho, hace caso omiso y profiere un auto de idénticas condiciones”.
En la contestación, el Juzgado accionado indicó que el 2 de septiembre de 2021, se realizó el reparto ante el Tribunal Administrativo del Magdalena para protocolizar la salida del expediente con el fin de que se desatara el recurso de apelación, no obstante, atendiendo una solicitud de control de legalidad presentada por la parte ejecutante, por secretaría se anuló la actuación de salida del expediente y se ingresó al despacho para pronunciarse sobre el saneamiento del proceso, la cual se realizó por auto de 10 de septiembre de 2021, decisión que fue notificada en estado electrónico el día 13 de septiembre de 2021, y que se encuentra surtiendo los términos de ejecutoria. La Sala, mediante búsqueda efectuada en el el aplicativo de búsqueda unificada de procesos de la Rama Judicial, observa que, como última de las actuaciones en
el proceso que originó la controversia, figura el envío del proceso por parte del juzgado accionado al Tribunal Administrativo del Magdalena el 17 de septiembre de 2021, para que conociera del recurso de apelación interpuesto por la actora. 4.2. Al respecto, la Sala encuentra que, en este sentido, en el caso se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la pretensión relativa a que se tramite el recurso de apelación impetrado por la accionante contra el auto de 24 de marzo del 2021, en el marco del proceso ejecutivo que originó la controversia, se encuentra satisfecha. Lo anterior, teniendo en cuenta que conforme con las pruebas obrantes, en específico el mencionado informe de actuaciones del aplicativo de búsqueda de procesos de la Rama Judicial, el 17 de septiembre de 2021 se efectuó el envío del 7 expediente al superior para que conociera del recurso de apelación interpuesto por la ejecutante, como se observa a continuación: Cabe resaltar que, en sentencia SU-274 de 20192, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”. Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política.
En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”. Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado; (ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental. La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”3. De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de
tutela, dé en principio, una orden al respecto”4. 2 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 3 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 4 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. 8 Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”5. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por existir un hecho superado, teniendo en cuenta que la pretensión formulada por la actora en relación con el envío del expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena con el fin de que diera trámite al recurso de apelación que presentó contra el auto de 24 de marzo del 2021, en el marco del proceso ejecutivo que originó la controversia, se encuentra satisfecha, por lo que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, ya que lo pretendido se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. Además, la Sala precisa que aun cuando se puso de presente que la demandante interpuso otra acción de tutela con la misma pretensión, la circunstancia de que en la presente solicitud se hubiera vinculado como demandado al Tribunal
Administrativo del Magdalena amerita efectuar un pronunciamiento, al margen de que la omisión hubiera recaído sobre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, respecto de lo cual operó la carencia actual de objeto. En todo caso, y aun cuando se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en consideración que, como fue narrado por el mismo juzgado accionado, la tardanza en el trámite del mencionado recurso es endilgable a este con ocasión del yerro consistente en que por auto de 6 de agosto de 2021 nuevamente se ordenó conceder el recurso de apelación que ya había sido concedido desde el 9 de julio de 2021, la Sala instará al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en actuaciones como la que provocó la presentación de la presente acción de tutela y surta el trámite del proceso de la manera más eficiente y expedita posible. Finalmente, respecto de la pretensión relacionada con que se ordene a la autoridad judicial accionada que priorice el trámite del proceso ejecutivo que originó la controversia, la Sala, en atención a la las condiciones de debilidad manifiesta reveladas por la accionante, quien cuenta con 73 años de edad y padece hipertensión arterial y diabetes, instará al Tribunal Administrativo del Magdalena para que dé celeridad al recurso de apelación presentado por la demandante en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 47001-33-33-0052017-00024-00, con el fin de que pueda ver materializado el derecho de acceso a la administración de justicia a la mayor brevedad posible.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
5 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 9 Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado. Segundo.- ÍNSTASE al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en actuaciones como la que provocó la presentación de la presente acción de tutela y surta el trámite del proceso ejecutivo radicado con el Nº 47001-33-33-005-2017-00024-00 de la manera más eficiente y expedita posible. Tercero.- ÍNSTASE al Tribunal Administrativo del Magdalena para que dé celeridad al recurso de apelación presentado por la demandante en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 47001-33-33-005-2017-00024-00, con el fin de que pueda ver materializado el derecho de acceso a la administración de justicia a la mayor brevedad posible. Cuarto.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Sexto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmad
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