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CE-11001-03-15-000-2021-05697-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05697-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE

TUTELA POR HECHO SUPERADO / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES / SOLICITUD DE INFORMACIÓN SOBRE EL ESTADO DEL SORTEO DEL CONJUEZ / SORTEO DEL CONJUEZ – Se acreditó que el sorteo de conjueces ya se realizó / DESIGNACIÓN DE CONJUEZ – Tendrá lugar una vez se firmen las actas por parte de la Presidencia del Tribunal / CARÁCTER EXTRAORDINARIO DE LA ACCIÓN DE

TUTELA

De la solicitud presentada por el señor [J.D.C.] se advierte que el hecho que dio lugar a la presente acción es que el Tribunal no ha realizado el sorteo de conjueces en dos procesos en los cuales actúa como apoderado. Ahora bien, con el informe rendido a este proceso la entidad demandada allegó copia de la respuesta remitida al accionante al correo electrónico. (…) De la lectura de esta respuesta, se advierte que los sorteos ya fueron realizados y lo que está pendiente es la firma de las actas por la Presidencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, es decir, que la conducta que dio lugar a la presente acción ya fue cumplida, dado que se dio respuesta a su derecho de petición informándole del estado de los sorteos. Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de

la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial, configurándose el fenómeno de carencia actual del objeto. (…) En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por haberse configurado el hecho superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05697-00(AC)

Actor: JESÚS DAVID CANTILLO GUERRERO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO - SECRETARÍA

GENERAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Tesis: Carece de objeto la acción de tutela, cuando en el curso del proceso y antes de proferir fallo la entidad accionada cumplió la conducta solicitada.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el señor Jesús David Cantillo Guerrero, quien consideró vulnerado su derecho fundamental de petición por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico – Secretaria General.

I. LA SOLICITUD DE AMPARO I.1. Jesús David Cantillo Guerrero promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico – Secretaría General, con el fin de que le fuera protegido su derecho fundamental de petición, en la que formuló las siguientes pretensiones: «[…] 1. Tutelar a mi favor el DERECHO FUNDAMENTAL DE

PETICIÓN, respecto a la solicitud de información promovida desde el 26 de marzo de 2021 tendiente a la obtención de información de si se realizó el o los sorteos de Juez Ad Hoc en aquellos procesos donde se haya ordenado tal situación, como lo consagra el artículo 23 de la Constitución Política Colombiana y que ha sido vulnerado por la entidad accionada TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO – SECRETARÍA

GENERAL.

2. Como consecuencia de la decisión anterior, ordenar a la accionada, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo que ampare los derechos, dé respuesta inmediata, concreta y de fondo a la petición formulada. […] »

II. SITUACIÓN FÁCTICA II.1 Manifestó que actúa como apoderado judicial en varios procesos promovidos por los empleados judiciales en contra de la Rama Judicial.

II.2. Resaltó que los jueces administrativos se han declarado impedidos por tener un posible interés directo o indirecto en las resultas del proceso, motivo por el que remiten tal decisión al Tribunal Administrativo del Atlántico a efectos de que resuelva lo pertinente. II.3. Contó que los impedimentos han sido aceptados y como consecuencia el Tribunal ha ordenado la realización de los sorteos para la elección de los jueces adhoc; función que está en cabeza de la Secretaría del Tribunal. II.4. Señaló que, el día 26 de marzo de 20211, elevó derecho de petición a la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico, a través del correo electrónico (sgtadminatl@cendoj.ramajudicial.gov.co), con el fin de que se le informara: “sobre la realización del sorteo de los Jueces Ad Hoc, y en caso

afirmativo se remitiera las actas de designación del juez, y toda la información relacionada con dicho trámite”. 1 Folio 4 del escrito de tutela II.5. Indicó que la anterior solicitud fue reiterada el 17 de junio de 20212, sin que a la fecha la entidad haya dada respuesta.

III. TRÁMITE DE LA TUTELA III.1. Este despacho admitió la acción de tutela y ordenó la notificación de la entidad accionada.

III.2. El Tribunal Administrativo del Atlántico – Secretaría General, presentó informe, en el cual manifestó que, una vez se encuentren firmadas las actas del sorteo de conjuez, serán remitidas en copia al peticionario. Finalmente, solicito denegar las pretensiones de la acción de tutela por carencia actual de objeto.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

IV.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. IV.2. HECHOS RELEVANTES IV.2.1. El 26 de marzo de 2021, el accionante presentó derecho de petición ante la secretaría general del Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio del cual solicitó se le informara sobre la realización del sorteo de los Jueces Ad Hoc, y, en

caso afirmativo se remitiera las actas de designación del juez, y toda la información relacionada con dicho trámite. Petición que fue reiterada el 17 de junio de 2021. IV.2.2. El Tribunal Administrativo del Atlántico – Secretaría General, le envió al señor Jesús David Cantillo Guerrero la respuesta al derecho de petición, en el cual le informó que, debido a un error en las actas del sorteo de conjuez, debieron ser reproducidas nuevamente y se encuentran pendientes de ser firmadas por parte de la Presidencia del Tribunal; asimismo, le indicó que, una vez estén firmadas, le será remitida copia de las mismas. VI.3. Análisis de la Sala La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede a falta de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2 Folio 5 del escrito de tutela Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la figura de la carencia actual de objeto opera cuando, durante el trámite de la acción de tutela, cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales invocados, o cuando se consuma la violación, de manera que se impide el ejercicio del derecho, o la pretensión perseguida deja de ser exigible, al punto de no existir el motivo u objeto que justifique la intervención

del juez constitucional3. Así entonces, la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado; también se presenta cuando, no obstante que no se dan las condiciones del hecho superado, se ha hecho efectiva la conducta que se pretendía evitar, pero resultaba improcedente impartir cualquier orden, como quiera que no se daban los supuestos para la prosperidad de la tutela. Sobre el primer supuesto, se tiene que la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser. En este orden, al extinguirse su objeto, resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”4. Por su parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando se ha consumado el daño o afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de forma que, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto5. En el tercer supuesto debe tenerse en cuenta que la finalidad u objeto de la acción de tutela es la protección de los derechos vulnerados o amenazados6, por lo que, cuando desaparece el hecho que ha dado lugar a la interposición de la acción de tutela y no se ha emitido pronunciamiento alguno sobre el eventual

amparo, la decisión del juez del conocimiento del caso resultaría inocua por carecer de objeto. Lo anterior no obsta para que, en algunos casos, y con el fin de determinar si era o no amparable el derecho constitucional, se realice un pronunciamiento de fondo. De la solicitud presentada por el señor Cantillo se advierte que el hecho que dio lugar a la presente acción es que el Tribunal no ha realizado el sorteo de conjueces en dos procesos en los cuales actúa como apoderado. Ahora bien, con el informe rendido a este proceso la entidad demandada allegó copia de la respuesta remitida al accionante al correo electrónico jesuscantillog@gmail.com, en la que se puede leer lo siguiente: «[…] Señor:

JESÚS DAVID CANTILLO GUERRERO

jesuscantillog@gmail.com 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón, sentencia de 5 marzo de 2021. Radicación número: 11001-03-15-000-2021-0006300 4 Corte Constitucional, sentencias T-519 de 1992, C-540 de 2007, T-218 de 2008 y T-112 de 2010. 5 Corte Constitucional, sentencia T-653 de 2017 6 Cfr. Artículo 1° Decreto 2591 de 1991

Cordial saludo: En atención a su solicitud en ejercicio del derecho de petición me permito dar respuesta íntegra a dicha solicitud en los siguientes términos: Relación con el acta de sorteo de diligencia de conjuez, del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 004-2020-00078, en primer momento fue dirigida a la presidencia de esta Corporación, sin

embargo, al presentar un error en su contenido se tuvo que rehacer y remitir nuevamente a la presidencia para firma. En cuanto al proceso Radicado No. 013-2019-00301-W, esta fue remitida el 1º de septiembre a la Presidencia de esta Corporación para su respectiva revisión y firma. Una vez sean suscrita las dos firmas por parte de la presidencia le estaremos entregando las actas al accionante y copia de la misma será remitida al Honorable Consejo de Estado. […] » De la lectura de esta respuesta, se advierte que los sorteos ya fueron realizados y lo que está pendiente es la firma de las actas por la Presidencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, es decir, que la conducta que dio lugar a la presente acción ya fue cumplida, dado que se dio respuesta a su derecho de petición informándole del estado de los sorteos. Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial7, configurándose el fenómeno de carencia actual del objeto. Al respecto, la Corte Constitucional, lo ha entendido como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»8.

En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por haberse configurado el hecho superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA: 7

Ver sentencia T-472 de 2017. 8 Ver sentencia T-653 de 2017.

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de amparo promovida por Jesús David Cantillo Guerrero, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

(firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejera de Estado Consejero de Estado

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