CE-11001-03-15-000-2021-05703-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05703-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / AUSENCIA DE RESPUESTA A LA SOLICITUD La Sala advierte que aunque para la fecha en que se radicó la demanda de tutela (26 de agosto de 2021) no habían transcurrido los 30 días de que trata el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 para dar respuesta a la solicitud formulada por el accionante, en el momento en que se notificó el auto admisorio de la tutela ya estaban cumplidos, sin que la Presidencia de la República haya demostrado haber suministrado respuesta alguna, razón por la cual se amparará el derecho fundamental de petición del [accionante] y, en consecuencia, se ordenará a dicha entidad que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, le dé alcance a la solicitud formulada el 3 de agosto de 2021 y de ello notifique al interesado, de conformidad con los lineamientos legales y jurisprudenciales a que se hizo referencia en la parte motiva de esta sentencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05703-00(AC)
Actor: JESÚS ANTONIO BARRIOS PACHÓN Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Jesús
Antonio Barrios Pachón en contra de la Presidencia de la República, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES El accionante, actuando en nombre propio y en ejercicio del artículo 86 de la Constitución, interpone acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, por la presunta violación del derecho fundamental de petición.
1. Hechos 1.1. El 3 de agosto de 2021, formuló petición ante el presidente de la República
(dirigido a la dirección de correo notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co), con el fin de que se le asignaran ayudas dada su condición de víctima de desplazamiento forzado. 1.2. Manifiesta que a la fecha de la presentación de la acción de tutela no ha recibido respuesta alguna, lo que excede el término de 15 días de que trata la ley para dar alcance a este tipo de solicitudes, por lo que pide que, en su favor, se ampare el derecho fundamental de petición.
2. Trámite procesal Mediante auto de 1.º de septiembre de 2021 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a la Presidencia de la República como accionado y a la Fiscalía General de la Nación y a los señores Fabio Vargas Bravo, Fabio Vargas Cárdenas, Cristian Camilo Martínez Rodríguez, María del Rosario Mesa Pérez y Blanca Maritza Arévalo Barrios como terceros interesados en las resultas del proceso. 2.1. La Fiscalía General de la Nación, por conducto Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales, manifestó que dicha entidad carece de
legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, de acuerdo con los hechos descritos en la demanda, en su totalidad se encuentran relacionados con la petición que el accionante radicó ante la Presidencia de la República en la que solicitó el reconocimiento de ayudas económicas, señalando que es desplazado y que no ha recibido ayudas humanitarias ni subsidio de pandemia, situación que excluye (i) el vínculo material con la Fiscalía, en razón a que no se hace referencia a alguna acción de dicha entidad; y (ii) el vínculo funcional, en tanto las atribuciones constitucionales y legales de dicha entidad no guardan relación con lo solicitado por el peticionario 2.2. No se rindieron mas informes.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa. De la legitimación por pasiva de la Fiscalía General de la Nación La Fiscalía General de la Nación, en el informe rendido, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la petición formulada por el accionante no se dirigió en momento alguno a dicha entidad, sino que fue remitida únicamente a una dirección de correo electrónico de la Presidencia de la
República. Teniendo en cuenta los soportes aportados con la demanda de tutela, la Sala advierte que, en efecto, la solicitud que el demandante formuló el 3 de agosto de 2021 y sobre la cual manifiesta no haber recibido respuesta alguna se dirigió al correo electrónico notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co, razón por la cual, como lo manifestó la Fiscalía General de la Nación en su informe, dicha entidad no tiene legitimidad o interés alguno para comparecer a este proceso, razón por la
cual se dispondrá su desvinculación en la parte motiva de esta providencia.
2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar: ¿La Presidencia de la República vulneró el derecho fundamental de petición del señor Jesús Antonio Barrios Pachón, al no darle alcance oportunamente a la solicitud formulada el 3 de agosto de 2021?
3. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
4. Del derecho fundamental de petición Conforme al artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general
o particular y a obtener pronta resolución. Este derecho fundamental es de aplicación inmediata según lo dispone por el artículo 85 ibídem y la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección a través de la acción de tutela. En relación con el alcance y contenido del derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado: «a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado
3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine (…)»1. (Resaltado original).
De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, es claro que la respuesta a una
petición debe ser oportuna, clara, precisa y congruente con lo solicitado, para efectos de garantizar el derecho de petición. No obstante, ha de tenerse en cuenta que la respuesta no implica aceptación de lo pedido, por lo que una contestación negativa, el señalamiento del procedimiento administrativo que se debe seguir o la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud no implican vulneración del derecho fundamental de petición. En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la misma sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la contestación soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido2. Ahora bien, el artículo 14 del CPACA establece que, salvo norma especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Sin embargo, peticiones tales como las de documentos y de información, y aquellas mediante las cuales se formula una consulta a las autoridades, están sometidas a un término especial. Así las cosas, las peticiones de documentos y de información, deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en este interregno no se responde la respectiva solicitud, «se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes».
1 Sentencia T-917 del 2 de septiembre de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 2 Sentencia T-587 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, providencia del 27 de julio de 2006. En caso de que la autoridad ante quien se dirige la petición no sea la competente, el artículo 21 ibídem, dispone lo siguiente: «Funcionario sin competencia Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente».
5. Caso concreto En el presente asunto, el accionante invoca la protección del derecho fundamental de petición, toda vez que el 3 de agosto de 2021 formuló solicitud ante el Presidente de la República sin que, a la fecha, haya recibido respuesta alguna.
Al respecto, de acuerdo con los soportes allegados al proceso, se advierte que, en efecto, el 3 de agosto de 2021, el señor Barrios Pachón formuló solicitud dirigida al Presidente de la República a través del correo electrónico notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co, en la que le pidió lo siguiente: «1.- yo, JESÚS ANTONIO BARRIOS PACHON, soy reservista de la Fuerza
Aérea colombiana, FAC Palanquero de Puerto Salgar Cundinamarca. 2.- De igual forma soy yo y núcleo familiar a cargo víctimas del conflicto armado, desplazados por esta anteriormente. 3.- Razón de lo anterior le solicito de la manera ágil y urgente de su valiosa ayuda al presente teniendo como base: existen 80.000.000 millones de pesos para población desplazada. a.- Tengo un triciclo de carga del cual con este cargo mercados en la plaza de mercado de Guaduas Cundinamarca. b.- Por lo anterior, se hace urgente al presente sea tenido en cuenta y solicito de un carguero moto, a lo cual es del presupuesto de 9.700.000, con fecha de 10 de septiembre de 2015. c.- A lo anterior y a la fecha actual es mas caro este, pero lo deseo, la razón es que con este carguero si puedo conseguir mi sustento para mí y mi núcleo familiar a cargo. d.- De la misma manera sale más trabajo con este que con el triciclo que poseo al presente». De conformidad con lo anterior, se tiene que habiendo sido radicada la solicitud el 3 de agosto de 2021 a través del correo electrónico notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co, dicha entidad, en principio, tenía 15 días hábiles para darle alcance, en los términos del artículo 14 del CPACA. No obstante, en el marco de la Emergencia Sanitaria declarada en el territorio nacional con ocasión de la pandemia causada por el COVID-19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y prestación de los
servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, social y Ecológica”, mediante el cual dispuso, en relación con los términos para atender las peticiones, lo siguiente: “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”. Teniendo en cuenta, entonces, que la Emergencia Sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y de Protección Social mediante la Resolución 385 de 2020 se encuentra vigente, en tanto fue prorrogada hasta el 30 de noviembre de 2021 por medio de la Resolución 1315 del 27 de agosto de 2021, el plazo para resolver la petición formulada por el señor Barrios Pachón era de 30 días que, contados a partir del día siguiente a la radicación de la solicitud, culminaban el 15 de septiembre de 2021. Frente a ello, señala el demandante que a la fecha de interposición de la acción de tutela no ha recibido respuesta alguna, manifestación que no fue controvertida por la Presidencia de la República, en tanto no rindió el informe requerido en el presente trámite constitucional, razón por la cual, en virtud del artículo 203 del Decreto 2591 de 1991 se tendrá como cierta, en tanto la Presidencia de la República, pese haber sido notificada del auto admisorio de esta tutela el 21 de septiembre del 2021 a la 1:48 p.m., guardó silencio4. Sobre la presunción de veracidad, la Corte Constitucional ha explicado que dicho instrumento se consagró “para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o el particular contra quien se ha interpuesto la acción de tutela, en aquellos eventos en los que el juez de la acción requiere cierta información (art. 19 Decreto 2591 de 1991) y aquellos no las rinden dentro del plazo respectivo,
logrando con ello que los hechos narrados por el accionante en la demanda de tutela sean tenidos como ciertos”5. De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que aunque para la fecha en que se radicó la demanda de tutela (26 de agosto de 2021) no habían transcurrido los 30 días de que trata el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 para dar respuesta a la solicitud formulada por el accionante, en el momento en que se notificó el auto admisorio de la tutela ya estaban cumplidos, sin que la Presidencia de la República haya demostrado haber suministrado respuesta alguna, razón por la cual se amparará el derecho fundamental de petición del señor Jesús Antonio Barrios Pachón y, en consecuencia, se ordenará a dicha entidad que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, le dé alcance a la solicitud formulada el 3 de agosto de 2021 y de ello notifique al interesado, de conformidad con los lineamientos legales y jurisprudenciales a que se hizo referencia en la parte motiva de esta sentencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONCEDER EL AMPARO del derecho fundamental de petición del señor Jesús Antonio Barrios Pachón. En consecuencia, SEGUNDO: ORDENAR a la Presidencia de la República que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de
esta providencia, dé respuesta clara precisa y de fondo a la 3 Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. 4 Así consta en la actuación del proceso registrada en el índice número 7 de SAMAI. 5 T-1213-05. solicitud formulada por el señor Jesús Antonio Barrios Pachón el 3 de agosto de 2021 y de ello notifique al interesado, de conformidad con los lineamientos descritos en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: DESVINCULAR del presente trámite constitucional a la Fiscalía General de la Nación.
CUARTO: REGÍSTRESE la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.
QUINTO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente