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CE-11001-03-15-000-2021-05706-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05706-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE

OTROS MECANISMOS DE DEFENSA ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES / TRASLADO DEL RECLUSO – Facultad discrecional del INPEC / NEGATIVA DE TRASLADO DEL RECLUSO – No es arbitraria y se fundamenta en los índices de hacinamiento de las cárceles a donde se ha solicitado el trasladado / USO DE NUEVAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – Permite a los internos la comunicación con los familiares / VISITA VIRTUAL – Ausencia de solicitud por parte del interno o sus familiares La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto considera que esta no cumple con el requisito de subsidiariedad. En efecto, la Sala estima que existen vías tanto judiciales como administrativas que el señor [V.R.] puede activar con el propósito de satisfacer sus pretensiones y, además, no se constata la existencia de un perjuicio irremediable que permita que la acción proceda como un mecanismo transitorio. La Sala entiende que el señor [V.R] busca (i) que se ordene su traslado a un centro de reclusión cercano a su lugar de origen o, en su defecto, (ii) que se disponga de medios tecnológicos que le permitan comunicarse con sus familiares. Sin embargo, estas pretensiones no están llamadas a prosperar porque la respuesta del INPEC para no trasladarlo no es arbitraria, y el actor la puede atacar por las vías legales ordinarias y, frente al acceso a medios

tecnológicos, lo puede requerir a través de una simple solicitud dirigida al INPEC. (…) la Sala estima que el INPEC no ha incurrido en una arbitrariedad al negar sus solicitudes de traslado. De hecho, la Sala encuentra que dichas negativas se han fundamentado en las disposiciones de la Resolución No. 001203 del 16 de abril de 2012 y en los índices de hacinamiento de las cárceles a donde quiere ser trasladado el accionante. Además, la Resolución 900-901965 del 27 de julio de 2018, mediante la cual se ordenó el traslado del interno a la EPAMSCAS Palmira, se motivó en que ese centro de reclusión ofrece mayores condiciones de seguridad, por lo que la decisión se sustenta tanto en la seguridad de la sociedad como en la del señor [V.R]. (…) En las pruebas que obran en el expediente no hay evidencia de que el señor [V.R.] o alguno de sus familiares haya solicitado una visita virtual. De hecho, en su escrito de tutela el accionante alegó que no entiende por qué en pleno siglo XXI no hay disponibilidad de medios tecnológicos que permitan a los reclusos comunicarse con sus familiares, por lo que la Sala infiere que este no se ha percatado de que puede solicitar una visita virtual en el área de atención y tratamiento del establecimiento en el cual se encuentra recluido. En este orden de ideas, para la Sala es claro que la acción de tutela es improcedente también frente a esta pretensión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05706-00(AC)

Actor: JUAN CARLOS VALBUENA ROMERO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad judicial / Declara la improcedencia de la solicitud de amparo, por cuanto esta no cumple con el requisito de subsidiariedad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor Juan Carlos Valbuena Romero contra la Presidencia de la República, el Congreso de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante, INPEC) y la Procuraduría General de la Nación. Para el accionante, estas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales a la unidad familiar y a la dignidad humana, pues no le han permitido mantener nexos afectivos con su familia mientras ha estado privado de la libertad. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo 1.- El 23 de agosto de 2021 el señor Valbuena Romero interpuso –en nombre propio– una acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la unidad familiar y a la dignidad humana, los cuales

estimó vulnerados (i) por la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Procuraduría General de la Nación, pues no han monitoreado la situación cruel y degradante que deben soportar los internos, (ii) por el Congreso de la República porque no ha expedido una norma sobre la importancia de que los reclusos mantengan nexos familiares como parte de su proceso de resocialización y (iii) por el INPEC, toda vez que se ha negado a trasladarlo a un establecimiento carcelario cerca a su lugar de origen y no le ha brindado herramientas tecnológicas para comunicarse con su familia. 2.- Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes: <<Suplico ordenar mi inmediato acercamiento a un establecimiento en el sitio de origen: familiar y social>>.

B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El señor Valbuena Romero es oriundo del municipio de Villeta, Cundinamarca, en donde habitan su esposa, su hija y su madre. 3.2.- El señor Valbuena Romero fue condenado a veinte años de prisión por la conducta punible de homicidio agravado, y desde el 23 de octubre de 2018 se encuentra recluido en un establecimiento carcelario ubicado en el municipio de Palmira, Valle del Cauca. 3.3.- El accionante solicitó su traslado a una cárcel más cercana a su lugar de origen debido a que su familia no cuenta con los medios económicos para ir a visitarlo. El 9 de agosto de 2019 el INPEC negó dicha solicitud, pues el señor

Valbuena Romero había permanecido diez meses en la cárcel de Palmira y el numeral 3 del artículo 9 de la Resolución No. 001203 del 16 de abril de 2012 determina que para solicitar el traslado a otro establecimiento el interno debe permanecer en este no menos de un año. 3.4.- El 12 de febrero de 2020 el señor Valbuena Romero –a través de apoderado judicial– volvió a solicitar al INPEC estudiar <<la viabilidad de conceder el traslado de cárcel (…) de tal suerte que el encartado pueda tener la oportunidad de ser visitado por sus seres queridos>>. No obstante, el 30 de septiembre de 2020 la solicitud de traslado fue negada con base en el numeral 2 del artículo 9 de la Resolución No. 001203 del 16 de abril de 2012, el cual establece que el traslado es improcedente cuando el establecimiento de reclusión al cual se solicita dicho traslado presenta altos índices de hacinamiento. 3.5.- Además de las solicitudes antes mencionadas, el 25 de julio de 2019 y el 15 de abril de 2021 el accionante radicó ante el INPEC derechos de petición con el propósito de ser trasladado del EPAMSCAS Palmira a otro establecimiento carcelario. La entidad también resolvió dichas solicitudes de forma desfavorable para el interno.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, el accionante formuló los siguientes: 4.1.- Alegó que la Presidencia de la República no ha tomado medidas para mejorar la situación cruel y degradante en la que se encuentra la población

privada de la libertad. Afirmó que el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Procuraduría General de la Nación no se han dado a la tarea de monitorear las decisiones del INPEC, que a su entender son arbitrarias y violatorias de los derechos fundamentales de los internos. 4.2.- También manifestó que el Congreso de la República está en mora de expedir una ley que dé cuenta de la importancia que tiene para la reincorporación social y moral de los reclusos el mantener nexos afectivos con sus familiares. 4.3.- Con respecto a su caso, el señor Valbuena Romero adujo que el INPEC tomó la decisión arbitraria e infundada de recluirlo en un establecimiento penitenciario que se encuentra lejos de su lugar de origen y de su familia, privándolo de la oportunidad de recibir visitas. Según el actor, esto no solo representa una violación a su derecho a la unidad familiar, sino que también representa una amenaza a su derecho la dignidad humana, pues mantenerlo alejado, desconectado y desarraigado es un trato cruel y degradante. 4.4.- Adicionalmente, planteó que no le han ofrecido herramientas tecnológicas para comunicarse con su familia mientras se encuentra privado de la libertad. Según el actor, esto va en contravía de la sentencia T-276 de 2017, la cual establece lo siguiente: <<La Corte ha reconocido el derecho que tienen las personas privadas de la libertad a comunicarse con personas en el exterior de la prisión (…) Le corresponde al Estado, en su posición de garante del derecho a la comunicación y a la información de la población reclusa garantizar: i) la prestación (…) de los servicios requeridos para la comunicación; ii) la vigilancia permanente del buen funcionamiento de los servicios prestados;

  1. la implementación progresiva de las nuevas tecnologías que permita facilitar y mejorar el acceso a la comunicación y a la información de los reclusos>>.1

D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Presidencia de la República afirmó que no está legitimada en la causa por pasiva para resolver las pretensiones del señor Valbuena Romero, por cuanto (i) no tiene competencia con respecto al manejo de los centros de reclusión a nivel nacional, (ii) no tiene funciones que se relacionen con la vigilancia de la imposición de sanciones penales ni la ejecución de las mismas y (iii) no le corresponde ordenar el traslado de las personas privadas a la libertad a otros centros de reclusión. Por tanto, solicitó que se le desvinculara del presente proceso de tutela. 5.1.- Además, adujo que el señor Valbuena Romero no acreditó haber solicitado a las autoridades competentes el uso de la tecnología como un medio de comunicación entre él y sus familiares. Por consiguiente, indicó que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad y debe ser declarada como improcedente. 6.- El Congreso de la República, en cabeza del secretario general del Senado de la República, señaló que no es competente para resolver las pretensiones del señor Valbuena Romero. Por lo tanto, solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva y que se le desvinculara del presente proceso de tutela. 7.- El Ministerio de Justicia y del Derecho afirmó que carece de competencia sobre el asunto objeto de la acción, por cuanto no tiene poder coercitivo para exigir al INPEC el cumplimiento de las pretensiones formuladas por el señor Valbuena

Romero. Alegó que si bien es cierto que el INPEC está adscrito a su cartera ministerial, este goza de plena autonomía y no está sometido a una relación jerárquica, funcional ni de dependencia. En consecuencia, solicitó que se le desvinculara del proceso. 8.- La Procuraduría General de la Nación solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Valbuena Romero y las pretensiones esbozadas por este no se enmarcan dentro de sus competencias o atribuciones legales. 9.- El INPEC solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que esta no satisface el requisito de subsidiariedad. Para la entidad, el actor 1 Sentencia T-276 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez. pretende que se deje sin efectos la Resolución No. 900-901965 del 27 de julio de 2018, mediante la cual se determinó que el señor Valbuena Romero debía ser recluido en la EPAMSCAS Palmira por ser un centro que ofrece mayores condiciones de seguridad. Por consiguiente, resulta lógico que el accionante debe acudir primero ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo –en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho– para controvertir la legalidad de dicha resolución. 10.- La Personería Distrital de Santiago de Cali y la Personería Municipal de Palmira, vinculadas en calidad de terceros con interés, aseguraron que no son las entidades llamadas a responder por la presunta vulneración de los derechos

fundamentales del señor Valbuena Romero. Ambas solicitaron que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva y que se les desvinculara del proceso de tutela.

11. A pesar de haber sido debidamente notificada, la Defensoría del Pueblo decidió guardar silencio.

II. CONSIDERACIONES 12.- La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto considera que esta no cumple con el requisito de subsidiariedad. En efecto, la Sala estima que existen vías tanto judiciales como administrativas que el señor Valbuena Romero puede activar con el propósito de satisfacer sus pretensiones y, además, no se constata la existencia de un perjuicio irremediable que permita que la acción proceda como un mecanismo transitorio. 13.- La Sala entiende que el señor Valbuena Romero busca (i) que se ordene su traslado a un centro de reclusión cercano a su lugar de origen o, en su defecto, (ii) que se disponga de medios tecnológicos que le permitan comunicarse con sus familiares. Sin embargo, estas pretensiones no están llamadas a prosperar porque la respuesta del INPEC para no trasladarlo no es arbitraria, y el actor la puede atacar por las vías legales ordinarias y, frente al acceso a medios tecnológicos, lo puede requerir a través de una simple solicitud dirigida al INPEC. 13.1.- En primer lugar, la Corte Constitucional ha establecido que la facultad de trasladar a los presos es de naturaleza discrecional, esto es, el INPEC puede determinar de forma autónoma la ubicación y el traslado de los condenados a penas privativas de la libertad. Por lo tanto, el juez de tutela no puede intervenir en

las decisiones sobre traslados, a menos de que evidencie una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del reo. En términos de la Corte Constitucional: <<[L]a facultad de traslado de presos tiene naturaleza discrecional. Por ello, en principio, tal naturaleza impide que el juez de tutela interfiera en la decisión. Sin embargo, la discrecionalidad no se traduce en arbitrariedad y, por tanto, ésta debe ser ejercida dentro de los límites de la razonabilidad y del buen servicio de la administración. (…) Por ello, la Corte al resolver esta clase de conflictos, ha dicho que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del reo. Así mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la violación de un derecho fundamental, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la acción procedente para atacar la actuación>>.2 13.1.1.- Descendiendo al caso concreto, la Sala estima que el INPEC no ha incurrido en una arbitrariedad al negar sus solicitudes de traslado. De hecho, la Sala encuentra que dichas negativas se han fundamentado en las disposiciones de la Resolución No. 001203 del 16 de abril de 2012 y en los índices de hacinamiento de las cárceles a donde quiere ser trasladado el accionante. Además, la Resolución 900-901965 del 27 de julio de 2018, mediante la cual se ordenó el traslado del interno a la EPAMSCAS Palmira, se motivó en que ese centro de reclusión ofrece mayores condiciones de seguridad, por lo que la

decisión se sustenta tanto en la seguridad de la sociedad como en la del señor Valbuena Romero. 13.2.- En segundo lugar, al examinar los documentos que fueron allegados al proceso de tutela, la Sala constata que en comunicaciones del 17 de diciembre de 2019 y del 30 de septiembre de 2020 el INPEC le indicó al accionante la siguiente información: <<[A]ctualmente resulta inviable acceder al traslado solicitado; no obstante, el INPEC cuenta con la tecnología necesaria en las ciudades capitales para realizar visitas virtuales (…) los familiares pueden solicitar visita con la persona privada de la libertad a través de visitas.virtuales@inpec.gov.co, indicando el nombre completo del interno, tipo de documento y número interno. Los PPL pueden hacer su solicitud a través de las áreas de atención y tratamiento en cada establecimiento de reclusión, diligenciando el formato establecido>>. 13.2.1.- No obstante, en las pruebas que obran en el expediente no hay evidencia de que el señor Valbuena Romero o alguno de sus familiares haya solicitado una visita virtual. De hecho, en su escrito de tutela el accionante alegó que no entiende por qué en pleno siglo XXI no hay disponibilidad de medios tecnológicos que permitan a los reclusos comunicarse con sus familiares, por lo que la Sala infiere que este no se ha percatado de que puede solicitar una visita virtual en el área de atención y tratamiento del establecimiento en el cual se encuentra recluido. En este orden de ideas, para la Sala es claro que la acción de tutela es improcedente también frente a esta pretensión. 14.- La Sala accederá a las solicitudes de desvinculación de la Presidencia de la

República, el Congreso de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Procuraduría General de la Nación, toda vez que las pretensiones formuladas por el accionante no se enmarcan dentro de sus competencias o atribuciones legales. Como se mencionó, el INPEC es la entidad llamada a decidir sobre el traslado de los reclusos. Por el contrario, la Sala negará las solicitudes de desvinculación de la Personería Distrital de Santiago de Cali y la Personería Municipal de Palmira, por cuanto estas fueron vinculadas al proceso de tutela en calidad de terceros con interés. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 2 Sentencia T-435 de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

RESUELVE PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Carlos Valbuena Romero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NIÉGANSE las solicitudes de desvinculación de la Personería Distrital de Santiago de Cali y la Personería Municipal de Palmira.

TERCERO: DESVINCÚLASE del presente proceso de tutela a la Presidencia de la República, el Congreso de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Procuraduría General de la Nación.

CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO: Por Secretaría, PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación.

SEXTO: Si la sentencia no fuera impugnada una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente en préstamo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado Magistrado

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