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CE-11001-03-15-000-2021-05708-00(AC)A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05708-00(AC)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE ACEPTA DESISTIMIENTO / RESPUESTA A SOLICITUD DE DESARCHIVO DE PROCESO JUDICIAL En el caso sub examine, [G.P., V., J.H., L., C.S., D.L. y A.M.E.S.] manifestaron su voluntad de desistir de la solicitud de amparo antes de que el expediente de la referencia entrara al despacho del magistrado ponente para la proyección del fallo que definiera la acción. En ese orden, se advierte que los accionantes actuaron dentro de la oportunidad que la jurisprudencia constitucional ha estimado como razonable para tal efecto. Aunado a lo anterior, obraron como únicos tutelantes y, por ende, son los únicos interesados en que se surta el trámite constitucional. Adicionalmente, se advierte que, como la posible vulneración de derechos fundamentales fue atribuida a la omisión del Tribunal por no atender la solicitud de desarchivo, de las pruebas allegadas al expediente se colige que solamente fueron los [citados] señores (…) quienes solicitaron dicho desarchivo y a quienes la autoridad judicial les respondió su solicitud. Es decir que, la decisión de desistimiento no tiene injerencia sobre derechos de otras personas, o sobre asuntos de interés general. En razón a lo anterior, resulta procedente aceptar el desistimiento presentado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05708-00(AC)A

Actor: GLORIA PATRICIA ESPINOSA SALAZAR Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA AUTO QUE ACEPTA DESISTIMIENTO La Sala decide la solicitud del desistimiento del escrito de tutela presentado por Gloria Patricia, Valeria, Jaime Hernán, Liliana, Claudia Socorro, Diego León y

Adriana Marcela Espinosa Salazar.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1 Gloria Patricia, Valeria, Jaime Hernán, Liliana, Claudia Socorro, Diego León y Adriana Marcela Espinosa Salazar presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera, con la pretensión de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-05708-00

Accionante: Gloria Patricia Espinosa Salazar y otros administración de justicia, derechos que, en su criterio, la autoridad judicial en mención vulneró, dado que no había resuelto las peticiones incoadas el 22 de junio de 2021, 30 de junio de 2021 y el 9 de agosto del mismo año, relacionas con el desarchivo del proceso radicado número 2500023-26-000-1999-00052-00/01, a pesar de haber transcurrido más de setenta días desde la petición inicial. 1.1.2. El despacho del magistrado ponente profirió auto el 31 de agosto de 2021,

en el que: i) admitió la acción; ii) requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que allegara la información de las personas que conformaron las partes del proceso de reparación directa; iii) vinculó a la Fiscalía General de la Nación; y iv) ordenó notificar a los sujetos procesales. 1.1.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Informó que “en razón a la contingencia presentada por el nuevo coronavirus, el trámite de desarchivo es a través de asignación de citas y la misma solo fue otorgada hasta el miércoles pasado [1 de septiembre de 2021], calenda en la cual se extrajo el expediente del archivo”. Sostuvo que, en atención a la presente acción constitucional, se le otorgó cita a la accionante para el día lunes 13 de septiembre de 2021 a las 9:30 am, con el fin de que revisara el expediente solicitado y tomara copia de las piezas procesales que necesitaba. En consecuencia, deprecó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.1.4. La Fiscalía General de la Nación propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, fundada en que consideró que la entidad no tenía injerencia en el trámite de la solicitud presentada por los tutelantes. 1.2. Desistimiento Antes de que el expediente de tutela entrara a la etapa de proyección de fallo, Gloria Patricia, Valeria, Jaime Hernán, Liliana, Claudia Socorro, Diego León y Adriana Marcela Espinosa Salazar allegaron un memorial en el que manifestaron que desistían de la acción de tutela toda vez que la autoridad judicial accionada realizó el desarchivo del radicado 25000232600019990005201 y les agendó cita

para revisar el expediente el 13 de septiembre de 2021 a las 09:30 a.m., por lo que consideró que había carencia actual de objeto en el amparo pretendido1.

II. CONSIDERACIONES 2.1. El accionante, con fundamento en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, puede desistir de una solicitud de amparo, no solo en su totalidad, sino también de los recursos o incidentes que promueva2, entre ellos la impugnación3. Sin embargo, la autoridad judicial a quien le corresponda el estudio de esa manifestación deberá verificar la etapa en la que se encuentra el proceso al momento de su presentación y la naturaleza y trascendencia de los derechos en discusión4. En particular, ha de tomar en consideración: (i) que aquella debe 1 Ver documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 684D67275AC25AD3

EF7ED0D2C18C2D9E B71F81F43D048ADE 1DC735E72DBE2A4D. 2 Cfr. Corte Constitucional A-163 de 2011 y A-114 de 2013. 3 Cfr. Corte Constitucional T-433 de 1993 y A-235 de 2007. 4 Cfr. Corte Constitucional A-114 de 2013, T-433 de 1993, A-235 de 2007 y T-297 de 1995. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-05708-00

Accionante: Gloria Patricia Espinosa Salazar y otros

presentarse mientras el trámite está en curso, es decir, antes de que sea proferida la sentencia5; y (ii) que solo procederá en los casos en los que estén comprometidas exclusivamente las pretensiones del accionante, pues no puede disponer de los derechos de otros o de los intereses colectivos cuando se vean afectados6. 2.2. En el caso sub examine, Gloria Patricia, Valeria, Jaime Hernán, Liliana, Claudia Socorro, Diego León y Adriana Marcela Espinosa Salazar manifestaron su voluntad de desistir de la solicitud de amparo antes de que el expediente de la referencia entrara al despacho del magistrado ponente para la proyección del fallo que definiera la acción. En ese orden, se advierte que los accionantes actuaron dentro de la oportunidad que la jurisprudencia constitucional ha estimado como razonable para tal efecto. Aunado a lo anterior, obraron como únicos tutelantes y, por ende, son los únicos interesados en que se surta el trámite constitucional. 2.3 Adicionalmente, se advierte que, como la posible vulneración de derechos fundamentales fue atribuida a la omisión del Tribunal por no atender la solicitud de desarchivo, de las pruebas allegadas al expediente se colige que solamente fueron los señores Gloria Patricia, Valeria, Jaime Hernán, Liliana, Claudia Socorro, Diego León y Adriana Marcela Espinosa Salazar quienes solicitaron dicho desarchivo y a quienes la autoridad judicial les respondió su solicitud. Es decir que, la decisión de desistimiento no tiene injerencia sobre derechos de otras personas, o sobre asuntos de interés general. En razón a lo anterior, resulta procedente aceptar el desistimiento presentado.

2.4. La Sala advierte que el presente auto equivale a una decisión de fondo7, razón por la cual el expediente contentivo de la acción se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, una vez el cuaderno correspondiente regrese a esta Corporación, deberá ser archivado en forma definitiva. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de la solicitud de tutela presentada por Gloria Patricia, Valeria, Jaime Hernán, Liliana, Claudia Socorro, Diego León y Adriana Marcela Espinosa Salazar, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que, una vez regrese esta actuación de la Corte Constitucional, proceda en forma inmediata a su archivo. 5 Cfr. Corte Constitucional A-008 de 2012 y A-345 de 2010. 6 Cfr. Corte Constitucional A-114 de 2013, T-433 de 1993, A-235 de 2007, T-297 de 1995 y A-345 de 2010 entre otras. 7 Corte Constitucional, A-163 de 2011.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2020-05708-00

Accionante: Gloria Patricia Espinosa Salazar y otros Notifíquese y cúmplase

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2020-03947-00

NICOLÁS YEPES CORRALES

Magistrado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co

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