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CE-11001-03-15-000-2021-05709-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05709-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

/ DERECHO DE PETICIÓN / DERECHO AL DEBIDO PROCESO

ADMINISTRATIVO / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA La Sala concluye que debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, como se pudo establecer con el informe rendido por la entidad demandada, mediante la Resolución 5000 del 23 de agosto de 2021, se le reconoció a la accionante el cumplimiento de la práctica jurídica como requisito alternativo para optar al título de abogada y se le notificó al correo electrónico registrado, a través de mensaje de datos del 23 de agosto del año en curso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 3NUMERAL 1 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05709-00(AC)

Actor: LEIDY YOJANA ARMERO CHÁVEZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas: Vulneración del derecho de petición, por no resolver y remitir acto de

reconocimiento de la práctica jurídica

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela La señora Leidy Yojana Armero Chávez promueve acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que se proteja su derecho fundamental de petición.

1.2. Pretensiones La accionante formula las siguientes súplicas: PRIMERA: Se sirva tutelar el derecho fundamental de [p]etición, por la omisión en la que ha incurrido el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, al NO enviar a través de correo electrónico la Resolución Nro. 5000 del día 23 de agosto de 2021, mediante la cual, se resolvió la solicitud de aprobación de práctica jurídica.

SEGUNDA: En consecuencia, ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas, se proceda a dar respuesta a la [s]olicitud radicada el día 28 de mayo de 2021 […]. Y enviar a través de correo electrónico la Resolución Nro. 5000 del día 23 de agosto de 2021. 1.3. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la accionante señala los siguientes: i) El 28 de mayo de 2021, radicó a través de los correos electrónicos1 registrados en la página virtual de la entidad demandada, petición para que se aprobara la práctica jurídica ad honorem que realizó en el municipio de Buesaco (Nariño). ii) Después de más de dos meses sin resolver su solicitud, el 23 de agosto de

2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le informó que el trámite de aprobación de la judicatura había sido decidido mediante la Resolución 5000 del 23 de agosto de 2021. iii) No obstante, la entidad le comunicó que el mencionado acto se remitiría a su correo electrónico, con firma digital, sin embargo, ello no ha ocurrido. 1.4. Fundamentos jurídicos La accionante alega la vulneración de su derecho de petición porque la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no resolvió oportunamente la solicitud de reconocimiento de la judicatura como requisito alterno para obtener el título de abogada y tampoco le ha remitido la Resolución 5000 del 23 de agosto de 2021, con la que culminó el referido trámite. 1.5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 8 de septiembre de 2021, que se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA) como demandado, para que, dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindiera el respectivo informe. 1.6. Intervenciones Del Consejo Superior de la Judicatura. La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicita se niegue el amparo que depreca la accionante, por tratarse de un hecho superado. Al respecto, esgrime las siguientes razones: i) Debido al aumento desmesurado de las solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y expedición de tarjeta profesional de abogado, su trámite se

1 bernudg@cendoj.ramajudicial.gov.co, regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, hernan@cendoj.ramajudicial.gov.co, cuevasm@cendoj.ramajudicial.gov.co gestiona en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y se notifican, por ese medio, las decisiones que se adoptan en cada caso. En lo que va corrido del año ha tramitado 5661 peticiones de reconocimiento de práctica jurídica y 13960 tarjetas profesionales de abogado, pese a que ha recibido 127506 requerimientos de toda índole. ii) Mediante la Resolución 5000 del 23 de agosto de 2021, se le reconoció a la señora Leidy Yojana Armero Chávez el cumplimiento de la práctica jurídica. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, a través del Oficio 5000 de 2021, se notificó al correo electrónico de la solicitante.

2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,2 según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente

decreto», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró a la señora Leidy Yojana Armero Chávez el derecho fundamental al debido proceso, al no tramitar la solicitud que elevó el 28 de mayo de 2021, para que se le reconociera la práctica jurídica como requisito alternativo para optar al título de abogado. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este mecanismo de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan, igualmente, a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello, el artículo 6.º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional3 reitera que el juez de tutela debe 2 Fue modificado mediante el numeral 8 del artículo 1.o del Decreto 1983 de 2017.

3 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T205 de 2012, entre otras muchas. analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que solo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.2. El debido proceso administrativo El derecho al debido proceso administrativo se encuentra recogido en el artículo 29 de la Constitución Política, donde se determina que su aplicación se extiende a «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». De igual manera, el artículo 209 ejusdem y el numeral 1 del artículo 3.º de la Ley 1437 de 2011 incluyen al debido proceso como principio fundamental de la función administrativa. Por su parte, en la Sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional señaló que el

debido proceso administrativo debe entenderse como: «(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal». Así mismo, ha precisado que con dicha garantía se busca «(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados».4 En esa lógica, en lo que respecta a la administración, el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, puesto que en toda actuación, desde su inicio hasta su finalización, las entidades públicas están obligadas a observar los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente de manera restrictiva, lo cual busca minimizar el criterio subjetivo dentro de los procesos y evitar conductas omisivas, negligentes o de descuido de los funcionarios relacionados con este. 2.4. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 28 de mayo de 2021, la señora Leidy Yohana Armero Chávez radicó petición ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que se le reconociera la práctica jurídica en la modalidad de judicatura.5 2.4.2. El 23 de agosto de 2021, desde el aplicativo csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co, se le remitió Comunicación 19518,

informándole que mediante la Resolución 5000 del 23 de agosto de 2021, fue resuelta su solicitud, y que ese acto firmado digitalmente, se le remitiría al correo 4 Corte Constitucional. Sentencia C-980 de 2010. Magistrado ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 Índice 2, del expediente electrónico. electrónico.6 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala La señora Leidy Yojana Armero Chávez acude a la acción de tutela para que se proteja su «derecho fundamental de petición», cuya vulneración atribuye a que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no resolvió oportunamente la solicitud que radicó el 28 de mayo de 2021, con el fin de que se le reconociera la práctica jurídica ad honorem que cumplió en el municipio de Buesaco (Nariño), para que se le otorgue el título de abogada y, no obstante, expidió la Resolución 5000 del 23 de agosto de 2021, aprobándola, no la ha remitido a su correo electrónico como le informó por medio de Comunicación 19518 del 23 de agosto del año en curso. En el artículo 12 del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010, dentro de las funciones asignadas a la Unidad de Registro Nacional de Abogados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra la de expedir el certificado que acredite el cumplimiento de la judicatura para optar al título de abogado. Por su parte, el artículo 15 del mencionado acto establece «que la solicitud para el reconocimiento de la judicatura será resuelta mediante acto administrativo

debidamente motivado por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia […] El término para proferir el acto administrativo será de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos en el presente Acuerdo». En el caso bajo análisis, se reitera que la accionante radicó su solicitud el 28 de mayo de 2021, a la que anexó los documentos requeridos en el Acuerdo PSAA107543 de 2010 modificado por el Acuerdo PSAA12-9338 de 2012, sin que hasta la fecha de presentación de la solicitud de tutela —27 de agosto de 2021— hubiera culminado el trámite de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito alternativo para optar al título de abogado, pues a pesar de que se expidió acto de reconocimiento de la judicatura el 23 de agosto de 2021, no ha sido enviado a su correo electrónico. Sin embargo, advierte la Sala que la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al rendir informe en esta actuación —el 21 de septiembre de 2021—, allegó copia de la Resolución 5000 del 23 de agosto de 2021,7 en la que resolvió lo siguiente: ARTÍCULO 1º: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a LEIDY YOJANA ARMERO CHÁVEZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 1084226657 y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA –

SEDE PASTO.

ARTÍCULO 2º:Notifíquese esta Resolución a la interesada de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020. ARTÍCULO 3º:La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición. 6 Índice 2, del expediente electrónico. 7 Índices 9 y 11, del expediente electrónico.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D. C., [a]gosto 23 de 2021 […]

Firmado Por: Martha Esperanza Cuevas Meléndez

Director Unidad Sala Administrativa Consejo Superior De La Judicatura Bogotá D.C., - Bogotá, D.C. Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 707bc3cc81e6da7e4cbf569f dc82ad40ebdf80504d079474fb44831eaea7547c Documento generado en 23/08/2021 10:21:16 A Así mismo, para la notificación a la interesada de esa decisión de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 491 del 28 de marzo de 2020, se envió al correo electrónico armerochz@gmail.com,8 como archivos adjuntos en formato PDF, el Oficio 5000 y la Resolución 5000, ambos del 23 de agosto de 2021, al efecto se inserta el pantallazo del mensaje remitido por la entidad demandada: En tal sentido, la circunstancia que originó la afectación del derecho fundamental de la accionante al debido proceso administrativo se encuentra actualmente

superada y no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente caso, en atención a que la pretensión que formuló se dirigía a que se le remitiera el acto de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de abogada, lo cual, como quedó expuesto, ya ocurrió, mediante el envío de la Resolución 5000 del 23 de agosto de 2021, firmada digitalmente por la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al correo electrónico que registró para notificaciones. 8 Índice 11, del expediente electrónico. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional9 cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece o se modifica, en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante «la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».10 En consecuencia, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración se extingue o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues la decisión que puede adoptar el juez, respecto del caso concreto, resultaría inocua e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.11 Conforme a lo expuesto, se tiene que dentro del trámite de la tutela se resolvió la cuestión fundamental que planteó la accionante. En este sentido, se encuentra satisfecha la pretensión que dio lugar a la interposición de la solicitud de amparo,

lo que deja sin objeto cualquier decisión que pueda emitir el juez constitucional al respecto.

3. Conclusión La Sala concluye que debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, como se pudo establecer con el informe rendido por la entidad demandada, mediante la Resolución 5000 del 23 de agosto de 2021, se le reconoció a la accionante el cumplimiento de la práctica jurídica como requisito alternativo para optar al título de abogada y se le notificó al correo electrónico registrado, a través de mensaje de datos del 23 de agosto del año en curso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ 9 Véase, por ejemplo, la Sentencia T-533 de 2009, donde decidió que la característica esencial del fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo pretendido en la demanda de amparo, no ejerce ningún efecto sobre la protección, es decir, es infructuosa. Esto como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.

10 Ibidem. 11 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2003. VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MAM

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